Decisión nº 631 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente Nº 35.833

Sent. N 631

COBRO DE BOLIVARES INTIMACION

Gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana LINNE ELBEN PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No 28.957 con el carácter de apoderada Judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis de Noviembre de 2.002, bajo el No 35, tomo 725-A Qto, cuya transformación en banco Universal, quedo inscrita en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el No 65, tomo 1009-A; parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue en contra de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ALTARIVA, C.A. (CONSERALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 2.006 bajo el No 64, Tomo 3-A con modificaciones insertas ante la referida oficina registral siendo la ultima efectuada mediante acta inserta el día 31 de marzo de 2.008, bajo el No 43, tomo 4-A, representada por el ciudadano C.E.A.C., titular de la cédula de identidad No 11.253.97, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, intimándose a la demandada al pago de Bs.F. 752.596,15 lo cual comprende monto total de los pagares; intereses ordinario, intereses de mora, honorarios profesionales y costas del proceso; y por cuanto la demandada es una empresa expropiada por el estado, se ordenó la notificación del Procurador General de la República; designándose como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, quien acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley.-

Mediante diligencia de fecha 09/12/2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna acuse de recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2.010, el Tribunal agregó comunicación emanada de la Procuraduría General de la República de fecha 11 de Enero del presente año signado GGL-C.OR-O-R-O. No 008667.

Consta en actas la gestión realizada por la demandante a los fines de practicar la intimación de la empresa demandada, la cual fue imposible practicar personalmente; ordenándose la intimación por medio de carteles los cuales fueron consignados en su oportunidad correspondiente y posterior fijación de dicho cartel en la morada de la empresa demandada dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, la Abogada en ejercicio LINNE PINTO, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “… Desisto de la presente demanda y en tal sentido, solicito la devolución de los pagarés que cursan en original en el expediente, previa certificación de los mismos…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderado judicial de la parte actora quien tiene facultad expresa para desistir, según consta del poder inserto al folio seis (06) al diez (10), ambos inclusive del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la Profesional del Derecho LINNE PINTO, apoderada Judicial de la parte demandante en el juicio que por COBRO de BOLIVARES (INTIMACION) sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL en contra de CONSTRCCIONES Y SERVICIOS ALTARIVA, C.A. (CONSERALCA), pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia

Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 11:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.631;en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE NOVIEMBRE DE 2.010

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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