Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2006-000161

DEMANDANTE: La FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su ejecución mediante decreto ejecutivo Nº 1.827, de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, e inscrito su documento constitutivo estatuario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), fecha en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 38, tomo 48, protocolo Primero, cuya ultima reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, tomo 4 del Protocolo Primero y Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil COLECTIVOS 22- 21, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 20/10/1994, bajo el Nº 66, tomo 155-A Sgdo. En la persona de su Presidente, ciudadano T.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-768.668.

APODERADOS

JUDICIALES: Por la parte actora los Abogados en ejercicio G.A. y R.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 43.114 y 44.807, respectivamente. La parte demanda no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2006, por los abogados G.A. y R.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación Fondo de Transporte Urbano “FONTUR”, mediante la cual se demanda a La Sociedad Mercantil COLECTIVOS 22- 21, C.A., por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, se dejo constancia por secretaría que se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual quedó debidamente notificada conforme a la nota estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 08/03/2007.

En fecha 13 de Marzo de 2007, se dejó constancia por secretaria que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.

II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H. La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha en fecha 13 de Marzo de 2007, se libró compulsa a la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este J. declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentará la FUNDACIÓN FONDO DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS 22- 21, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M. Rengifo

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/IA

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