Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoEjecución Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete de junio de dos mil seis.

196° y 147°

En fecha trece de enero de dos mil cinco, se admitió la demanda intentada por la abogada J.C.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48500, apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), en contra de los ciudadanos A.R.N. Y M.A.P.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 9.135.095 y 8.957.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio L.d.E.T..

En fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, la abogada J.C.C.N., con el carácter acreditado en autos, sustituyo poder al abogado H.O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 105.173.

A los folios 39 al 48, consta intimación de los demandados de autos, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado para tal fin.

En fecha cinco de agosto de dos mil cinco, los ciudadanos A.R.N. y M.A.P.N., asistidos por el abogado L.M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48483, presentaron escrito en el que formula oposición y opone cuestiones previas.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco, el abogado H.O.R.C., presentó escrito de prueba constante de cuatro folios útiles y dieciséis anexos.(Folios 54 al 74.); las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005.

En fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, la abogada J.C. de Loreta, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que alega que en adelante la actora se denominará como INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA)

En fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, el abogado H.O.R., presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha trece de diciembre de dos mil cinco, el abogado H.O.R., solicitó se decida la oposición y se continué con el procedimiento de ejecución de hipoteca.

En fecha dos de marzo de dos mil seis, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y ordenó la notificación de las partes. (Folios 105 al 111)

En fecha trece de marzo de dos mi seis, este Tribunal libró las boletas de notificación de sentencia. (folio 112)

En fecha treinta de mayo de dos mil seis, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia en la que informa que la boleta de notificación de los ciudadanos A.R.N. y M.A.P.N., fue recibida por la ciudadana A.P.N., quien dijo ser yerna y trabaja con dichos ciudadanos.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los ciudadanos A.R.N. Y M.A.P.N., debidamente asistido por el abogado L.M.M.G., en su escrito de oposición alegaron lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para hacer oposición según lo establecido en los Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en vista del decreto de intimación decretado por este Tribunal en la presente causa efectivamente formulo oposición, fundamentando en que dichas cantidades señaladas como deuda en el libelo de demanda no son liquidas, ni exigibles, mucho menos ciertas, justas y fidelinas; no relacionan el estado de cuenta no indican cuanto ha pagado y la operación aritmética para determinar los intereses, solo como ejemplo para fundamentar presento uno de los recibos de pago, en el lapso de pruebas presentare los demás. En virtud de lo cual solicito se deje sin efecto el decreto y se continué por el procedimiento ordinario.”

Por su parte el abogado H.O.R., actuando con el carácter de apoderado del INSTITUTO AUTONOMO FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA); presentó escrito en el que alega que estando dentro de la oportunidad legal promueve y evacua de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Alega que el escrito presentado por los demandados basan la oposición en que la cantidad no son liquidas, pudiendo observar en la cláusula primera del documento constitutivo del crédito y la hipoteca el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, que hay una cantidad determinada del monto del crédito y en la cláusula tercera se indica la forma de determinar los intereses, así como también los estado de cuenta anexos al libelo de la demanda donde determina fácilmente el monto adeudado con igual facilidad se determina el capital abonado por lo que son cantidades determinadas o determinables y en consecuencia liquidas, también alega que las mismas no son exigibles que la cláusula sexta indica que si no pagare puntual y mensualmente tres cuotas consecutivas de amortización e intereses, dejando este de cancelar doce cuotas del crédito conforme a lo establecido en la cláusula cuarta la última de ellas con vencimiento el 22 de julio de 2002 según consta en estado de cuenta anexo al libelo, por lo tanto se le ha cumplido el plazo estipulado, por lo que se le ha hecho exigible por lo tanto son ciertas justas y fidelinas, también hace mención a que no se relaciona listado de cuentas no indican cuanto ha pagado, se evidencia plenamente de los estados de cuenta anexos al libelo de la demanda que se han descontado doce cuotas por pagos que han realizado habiendo una relación entre lo adeudado y pagado, además este es un proceso especial el cual tiene como causales taxativas para la oposición; Del escrito de oposición presentado por la parte demandada se desprende que la misma no esta fundamentada en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

La norma a ser aplicada para resolver la oposición planteada en el presente proceso es la contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:

1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivo que señala ese artículo, y

2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.

Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario.

Por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero a demás debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuar el mismo por los trámites del juicio ordinario.

La parte demandante ha reclamado el pago de una suma derivada de un contrato de crédito garantizado con hipoteca, en el cual ha incluido el capital, los intereses, y alega que los demandados han incumplido en el pago de las cuotas a que estaba obligado, adeudando por concepto de la partida para capital de trabajo, que la obligación está totalmente vencida, es decir debe trece (13) cuotas y por concepto de la partida de maquinaria y equipo; que han agotado todas las vías extrajudiciales y conciliatorias para hacer efectiva la acreencia.

Por su parte los ciudadanos A.R.N. y M.A.P.N., representados por su abogado, presentaron escrito en el que hicieron oposición en forma genérica basándose en el Artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en el que alegan que las cantidades señaladas en el libelo de demanda no son liquidas, ni exigibles, ni ciertas, menos justas y fidedignas, que no indican cuanto han pagado, y tampoco determinan la operación aritmética para el cobro de los intereses, que presenta uno de los recibos de pago, y alega que en la lapso de pruebas presentará los demás.

Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición a la ejecución de hipoteca en los Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera que el presente expediente es un proceso especial el cual tiene causales taxativas para hacer oposición en el artículo 663 ejusdem, pero a todo evento esta sentenciadora revisa lo expuesto por la parte demandada y evidencia que tales fundamentos no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición al pago intimado, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO efectuada por los ciudadanos A.R.N. y M.A.P.N., asistido por el abogado L.M.M.G., en el escrito de fecha 05 de agosto de 2005. En consecuencia precédase de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

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