Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

San Felipe, 17 de Noviembre de 2010

ASUNTO Nº: UP11-N-2010-000007

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0183/2008 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C.

Visto el Recurso de nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con A.C. que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa Nº 252/2010 de fecha 18 de Agosto de 2010 emanada de la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, la cual declaro con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por la ciudadana A.L.M.L. contra Fundación Misión Ribas., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO

De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, La sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso B.J.S. y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:

la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo

.

Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CUARTO

En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), y en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.

QUINTO

Sin embargo, con respecto a la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad este tribunal NO LO ADMITE en virtud de que considera que el referido recurso es el medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se reclama, de conformidad con lo previsto en el Art.5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

SEXTO

Por consiguiente, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela , a la ciudadana A.L.M.L. y al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Estado Yaracuy, a quien se le solicita remita copia certificada de expediente administrativo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez que conste a los autos la última de las notificaciones este tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, en la cual podrán promover sus medios de pruebas. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

SEPTIMO

Por último, la parte demandada solicita subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este tribunal ordena abrir cuaderno separado para que dentro de los cinco días de despacho siguientes pronunciarse acerca de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe 17 días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario,

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía.

El Secretario,

Abg. R.A.

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