Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000146

PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1827 de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela No 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, siendo su ultima reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1512, publicado en Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela Nº 5.556 extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V., M.V., M.S. e IDELSA MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.J.M.M. y R.Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.474.053 y 8.421.507.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 10 de Mayo de 2005, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra los ciudadanos J.V., M.V., M.S. e IDELSA MARQUEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 10 de Mayo de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

El 23 de Mayo de 2005, se libró comisión al Juez de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 2 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre comisión con cartel de intimación a la parte demandada en el presente proceso, solicitud que fue negada por auto de fecha 6 de Junio de 2005.

En fecha 20 de Junio de 2005, se libraron dos compulsas para los co-demandados.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual la abogada A.E.G., Juez saliente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Enero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió las resultas de la comisión librada por este Juzgado, en fecha 23 de Mayo de 2005, dirigida al Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la intimación por carteles y se libró la correspondiente comisión al Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo los carteles respectivos.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, la abogada M.E.B., inscrita en el inpreabpgado bajo el Nº 118.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó Instrumento Poder que acredita su representación y cartel de intimación debidamente publicado en prensa.

En fecha 27 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación por cartel de intimación.

En fecha 25 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie al C.N.E. (CNE), a fines de solicitar la dirección de la parte demandada.

En fecha 17 de Septiembre y 23 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud anterior.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 23 de Octubre del 2007, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud sobre librar oficio al C.N.E., ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

LEGS/SCO/Fátima C.-

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