Decisión nº PJ0032013000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-N-2013-000001

PARTE RECURRENTE: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO AMAZONAS, A. al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio L.E.Q.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 147.562.-.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, contenida en el expediente Nº 048-2012-01-00024 de fecha 03 de diciembre de 2012 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana ELEMNI DE LOS ANGELES BUENO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.846.113, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estadio Amazonas.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2013, fue recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa, contenida en el expediente N° 048-2012-01-00024 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana ELEMNI DE LOS ANGELES BUENO QUERO, de fecha 03 de diciembre de 2012 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana ELEMNI DE LOS ANGELES BUENO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.846.113, interpuesto por la profesional del derecho Abogada en ejercicio L.E.Q.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 147.562, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO AMAZONAS, A. al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

En esa misma fecha, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal y una vez revisadas las actas procesales este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso N.C. (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana ELEMNI DE LOS ANGELES BUENO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.846.113 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente N° 048-2012-01-00024, en la cual el referido órgano administrativo, declaró Con Lugar la referida solicitud; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

III

DE LA INADMISIBILIDAD

Visto el Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas, quien lo distribuye y en fecha 15 de febrero de 2013, es recibido por este Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas asignándole el Nº XP11-N-2013-000001, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima fase las siguientes consideraciones:

En este contenido y para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 6° de la novísima Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”

Es de señalar entonces, que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” R.H. la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

.

La acción de nulidad que dio origen al presente juicio fue incoada el día 15 de febrero de 2013. Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. En tal sentido, tenemos que dicha Ley se encontraba vigente para el momento en que se introdujo la presente acción de nulidad, la misma no solo contiene normas sustantivas sino que también prevé normas adjetivas, es decir, de carácter procesal que regulan los procedimientos de las acciones de nulidad contra Providencias Administrativas de reenganche de trabajadores, por lo cual dicha L. debe ser aplicada a la tramitación del presente caso, según lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución Nacional Vigente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en la nueve Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, C.V., relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

En el presente caso, tenemos que la accionada no consignó como documento fundamental anexo a la demanda, la mencionada certificación de reenganche de la trabajadora beneficiada con la Providencia Administrativa que se pretende I., expedida por la autoridad administrativa competente. Así las cosas

Ahora bien, en el presente análisis tenemos que observar en el articulo 26 del Texto Constitucional, donde se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutele efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.

En consecuencia, este J. en atención a la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, pudiera admitir la presente Acción de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo como ya se dijo anteriormente y así lo acoge este administrador de justicia, que en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras se estableció como requisito para poder admitir las acciones de nulidad contra una Providencia administrativa lo señalado en parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, y lo establecido en su articulo 425, numeral 9, cuando dice que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. Pues bien, si se ha estableció una estabilidad absoluta con esta nueva ley, mal puede un órgano jurisdiccional quebrantar dicha protección. Así se establece

En conclusión, cuando la referida norma establece, que en el presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de la Providencia Administrativa N° 048-2012-01-00024, de fecha 03 de Diciembre de 2012, dictada por dicha Inspectoría en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por la ciudadana ELEMNI DE LOS ANGELES BUENO QUERO, sustanciado bajo el expediente con el mismo numero, este operador de justicia evidencio que no hubo cumplimiento a la orden de Reenganche y pago de salarios caídos y esto se desprende de la misma redacción del libelo, cuando solicita medida para el no cumplimiento de la providencia por el temor que se cause un daño a la Institución, es por ello que a criterio de este juzgador mal podía concedérsele al accionante lapso alguno para que cumpla con dicha providencia y pueda proseguir la presente acción.- Asi se Establece.

Por lo antes señalado y una vez verificada en las actas procesales donde no consta en autos la mencionada certificación por parte del órgano administrativo del Trabajo de que la Fundación Misión barrio Adentro del Estado Amazonas, no cumpliera con la providencia administrativa 048-2012-01-00024, este Juzgado declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad., todo ello en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem. en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho L.E.Q.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.562, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO AMAZONAS, A. al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, contra la providencia Administrativa, contenida en el expediente Nº 048-2012-01-00024 de fecha 03 de diciembre de 2012, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana ELEMNI DE LOS ANGELES BUENO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.846.113.

SEGUNDO

No hay condenatoria en C. en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

P., regístrese y déjese copia certificada en los copiadores del Tribunal del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión remitiéndole copia certificada, y el lapso de apelación se iniciará luego de transcurrido 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación y certificación por Secretaría de la notificación que a tal efecto se practique.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ

ABG. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas con treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana

LA SECRETARIA

ABG. W.A.

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