Decisión nº 2M-306-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San F.d.A., 11 de Junio de 2007.

197° y 147°

Por recibido y visto escrito suscrito por el Abogado L.G.B., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y E.N.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde solicitan:

Que en virtud de que el ciudadano D.G.A.P., en fecha 04 de Junio del año en curso, comparece espontáneamente por ante el Tribunal a su digno cargo, a fin de solicitar que “sean exonerados mis abogados defensores H.S.M. y S.B., quienes venían ejerciendo mi defensa en esta causa, exponiendo a mi criterio es que en la cual no tengo recursos económicos como cancelar a los defensores para mi debida defensa en el juicio y solicito me sea designado un defensor público que me asista en esta causa…”, cabe destacar, que desde el inicio de este proceso seguido en contra del acusado D.G.A.P., en reiteradas oportunidades ha desistido de sus defensores y designados nuevamente, en fecha 05 de Marzo de 2007, tercera oportunidad fijada para celebrar el Juicio Oral y Público, fue diferida nuevamente por incomparecencia de los Abogados defensores, motivo por el cual el Ministerio Público solicito la designación de un Defensor Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el acusado a tal designación.

Se desprende clara y fehaciente que ésta táctica utilizada por los Abogados Defensores y por el acusado, vulnera los actos procesales, si bien es cierto que en cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor menos cierto es, que contraviene lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

Cabe señalar, que nuestro legislador prevé en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos en que solo se podrá suspender el debate en un plazo máximo de diez días.

En consecuencia, solicitamos con el debido respeto se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado D.G.A.P., a los fines de asegurar las resultas del proceso...”

A los fines de decidir el Tribunal OBSERVA:

Se evidencia que desde el primer diferimiento del juicio oral y público, cursante a los folio 2431 al 2432 de la causa, hasta el acta de diferimiento de fecha 07 de los corrientes, el acusado ha comparecido a los actos relativos a la celebración del debate, según consta de las actas que conforman la presente causa. No obstante, establece la norma in comento que en todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo;

Considera este Tribunal que en la solicitud planteada no está debidamente fundamentado el basamento de cual de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concurrencia según el caso, con los artículos 251 y 252 de dicho texto legal, las exigencias establecidas a objeto de la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad del acusado;

Ahora bien, de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio del año 2006, con ponencia de la Dra. P.S.L., donde se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo, y en virtud de encontrarse el acusado sometido a medidas cautelares sustitutivas de la privación de su libertad, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerlo de las mismas, en virtud de mantenerlo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha; medidas éstas que son suficientes para garantizar las resultas del proceso, pues no ha demostrado el Ministerio Público ni acompañó prueba alguna al escrito consignado ante este Despacho, de que el acusado no esté cumpliendo con las medidas cautelares impuestas para que proceda su revocación; por lo que considera quien aquí se pronuncia que lo prudente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE QUE SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ciudadano D.G.A.P.. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. W.A.T.

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

Causa 2M-306-06.

WMAT/EDITH.

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