Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000562.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), Institución Civil con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo Primero, de fecha 07/03/1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.Y.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.189

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 1272, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00979, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L.d. fecha 06/08/2010, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YISNEYS LENISKA BELLO CABRERA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

_______________________________________________________________

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda por recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), antes identificada, en contra de la P.a. Nº 1272 dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00979, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L.d. fecha 06/08/2010, en procedimiento Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana YISNEYS LENISKA BELLO CABRERA, en fecha 10 de agosto de 2010, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, posteriormente procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en esa misma fecha este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II

Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

(…) la Inspectoría del Trabajo: J.P.T.d.E.L., al valorar en forma errada y establecer hechos como probados que no fueron aportados por las pruebas, incurrió conforme a todo lo antes expuesto expresado en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, lo que es causal de NULIDAD ABSOLUTA conforme a los establecido en el articulo 19 numeral 4º viciando de tal el, acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 1268 de fecha 31/10/2011...

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2º y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 2º y 7º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

7. Identificación del apoderado y consignación del poder.

(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, que riela al folio 62, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

Vista la demanda nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano H.C.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPRO C.A., por lo que se observa que no consignó; nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere, identificación del apoderado y consignación del original del poder, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numeral 2, y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 16/12/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 19, 20 y 21 del mes de noviembre de 2011; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III

Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), Institución Civil con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo Primero, de fecha 07/03/1994, contra el acto administrativo contenido en la P.a. Nro. 1272, de fecha 06 de agosto de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00979, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana YISNEYS LENISKA BELLO CABRERA. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/jcvm.-

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