Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2002-000005

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• FUNDACION POLIEDRO DE CARACAS, de este domicilio, creada según decreto Nº 1.695, de fecha 15 de enero de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.127, de fecha 16 de enero de 1997, cuya ultima reforma parcial se efectuó según decreto Nº 370, de fecha 05 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.395, extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, tomo 38, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• L.M.G. COMERMA, NAJAH KAFROUNI, A.E.G., M.T.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.927, 51.834, 111.962 y 108.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• C.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.659.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• C.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.708.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN).

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos A.I.P. y N.H.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.978 y 76.158, respectivamente.

Por recibido el expediente del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la apelación, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.009, este Juzgado le dio entrada y el Juez del Despacho se avocó al conocimiento de la causa, fijándose en consecuencia la oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente apelación y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la Fundación Poliedro de Caracas, presentaron escrito en el cual procedieron a demandar al ciudadano C.L.G., en virtud del incumplimiento en varias cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, tal como lo señaló la parte actora, sobre un local comercial distinguido con el Nº 08, ubicado en el anillo superior del Poliedro de Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestando que el arrendatario violando las cláusulas contractuales, en especial la segunda y la décima segunda, ha instalado en local arrendado un horno de microondas, una cocina semi industrial de dos hornillas, un equipo de freidora industrial y un equipo de tostadora industrial tipo plancha, todo lo cual utiliza en la elaboración de alimentos dentro del local y su inmediato expendio, sin ni siquiera tener extractor de humo ni detector de incendio, utilizando improvisaciones de conductores eléctricos, entre otras cosas. Por tales motivos, procedió a interponer la presente demanda para que la parte demandada convenga o en su defecto fuese condenada por el Tribunal A quo, en la resolución del contrato, en devolver dicho inmueble, y la indemnización por daños y perjuicios por una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento mensuales que transcurrieran entre la fecha de la presente demanda y la entrega real y efectiva del inmueble. La indexación de todas las sumas de dinero relacionadas con el presente juicio, la declaratoria con lugar de la presente demanda y la condenatoria en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2002, el Tribunal A quo dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, lo cual fue cumplido tal como se evidencia en diligencia estampada en fecha 25 de junio de 2002, por el Alguacil de ese Tribunal.

En fecha 08 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito por ante el Tribunal A quo en el cual procedieron a reformar parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicitaron fuese sustanciada conforme a derecho.

En fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal A quo dictó auto en el cual admitió la reforma de la demanda, por el procedimiento breve y fijó el segundo día de despacho siguiente para que el demandado diera contestación a la demanda.

En fecha, 11 de julio de 2002, la parte demandada presentó escrito en el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. De igual manera procedió a contestar al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la Fundación Poliedro de Caracas.

En fecha 16 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual solicitaron fuesen admitidas, evacuadas y sustanciadas conforma a derecho y apreciadas en la definitiva.

En esa misma fecha el Tribunal A quo dictó auto en el cual ordenó agregar el escrito que antecede a los autos, admitiendo las pruebas y fijando la oportunidad para llevara cabo la inspección judicial.

En fecha 19 de julio de 2002, el A quo se trasladó y constituyó en el lugar indicado a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.

En fecha 01 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas el cual solicitó fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.

En esa misma fecha el Tribunal A quo dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la demandada, y declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 05 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo por auto de fecha 05 de agosto de 2002.

En fecha 08 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, estamparon diligencias en la cual apelaron del auto de fecha 01 de agosto de 2002, y del auto de fecha 05 de agosto de 2002, por considerar que la admisión de las pruebas producen gravamen irreparable, en virtud de que el promoverte no cumplió con requisitos fundamentales, tales como la indicación clara y expresa de los hechos controvertidos que pretende demostrar con cada medio de prueba que promovió.

En fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal A quo dictó auto en el cual procedió a oír en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora, y ordenó remitir copias certificadas de las actas procedentes al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C..

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal A quo dictó sentencia al fondo en la cual declaró Parcialmente con lugar la Resolución de Contrato interpuesta por la Fundación Poliedro de Caracas, contra el ciudadano C.L.G..

En fecha 24 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual consignó dos juegos de copias a los fines de la expedición de los autos solicitados y acordados. Así mismo, apeló de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2002.

En fecha 26 de septiembre de 2002, el A quo dictó auto en el cual acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente, mediante oficio.

En fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal dictó auto en el cual dio por recibido el presente expediente.

En fecha 25 de junio de 2009, el Dr. A.V. se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto que ordenó notificar a las partes para que transcurridos diez (10) días de despacho seguidos del lapso que indica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procediera a dictar el fallo correspondiente.

Se evidencia de diligencias de fecha 04 de noviembre de 2009 y 10 de noviembre de 2009, que ambas partes quedaron notificadas.

En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran el estado actual del expediente Nº 25.912, y si ya se dictó sentencia definitiva, por cuanto se pudo evidenciar que se trata de una demanda por el mismo titulo y por las mismas partes que debaten en el presente juicio.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal a través de auto dio por recibido oficio Nº 0461, de fecha 12 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el cual informaron que la causa Nº 25912, que cursa por ante ese despacho judicial, se encontraba en estado de dictar sentencia.

En fecha 27 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la cual consignó copia certificada de la decisión de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en la cual se declaró la Perención, por haber transcurrido mas de ocho (08) años sin que las partes impulsaran ese proceso.

En fecha 02 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó de este Tribunal el correspondiente pronunciamiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la demandada apeló de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal A quo, donde se declaró Parcialmente con lugar la Resolución de contrato interpuesta por la representación judicial de la Fundación Poliedro de Caracas, y se les condenó a hacer la entrega material a la parte actora, del local comercial objeto de la presente demanda.

Ahora bien observa este juzgador que la apoderada judicial del demandado, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2002, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de que cursa por ante otro Tribunal una demanda sustentada en los mismos hechos en los cuales se encuentra el presente procedimiento en etapa de sentencia. Así mismo, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la actora.

A tal efecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En tal sentido, por cuanto la presente demanda versa sobre materia de arrendamiento, ha correspondido tramitarla por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha emitido el siguiente pronunciamiento:

… en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva…

Por tal motivo, esta alzada observa que el Tribunal A quo procedió a motivar en la sentencia definitiva que dictara en fecha 16 de septiembre de 2002, la procedencia o no de la cuestión prejudicial invocada, en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora precisar si las circunstancias anteriormente determinadas se subsumen en la existencia de una cuestión prejudicial a la luz del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es menester invocar la sentencia Nº 456, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia…del tenor siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente…exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

.

Con base a lo anterior resulta palmario que el pronunciamiento a ser dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el requisito esbozado en el literal “c” de la jurisprudencia traída por esta sentenciadora a colación…Como podemos advertir no nos hallamos ante una identidad plena en las pretensiones que se ventilan ante ambos juzgados, dado que ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia se solicita la cancelación de las pensiones de arrendamiento, parte de ese petitorios e configura en la acción seguida ante este juzgado, circunstancia que no hace que el fallo que deba emitir este Despacho requiera necesariamente de un pronunciamiento previo y vinculante del juzgado ya señalado, sino que sencillamente hace improcedente la reclamación ante este Tribunal de las pensiones de arrendamiento… a pesar de resultar forzoso a esta Sentenciadora desechar la cuestión previa opuesta…debe declararse improcedente el petitorio de la actora en relación con las pensiones de arrendamiento estimadas como insolutas…”

Por tales motivos, este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, ordenó oficiar por auto de fecha 01 de junio de 2010, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirvieran informar si cursaba un expediente signado con el Nº 25.912, con el mismo titulo y por las mismas partes que intervienen en el presente proceso. A tal efecto, en fecha 12 de agosto de 2010, el juzgado en comento dio respuesta a través de oficio Nº 0461, en el cual informaron que la causa en cuestión contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que seguía la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, contra el ciudadano C.L.G., se encontraba en estado de dictar sentencia.

En consecuencia, esta alzada verificó que a pesar de que el juicio que cursaba por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trataba sobre la reclamación de la Resolución del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda, celebrado por las mismas partes que intervienen en el presente procedimiento, no obstante, ahora que le corresponde decidir a este Tribunal en alzada, se ha evidenciado que el juicio llevado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia tantas veces mencionado, fue Perimido, tal como se evidencia a través de diligencia estampada en fecha 27 de julio de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, donde consignó copia certificada de la decisión de fecha 18 de abril de 2011, por lo tanto no llegó a su fin y no existe pronunciamiento a favor o en contra de la Resolución de Contrato del inmueble objeto de la presente demanda, que pudiese afectar la prosecución de este juicio y el correspondiente pronunciamiento, resultando en definitiva inoficioso apreciar la procedencia de la cuestión prejudicial cuando ya ha quedado resuelto a través de la vía perentoria, por falta del debido impulso procesal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso por ante el A quo:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas procedió a promover las siguientes:

• Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficiara a su representada.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al a.e.c.d.l. doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Ratificaron el valor probatorio de todos los instrumentos consignados con el libelo de la demanda y su respectiva reforma:

  1. Documento Poder que los acredita para representar a la Fundación Poliedro de Caracas, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de copias certificadas por el funcionario respectivo que da fe pública del otorgamiento del Poder que los acredita para actuar en representación de la Fundación Poliedro de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

  2. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de copias certificadas por el funcionario respectivo que da fe pública del otorgamiento del Poder que los acredita para actuar en representación de la Fundación Poliedro de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

  3. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento, al cual este Juzgado el da todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por tratarse de inspección judicial donde el Tribunal dejó constancia de los particulares que allí se especificaron. ASI SE ESTABLECE.

  4. Copia Certificada de Informe de Bomberos, a los fines de evidenciar la realización de manera irregular de actividades prohibidas y para lo cual el local arrendado no estaba debidamente equipado, al cual este Juzgado el da todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por tratarse de informe efectuado por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Bomberos, donde dejaron constancia de las irregularidades existentes en el local comercial. ASI SE ESTABLECE.

  5. Copia de la N.V.C. 1040-89, a los fines de evidenciar que el desarrollo de actividades es ese local se realiza en violación al contrato de arrendamiento y a la indicada norma. Al respecto, quien aquí decide hace constar que en el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en que el Juez conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las partes de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen, actuando así como un principio normativo, que impone a los Jueces el deber de resolver los litigios utilizando el Derecho. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovieron Inspección Judicial en el local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en el anillo superior del Poliedro de Caracas, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de ratificar y dejar constancia del incumplimiento contractual en que ha incurrido la parte demandada. A tales efectos el Tribunal A quo se trasladó y constituyó en el lugar indicado, y dejó constancia de los particulares señalados por la parte promoverte, por lo que esta alzada le da pleno valor probatorio de conformidad don lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada dentro del lapso de promoción de pruebas procedió a promover las siguientes:

• Promovió cartas de fechas 14-12-2001 y 01-02-2002, dirigidas al señor T.U., Gerente de Servicios Generales de la Fundación Poliedro de Caracas.

• Promovió copia de memorando emanado de la Fundación Poliedro de Caracas dirigido a Seguridad interna de la Gerencia de Servicios Generales Nº GSG-2002-018.

• Facturas Nº 26, 27, 34 y 36 dirigidas a Seguridad interna de la Gerencia de Servicios Generales de la Fundación Poliedro de Caracas.

• Promovió recibo de pago Nº 0247, cheque 60415710, por concepto de pago de personal que laboro en evento.

• Promovió recibo de pago Nº 0247, cheque 63310168 por concepto de refrigerio donado al evento C.d.m..

• Promovió recibo de pago Nº 0303, cheque 43319174 por concepto de refrigerios para evento denominado asamblea bolivariana hacia la construcción de la salud.

• Promovió recibo de pago Nº 0684, cheque 00527297 por concepto de cancelación de comidas suministradas al personal de la Fundación Poliedro de Caracas.

• Promovió recibo de pago Nº 0685, cheque 00527298 por concepto de contribución para evento denominado encuentro urbano de coros navideños.

• Promovió recibo de pago cheque 72782450 por concepto de pago de 89 comidas para personal de la Fundación.

• Promovió recibo de pago Nº 0955, cheque 43750338 por concepto de pago de comidas del personal.

• Promovió recibo de pago 0349, cheque 43482895, por concepto de comida al personal.

• Promovió plano del bar Nº 8, recibido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Higiene de los Alimentos Distrito Sanitario Nº 4, El Valle.

• Promovió Facturas de la Ferretería S.M..

• Promovió copia certificada del acta de certificación de inspección de la Gerencia de Prevención de Investigación de Incendios y otros siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, marcada con la letra A.

• Promovió en original Acta de notificación en donde se concede 60 días para corregir fallas.

• Promovió renovación del permiso sanitario.

• Promovió facturas 14, 31 y 32, dirigidas a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Fundación Poliedro de Caracas.

• Promovió recibos de pago de fecha 29-5-2001, por concepto de almuerzo al personal.

• Promovió recibo de pago de fecha 13-6-2001, por concepto de servicio de comedor.

• Promovió recibo de pago de fecha 29-06-2001, por concepto de cancelación de comida.

• Promovió recibo de pago de fecha 16-6-2001, por concepto de cancelación de comida.

• Promovió factura Nº 0720 del 28-2-2002, por concepto de compra de lámpara.

• Promovió factura Nº 25 de fecha 19-6-2001, dirigida a la gerencia de administración y finanzas de la Fundación Poliedro de Caracas.

• Promovió copia simple del expediente Nº 25912.

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

Por tal motivo, observa quien aquí decide que la parte demandada no afirmó al Tribunal lo que buscaba demostrar con las pruebas que presentó al proceso, y siendo así que el legislador ha establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, es por lo que SE DESECHAN las pruebas aportadas por la demandada por impertinentes. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda señaló las cláusulas del contrato incumplidas por la parte demandada, a saber:

…En la Cláusula Segunda de dicho contrato estipula: “La arrendataria se obliga a destinar el local única y exclusivamente para explotar, la venta de refrescos, chulerías y comidas ligeras que no incluyan su elaboración dentro del local, sin que pueda darle un uso distinto, y su incumplimiento acarreará la resolución del contrato y una justa reparación de los daños y perjuicios contractuales…”

En la Cláusula Cuarta de dicho contrato establece: “ El canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, durante el primer año de vigencia del presente contrato y de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) durante el año restante de vigencia…El incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver el presente contrato unilateralmente y pedir-en consecuencia- la desocupación del inmueble y la entrega inmediata del mismo”…”

De lo anteriormente señalado, este juzgador observa que en fecha 19 de julio de 2002, el Tribunal A quo se trasladó y constituyó en el sitio donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente demanda, en el que procedieron a dejar constancia entre otras cosas que dentro del local en cuestión se encontraba un horno microondas, el deterioro del local, un horno calentador de pizzas que manifestó el notificado que en el mismo calentaban pizzas precocidas que fueron mostradas al Tribunal, por siete minutos aproximadamente, así mismo el Tribunal A quo dejó constancia de cajas de cartón, de cervezas, escaleras, peldaños, maquina de cotufas, maquina de café expreso funcionando para el momento de la inspección, de la existencia de personal que despachaba estos productos sin la utilización del uniforme, dejó constancia de una brekera sin tapa, de cables “pelados” (tal como se señaló en la inspección) sin embutir y algunas tomas con gran cantidad de conexiones, una freidora, enseres con restos de salsa preparada, así como comida varia para ser preparada dentro del local.

En este sentido, también observa este jurisdicente que los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, han establecido lo siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por ello, considera quien aquí decide que la parte demandada en efecto procedió a incumplir con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora, cambiándole el uso y destino que se le había permitido como arrendataria, siendo así que lo pudo constatar el Tribunal A quo al momento de trasladarse y constituirse en el local comercial en cuestión, lo que hace plena prueba a lo alegado por la actora, en el libelo de la demanda.

Finalmente, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2002. En consecuencia, CONFIRMADA la decisión en comento, la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada C.d.V.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano C.L.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar la Resolución de Contrato incoada por la Fundación Poliedro de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-V-2002-000005

AVR/ SC/ ecd

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