Decisión nº PJ0102011000227 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2.011.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000425

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano R.I.R., titular de la cédula de identidad número V-7.143.414-

APODERADA

JUDICIAL: Abogado: S.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.499.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA( FUNVAL)

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: M.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.152, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 28 de Febrero de 2011 mediante demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, recayendo el conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es Admitido a través de auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2011. Como bien se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente

Observando quien sentencia las siguientes actuaciones del Tribunal Decimo de Sustanciación: Se libra boleta de notificación, como corre inserto al folio 09, 10, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como diligencia que se encuentra inserta al folio 11, por la apoderada judicial de la parte accionante, en la cual consigna copias simple contentivas del Libelo de la Demanda, para las prácticas de la notificación respectivas.

Al folio 16 del caso de marras el Tribunal de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación, Ejecución, en fecha 15 de junio de 2.011, deja constancia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de suspensión al que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ordena de conformidad con lo establecido en auto de fecha 03 de marzo, librar carteles a la demandada FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL FUNVAL.

Se evidencia a los folios 14 y 18, las declaraciones del Alguacil del Tribunal de primera Instancia en fase de Sustanciación las consignaciones de las notificaciones realizadas a: Alcalde del Municipio Valencia y a la Fundación para el mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL).

Así las cosas en fecha 21 de julio del año 2.011, a las 11: Am, tiene lugar la Audiencia Primigenia, en la cual se declara abierta la audiencia primigenia, como se desprende al folio 21 y la cual se permite citar quien sentencia: “...(0misis) en la cual se deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por medio de representación legal alguno, ni por medio de apoderado judicial”. Ordenando el Tribunal: “se apertura el lapso de cinco días (05) días correspondiente a la contestación de la demanda, los cuales comenzaran a computarse al día hábil siguiente al de hoy, para que una vez que sean cumplidos los mismos se remita la presente causa mediante oficio, al Juez de Juicio, debido a los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

En fecha 29 de julio del año 2.011, en auto emanado del Tribunal Decimo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena remitir de inmediato a la unidad Receptora de Documentos a los fines de la Distribución y envió al Juzgado de Juicio del Trabajo, que le correspondiese el presente expediente.

Recayendo su conocimiento en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 09 de Agosto del 2011.

En fecha 09 de agosto se recibe diligencia suscrita por la parte accionada (FUNVAL), en la cual solicita la nulidad de la audiencia de juicio preliminar en virtud que se efectuó la audiencia, de manera ilegal, irrespetando los derechos y prerrogativas de su representada. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, remite expediente al Tribunal de Primera Instancia en Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como bien se desprende al folio 58 del caso de marras.

En fecha 23 de septiembre del año 2.011, remite el expediente de nuevo el Tribunal Decimo de Primera Instancia, en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como bien se evidencia a los folios 75 al folio 81 del expediente de marras.

Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 18 de Noviembre del 2011, Se sentenció la causa oralmente y se declaró. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 01 de noviembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA. (FUNVAL) con el cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES.

 Que en fecha 08 de marzo de 2.010, fue designado adicionalmente al cargo de Gerente del Terminal de Valencia..

 Que por tanto desempeñaba ambos cargos dentro de la referida fundación, considerando esto como una causal de despido indirecto. Debido a que no solamente se le asigno mas trabajo, sino que adicionalmente sufrió una disminución en mi salario, el cual fue inicialmente de Bs. 8.000,00. Mensuales y cancelados desde el 01 de noviembre de 2.009 hasta enero de 2.010; pero desde el mes de febrero del año 2.010, sin justificación algún solo se le cancelo la cantidad de Bs. 7.000,00.

 Que en fecha 17 de mayo de 2.010, se le notifico que sería reubicado por lo cual lo llamarían en los próximos días, para realizar el cambio y continuar desempeñando solamente l cargo de Director de Operaciones, pero reubicado en el matadero de valencia, cosa que nunca ocurrió hasta el día 14 de septiembre de 2.010 en el cual le notificaron la intención de poner fin a la relación de trabajo, despidiéndole así de una manera injustificada.

 Que gozaba de inamovilidad laboral dado que en fecha 02 de febrero de 2.010 manifestó a sus superiores inmediatos que su conyugue estaba embarazada por lo que en los próximos meses seria padre .

 Que en fecha 11 de octubre de 2.010 se produjo el nacimiento de su hijo y la accionada aun gozando de la inamovilidad laboral le despidió injustificadamente, asi como de la liquidación parcial de sus beneficios laborales, para la antigüedad de 10 meses y 14 días. Teniendo un horario de lunes a lunes de 8: Am a 5:30 Pm.

En su petitorio demandó la cantidad de Bsf. 212.224,00, suma que comprende según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD 51.703,16

ANTIGÜEDAD 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

24.750,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. 104 LOT.

8.250,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

7.999,00

SALARIOS RETENIDOS Y NO CANCELADOS DESDE FEBRERO HASTA MAYO 2.010

4.000,00

SALARIOS RETENIDOS Y NO CANCELADOS DESDE MAYO HASTA SEPTIEMBRE 2.010

40.000,00

INAMOVILIDAD O FURO PATERNAL

112.000,00

DOMINGOS LABORADOS

15.225,00

TOTAL DEMANDADO

BS.212.224,00

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal de Primera Instancia en Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante escrito, el cual corre inserto al folio 43 del expediente de marras, de fecha 29 de julio de 2.011, deja expresa constancia que la accionada , no dio contestación a la demanda y ordena remitir mediante oficio el presente expediente a juicio.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I.

PRINCIPIO DE ADQUIRIÓ PROCESAL.

Invoca a favor de su representada el valor probatorio que emerge de las actas procesales. En relación a la solicitud de apreciación del principio de adquisición procesal, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por el cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien sentencia considera improcedente valorar tales alegaciones, siendo este criterio expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1170 de fecha 11-08-2.005, 0209 de fecha 17-04-2.005; 1633 del 14-12-2.004 y 1447 del 23-11-2.004. Así se decide.

De las documentales:

Del folio “25”, marcada A en copia simple la certificación de punto de acta de junta directiva donde se le otorga el cargo al accionante como director de operaciones de FUNVAL. a partir del 01 de noviembre de 2.009. Los cuales no fueron impugnados por la parte accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 26 marcada “B, carta suscrita por la Presidenta de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia( FUNVAL, en la cual se evidencia que el accionate es designado para el cargo de Gerente del Terminal ( encargado) en fecha 08 de marzo de 2.010. La cual no fue impugnada por la parte accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 27, marcadas “C, carta de despido en original, en el cual se remueve del cargo de Gerente del Terminal (encargado) de Valencia, de fecha 14 de mayo de 2.010 La cual no fue impugnada por la parte accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 28, marcadas “D, Calculo de antigüedad que fue presentado por la accionada. La cual no fue impugnada por la parte accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 29, marcada “E, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se constata fecha de inicio de la relación laboral, termino de la relación de trabajo y el pago de Bs. 57.989,90, por el tiempo que duro la relación laboral. La cual no fue impugnada por la parte accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 30 al 34. Copias de depósitos del Banco Nacional de Crédito, marcadas F. Los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 35. Copia simple de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, marcada G, en la cual se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo y la empresa, para la cual se desempeñaba y siendo que no es la accionada reconoce la relación laboral y la fecha de terminación de la relación de trabajo, este tribunal la desecha por cuanto no es relevante a los fines de dilucidar la controversia suscitada en la presente causa. Así se decide.

Al folio 36. Constancia de trabajo, marcada H, la cual su objeto por parte de la promovente es constatar la relación laboral existente entre las partes. La cual no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 37 al 38. Partida de nacimiento del hijo del accionate, donde se evidencia que la fecha de su nacimiento es el 11 de octubre del año 2.010. La cual no fueron impugnadas por la parte accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 39 al 42. Cartas en original enviadas ante el departamento de RRHH de la accionada, de fecha 29 de noviembre de 2.010, en el cual reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 57.989,90 por concepto de Prestaciones Sociales y mediante esta comunicación en la fecha 29 de noviembre de 2.010, solicita se le cancele el concepto de indemnización por inamovilidad especial contemplado, en la novísima Ley para La Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. La cual no fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De informes: Se ordeno oficiar al Banco Nacional de Crédito, la cual no consta la resulta, en la audiencia de juicio la parte accionante, no insistió en la presente probanza. En consecuencia, no existe Thema Desidendum sobre que pronunciarse Y así se aprecia.

De la exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la accionada que proceda a exhibir los siguientes documentales: Certificación de punto de Acta de la Junta Directiva, donde se le otorga el nombramiento como director gerente de operaciones de la accionada a partir del 01 de noviembre de 2.009.

Solicita a su vez, la exhibición de la planilla de inscripción y retiro del trabajador al Seguro Social, así como la planilla original de la cuenta individual del accionante ante el IVSS.

En la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que los documentos que solicita se exhiban, están consignadas en copias en el expediente del caso de marras y no fueron impugnados por la accionada. En consecuencia se declara que la accionada al no impugnar las documentales solicitadas para la exhibición considera quien sentencia que se cumplió con el objeto de la presente probanza promovida por la parte accionante y en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.

Pruebas de las Testimoniales:

Solicito la declaración de la siguiente ciudadana: ARACELYS V.V., cedula de identidad V. 11.361.718 La cual fue admitida por el Tribunal. Al momento del llamado a la audiencia de Juicio el Alguacil realizar el llamado, no comparecerieron ninguno de los testigos promovidos en consecuencia, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciase y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

Como bien se evidencia al folio 21 del presente expediente de marras, que el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja expresamente constancia que la accionada de autos, no compareció a la audiencia primigenia y por ende se entiende que no presento probanza alguna. Así se aprecia de los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de noviembre del año 2.011, la accionante manifestó como punto previo La Reposición de la Causa en virtud del desorden procesal que se desprende de los autos del presente expediente. A tales fines pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo solicitado como punto previo en la audiencia de juicio.

Se inició la presente causa en fecha 28 de Febrero de 2011 mediante demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, recayendo el conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es Admitido a través de auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2011. Como bien se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.

Observando quien sentencia las siguientes actuaciones del Tribunal Decimo de Sustanciación: Se libra boleta de notificación, como corre inserto al folio 09, 10, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como diligencia que se encuentra inserta al folio 11, por la apoderada judicial de la parte accionante, en la cual consigna copias simple contentivas del Libelo de la Demanda, para las prácticas de la notificación respectivas.

Al folio 16 del caso de marras el Tribunal de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación, Ejecución, en fecha 15 de junio de 2.011, deja constancia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de suspensión al que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ordena de conformidad con lo establecido en auto de fecha 03 de marzo, librar carteles a la demandada FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL FUNVAL.

Se evidencia a los folios 14 y 18, las declaraciones del Alguacil del Tribunal de primera Instancia en fase de Sustanciación las consignaciones de las notificaciones realizadas a: Alcalde del Municipio Valencia y a la Fundación para el mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL).

Así las cosas en fecha 21 de julio del año 2.011, a las 11: Am, tiene lugar la Audiencia Primigenia, en la cual se declara abierta la audiencia, como se desprende al folio 21 y la cual se permite citar quien sentencia: “...(0misis) en la cual se deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por medio de representación legal alguno, ni por medio de apoderado judicial”. Ordenando el Tribunal: “se apertura el lapso de cinco días (05) días correspondiente a la contestación de la demanda, los cuales comenzaran a computarse al día hábil siguiente al de hoy, para que una vez que sean cumplidos los mismos se remita la presente causa mediante oficio, al Juez de Juicio, debido a los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

En fecha 29 de julio del año 2.011, en auto emanado del Tribunal Decimo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena remitir de inmediato a la unidad Receptora de Documentos a los fines de la Distribución y envió al Juzgado de Juicio del Trabajo, que le correspondiese el presente expediente.

Recayendo su conocimiento en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 09 de Agosto del 2011.

En fecha 09 de agosto se recibe diligencia suscrita por la parte accionada (FUNVAL), en la cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar en virtud que se efectuó la audiencia, de manera ilegal, irrespetando los derechos y prerrogativas de su representada.

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, remite expediente al Tribunal de Primera Instancia en Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como bien se desprende al folio 58 del caso de marras. En fecha 23 de septiembre del año 2.011, remite el expediente de nuevo el Tribunal Decimo de Primera Instancia, en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como bien se evidencia a los folios 75 al folio 81 del expediente de marras. En el cual expresa taxativamente que ciertamente otorgo el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicado en gaceta oficial No.38.204 y en virtud de la norma indicada y dado que quien representa a la accionada FUNVAL, entidad privada con personalidad jurídica propia, teniendo la carga de dar contestación a la demanda directamente FUNVAL de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante al folio 43 del expediente de marras, mediante auto de fecha 29 de julio del año 2.0011, es decir, 05 días hábiles después del inicio de la audiencia preliminar, señala el Tribunal Decimo en Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la accionada no dio contestación a la demanda, aunado a ello existe un computo secretarial del Tribunal Decimo en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 23 de septiembre del año 2.011, en el cual se evidencia que se deja constancia de la incomparecencia de la accionada y que no procedió a dar contestación a la demanda. Así se aprecia.

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho de la presente solicitud realizada por la accionante en la audiencia de juicio una vez explanadas las actas procesales del presente expediente. Se tiene entonces que al no haber acudido a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2011, por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como se evidencia de las actas procesales del expediente la consecuencia jurídica al no comparecer el demandado es como bien se establece en la norma adjetiva del artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación para una mayor inteligencia del caso que hoy nos ocupa:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal) .

Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y al no dar contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento o la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se concluye que el demandado que no compareció al acto, la oportunidad para promover pruebas, precluye con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

En ese sentido se tiene que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes .

Ahora bien, como se desprende de los actos procesales, se tiene que el Tribunal Decimo en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución agoto la competencia funcional que la Ley le otorga, por cuanto, dejo transcurrir el lapso de cincos días, como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En EL JUEZ concurre una CAPACIDAD especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgado de primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:

Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

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La Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. (…)

Entendiéndose que la garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

Así las cosas, se suscita el presente caso específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos (2) Organismos judiciales, en el caso en concreto de la misma primera instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

Ahora bien, el proceso laboral cuenta en primera instancia etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la otra por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. El primero, tiene entre sus funciones conocer en fase de sustanciación sobre la interposición de la causa, el despacho saneador, la admisión de la demanda, la notificación, decretar medidas cautelares; en fase de mediación presidir la audiencia preliminar y sus prolongaciones si fuere el caso, y para ello deberá verificar que se han cumplidos con los parámetros previstos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no fuese posible la mediación deberá resolver los vicios procesales que pudiere detectar (artículo 134 eiusdem); fase de ejecución le corresponde conocer todo lo referida a la ejecución de sentencia. El segundo, ya con todo el proceso saneado, le corresponde la fase de juzgamiento en el cual le tiene atribuido la instrucción de la causa, esto es, la admisión de las pruebas y su evacuación, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia.

De esta manera, entre la competencia funcional prevista en la ley adjetiva laboral, es de destacar que la sustanciación ejercida por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es una fase instrumental del proceso dirigida a garantizar en juicios orales, que estén determinados y cumplidos todos los presupuestos procesales, de este modo, que las partes hayan podido ejercer los derechos fundamentales de acceso a los órganos, a ser oído, a promover pruebas en los lapsos y términos previsto y, que el juez de juicio tenga conocimiento suficiente para resolver al fondo, lo más cerca de la verdad.

Por otra parte, disponen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son: a) Tribunales del Trabajo que conoce, en primera instancia. b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  1. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”

Estas normas determinan la organización de los tribunales laborales, por grado de conocimientos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, la competencia funcional, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como fase del proceso, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

Partiendo de lo anterior, es evidente que, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues en el presente caso, se dejó que el proceso continuase su cauce normal, con inclusión de la contestación; dado que el 29 julio de 2011, se dejó constancia que la parte codemandada, no consignó escrito de contestación de la demanda y se remitió a juicio, vale decir, se le dio la oportunidad a la accionada de contestar la demanda.

En este sentido, considera quien aquí sentencia que mal puede pronunciarse el Tribunal Décimo en fase de sustanciación de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la “admisión de los hechos”, ya que de acuerdo a su competencia funcional, su fase cognoscitiva concluyó al momento de dejar constancia que la parte accionada, no dio contestación a la demandada y asi mismo al remitir el presente expediente a juicio, sin que se observase apelación alguna contra esta decisión del Tribunal De Sustanciación, por ninguna de las partes en el caso de marras, lo que se entiende como una convalidación del acto emitido por el Tribunal Décimo en Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución.. Y Así se aprecia.

Así las cosas, quien aquí sentencia, considera que siendo el Juez rector del proceso como bien lo establece el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual, se considera que el Juez debe impulsarlo hasta su conclusión y asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su último aparte que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado su fin, al cual estaba destinado. .

Asimismo es pertinente sustentar la presente decisión en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 03 de febrero de 2.011 el cual establece lo siguiente, resulta imperioso para esta Sala esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem).

En consecuencia, se deja establecido que quien sentencia procede a ir al fondo de la presente causa y decidirla conforme a lo peticionado por el accionante siempre y cuando no sea ajustada a Derecho lo demandado por el accionante. Y así se deja establecido.

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DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a la alegación de las partes, a las pruebas producidas en auto y revisado el Derecho el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS

Demanda estos conceptos a tenor de los artículos 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el articulo 213 y 154 y revisado el derecho se desprende dada la controversia en la presente causa que el accionante tiene derecho a este concepto demandado por tanto en consecuencia se condena a la accionada cancelarle al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 15.225,00 y así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Una vez revisado el Derecho, se tiene que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de noviembre de 2.009 hasta el 14 de mayo de 2.010. Se tiene una relación de trabajo de seis (06) meses y diecisiete (17) días, como bien se evidencia al folio 29 del expediente. La accionada deberá cancelarle al accionante por este concepto calculado como bien lo determina la norma contemplada en el artículo 108 de la ley Incomento; es decir el pago de 45 días de salario integral, siendo este salario integral como bien quedo demostrado por el accionante de Bs. 550,00. Deberá cancelarle la accionada al actor la cantidad de Bs. 24.750,00. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Revisado el Derecho , se tiene que el accionante demanda este concepto por cuanto la accionada procede a remover del cargo , como bien se evidencia al folio 27 del expediente del caso de marras, en el cual se puede leer que se procederá a cancelarle sus respectiva liquidación o finiquito de la relación laboral y en virtud que el accionante de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le nace el derecho una vez informado que se procede a dar fin a la relación laboral y de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 29 no se evidencia el cumplimiento del pago de la indemnización por lo cual nace el derecho al accionante a que se le cancele la indemnización contemplada en el articulo 125 ordinal b y siendo que solo laboro seis mese y diecisiete días es que se hace acreedor del pago de 30 días a un salario integral de Bs. 550,00. Observando quien sentencia que el salario integral que demanda en este concepto el accionante es errado de conformidad con el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como bien lo señala al folio, 02 y su vuelto. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.500,00. Así se decide.

SALARIO RETENIDOS Y NO CANCELADOS.

Se tiene, que como quedo demostrado que la relación laboral comienza el 01 de noviembre de 2.009, cuando le nombran Director de Operaciones, para FUNVAL y que en dicho cargo estuvo laborando hasta la fecha 07 de marzo de 2.010, pasando posteriormente en fecha 08 de marzo del 2.010 a desempeñar el cargo de Gerente Encargado del Terminal, hasta el 14 de mayo de 2.010. Demanda el pago de los salarios retenidos desde febrero hasta mayo de 2.010 y desde mayo hasta septiembre de 2.010. Ahora bien. Revisado el Derecho se tiene que se considera procedente el presente concepto demandado únicamente el que correspondiente desde marzo de 2.010 hasta el 14 de mayo del 2.010; por cuanto la relación laboral termino como bien quedo demostrado de las probanzas consignadas a los autos por el accionate el día 14 de mayo de 2.010, cuando se procede a despedir al accionante. En virtud de ello es que se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad demandada que abarca desde el mes de febrero del año 2.010, hasta el 14 de mayo del 2.010 y con el salario que bien señala el accionante al folio 03 del libelo de la demanda el cual es de Bs. 1.000,00. En consecuencia se ordena a cancelar al accionante de autos la cantidad demandada por este concepto de Bs. 4.000,00. Así se decide.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

En la audiencia de juicio la accionante reconoce que este concepto es incongruente con el concepto también demandado como indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 ordinal b de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ambos conceptos son contrario a Derecho y así se aprecia.

INDEMNIZACION POR INAMOVILIDAD O FUERO PATERNAL.

Demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 08 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el presente concepto a razón de Bs. 8000,00, mensuales, desde la fecha del mes de septiembre del 2.010, fecha que alega en la cual fue finalmente despedido hasta el mes de octubre de 2.011. Demandando la cantidad de Bs. 112.000,00.

Así las cosas, una vez revisado el derecho quien sentencia realiza la siguientes observaciones la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, promulgada en fecha 19 de septiembre 2.007 y cuya publicación en gaceta oficial data de fecha 20 de septiembre de 2.007, la cual en su artículo 08, establece que “hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija en consecuencia., no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo... 0misis).

En este orde de ideas quien aquí sentencia considera lo siguiente supuestos de Derecho: El pasado 10 de junio de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N. 609, en el caso de Ingemar Arocha contra Grupo Transb, C.A., en el cual analizó la interpretación que debe darse al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (“LPFMP”) y estableció que la inamovilidad paternal inicia desde el momento de la concepción.

Por tanto, el artículo señalado establece de manera expresa y con absoluta claridad como causal de inamovilidad la paternidad del trabajador, la cual se extiende hasta un año después del nacimiento del hijo. De allí que la Sala Constitucional del TSJ, con ocasión a un recurso de revisión de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, con fundamento en normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad entre hombre y mujer en cuanto al nacimiento de un hijo; así como las normas constitucionales que protegen al trabajo como hecho social y su impacto en la familia que espera el nacimiento de un hijo; consideró que la inamovilidad paternal prevista en el artículo 8 de la LPFMP, debe interpretarse que inicia desde la concepción y no desde el nacimiento del hijo como hasta los momentos había sido interpretado por los tribunales laborales y los órganos administrativos del trabajo (Inspectorías del Trabajo).

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia bajo análisis, la demostración ante el patrono de la paternidad debe hacerse tomando en consideración las presunciones legales establecidas para la filiación y lo establecido en el artículo 223 del Código Civil (C.C.).

Con fundamento en las normas que rigen la determinación y prueba de filiación paterna contenidas en Título V, Capítulo II del C.C., existen las siguientes presunciones legales:

1) Hijo nacido del matrimonio: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o durante los trescientos (300) días a su disolución o anulación.” (Artículo 201 C.C.).

2) Hijo nacido de una unión de hecho (concubinato): “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.” (Artículo 211 C.C.)

Es por lo anterior, que a los fines que el patrono conozca con certeza si a un trabajador le es aplicable o no la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la LPFMP, deberá solicitar acta de matrimonio (por lo que el hijo concebido de la esposa se presumirá suyo) o constancia de concubinato debidamente otorgada por funcionario público (notaría, alcaldía, prefectura, c.d.n. y el adolescente, entre otros) por lo que el hijo concebido de la concubina se presumirá suyo, salvo prueba en contrario.

Por otro lado, en caso que sea imposible el uso de las presunciones de Ley antes señaladas, la determinación de la paternidad bastará con la declaración voluntaria de un hijo concebido, la cual para ser válida deberá realizarse en presencia de la madre y el que se dice ser el padre (Artículo 223 C.C.).

La declaración de paternidad de un hijo concebido, debe realizarse bajo las normas generales del reconocimiento voluntario previsto en Título V, Capítulo II, Sección II del C.C., por lo que le son aplicables los artículos 217 y 218 ejusdem, por lo que queda establecido que el reconocimiento voluntario de un hijo concebido deberá constar en un documento público o auténtico, sea cual sea su objeto.

Es por ello que para la demostración de la paternidad del trabajador que alegare la inamovilidad paternal y en donde no existiera ninguna de las presunciones legales señaladas, será necesaria la presentación de un documento autenticado que lo pruebe

Resulta importante resaltar que las decisiones de la Sala Constitucional del TSJ son vinculantes para todo el sistema jurisdiccional de Venezuela, por lo que si bien, no existe reforma del artículo 8 de la LPFMP, los tribunales y entes administrativos deben acogerse a esta interpretación.

Así, las cosas, se evidencia al folio 37 y 38 del presente expediente de marras, acta de nacimiento en origina y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., en la cual se evidencia que nació un niño el día 11 de octubre del año 2.010, presentado por el ciudadano R.R. y quien es su padre. Por tanto, queda demostrado que el accionante es el padre del niño a que se hace mención, en la partida de nacimiento la cual fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Por tanto el Acciónate le nace el derecho, de ser amparado por la Inamovilidad Laboral del Padre, de conformidad con el artículo 08 de la Ley para La Protección de Las Familias, La Maternidad y la Paternidad y en sujeción por esta Sentenciadora del Criterio Vinculante de la Sentencia de La Sala Constitucional No. 609 de fecha 10 junio del año 2.010, caso. Ingemar Arocha contra Grupo Transbel C.A.

Es por lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora condena a cancelar a la accionada al accionante la cantidad por este concepto como bien lo peticiona desde el mes de septiembre del 2.009, hasta el 11 de octubre del 2.010. Lo cual han trascurrido 13 meses a razón de un salario mensual de Bs. 8.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 104.000,00. Así se decide.

Asi mismo en la audiencia de juicio, la accionante plantea que de conformidad al articulo 06 de la norma adjetiva, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la controversia suscitada, solicita sea condenada la accionada al pago de horas extras la cual, determino en 400 horas extras, que trabajo el accionante, por cuanto salía de su trabajo hora y media después de lo convenido. No obstante revisado el Derecho se tiene que es un hecho nuevo traído al proceso durante la audiencia de juicio y por tanto, este Tribunal declara improcedente lo peticionado por cuanto es un hecho que no fue demandado en el libelo de la demanda, siendo un hecho nuevo sobrevenido en la audiencia de juicio. Asi se aprecia.

En consecuencia, se condena a la accionada de autos a cancelar por los conceptos demandados y acordados insupra la cantidad total de Bs. 164.475,00 Así mismo se evidencia al folio 29 planillas de liquidación en original y la cual fue consignada por el accionante y en la cual se desprende un pago total de Bs. 57.989,90. Realizado por la accionada de autos y la cual reconoció el accionante haber recibido, ese pago. Por tanto, esta cantidad se deduce del monto total condenado a la accionada y en consecuencia, se ordena cancelar al accionante de autos la cantidad total general por los conceptos acordado de Bs.106.475, 10. Así se decide.

VII

DECISION

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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R. contra FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA ( FUNVAL) Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVA) A pagar la cantidad de Bolívares CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.106.475,10). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de 2011.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

H.D.D

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m.

LA SECRETARIA,

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