Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de noviembre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47671-09

SOLICITANTE: FUNDACION MISION HABITAT, ente descentralizado creado según acta constitutiva debidamente protocolizado en fecha 28 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.582.

MOTIVO: OFERTA REAL

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “26 de febrero de 2009”, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION MISION HABITAT, ente descentralizado creado según acta constitutiva debidamente protocolizado en fecha 28 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero; interpuso la solicitud de OFERTA REAL. Por auto de fecha 30 de abril de 2009, se admitió la solicitud, y se fijo la entrega de las cosas a los acreedores que sean capaces de recibir. En fecha 30 de junio de 2009, se dicto auto ordenando devolver los cheques fundamento de la acción emitidos, al comprobar que operó la caducidad de los sesenta días para ser ofertados a sus portadores. En fecha 29 de julio de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.971, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, retiro el total de diecisiete cheques caducados.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “29 de julio de 2009”, y que la parte solicitante no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de OFERTA REAL instaurado por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION MISION HABITAT, ente descentralizado creado según acta constitutiva debidamente protocolizado en fecha 28 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abg. P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

El Secretario,

LMGM/Ofelia.

Exp. Nº 47671-09.

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