Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001446

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. A.S.

ALGUACIL: Y.D.

IMPUTADO: D.J.A.R., titular de la cedula de identidad N° 10.124.953, de 39 años de edad, grado de instrucción 1er año, soltero, Natural de Sanare Edo- Lara, de oficio Comerciante, nació fecha 03-01-1971, residenciado Vía Bojo, sector la Vega, finca la vega, color azul. Telf.: 0414-5697070 y 0424-5035601

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.T.

FISCAL 18ª comisionado en la fiscalia de la 1era DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.R.

VICTIMA: K.Y.B.Z., portadora de la cedula de identidad 17.134.449, con domicilio calle Jiménez con barrio pie de la loma, casa 03-60, color rosada, a una cuadra de la plazuela. Teléfono: 0424-5035301

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.1, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 10-06-2010 en el asunto KP1-S-2009-001446, donde funge como imputado el ciudadano A.R.D.J., titular de la cedula de identidad N° 10.124.953, y víctima la ciudadana K.Y.B.Z., portadora de la cedula de identidad 17.134.449, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

En fecha 19 de Abril del año 2009, se inicia la investigación por procedimiento en flagrancia en atención a la denuncia interpuesta ante la Comisaría 90, Zona Policial Nº 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por parte de la ciudadana KARLA BETANCOURT¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. Asimismo, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en el Estado Lara formula acusación en contra del ciudadano A.R.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-10.124.953, plenamente identificado, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 11 de Junio del 2010 se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, donde la Representación Fiscal acusa al ciudadano D.J.A.R., titular de la cedula de identidad N° 10.124.953, por el delito de VIOLENCIA FISICA, solicita el enjuiciamiento del ciudadano oral y público del imputado, a través del correspondiente auto de apertura a juicio, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, asimismo solicita la admisión de las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se impuso del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, manifestando su deseo de declarar, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

Ratifico el escrito de contestación de la acusación de fecha 15-03-10 donde coloco excepción del articulo 18 literal e, en sentido que no esta en auto el resultado del medico forense requerido, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO

El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO

La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal pasa a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP, COMO PUNTO PREVIO LA EXCEPCIÒN OPUESTA POR LA DEFENSA, en los siguiente términos: no siendo discutible para nadie, que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponer excepciones hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, derecho aquí ejercido.

Corresponde al tribunal resolver tal excepción en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, por lo que en ejercicio de la facultad que por ley le corresponde de conformidad con el artículo 321 de la norma penal adjetiva, declara CON LUGAR LA EXCEPCIÒN OPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CASUA Y EXTINSIÒN DE LA ACCIÒN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto, literal “e” del artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, por no existir expectativa probatoria, una vez verificado, que no fue promovida, examen medico forense practicado a la victima, el cual fue agregado con posterioridad a la presentación de la acusación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECIDE.-

Decisión tomada, en consideración que el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara revisada como a sido todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, revisadas las actuaciones y escuchada los alegatos de ambas partes, así como vencido la oportunidad que se le dio al ministerio publico para que realizara la presente subsanación esta juzgadora RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÒN OPUESTA POR LA defensa del imputado, prevista en el articulo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA y extinción de la acción penal a favor del ciudadano D.J.A.R., titular de la cedula de identidad N° 10.124.953, cesando su condición de imputado, y las medidas de seguridad y protección, como cautelares que pesan sobre el mismo, de conformidad con el articulo 33 de la norma penal adjetiva. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.1

ABG: DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR