Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO RP31-L-2011-000468

PARTE ACTORA: FUNDAUDO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.J.B.T. abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.551.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE FUNDAUDO SUCRE.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.G. Y FIGUEROA ORTIZ abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.244 y 166.112 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

Se inicia la presente causa contentiva de la pretensión de DISOLUCION DE SINDICATO recibida por este Tribunal el día 22/11/2011; procediéndose a la admisión de la demanda mediante auto de fecha 24/11/2011, en ese mismo auto se le señalo a las partes, que la celebración de la audiencia seria el día vigésimo (20) hábil a las 10:00 a.m, el cual comenzaría a computarse una vez que deje constancia mediante la certificación de haberse cumplido todas las notificaciones. En fecha 13/03/2012, se reprogramo la celebración de la audiencia y la misma fue celebrada en fecha 09/04/2012, en la audiencia siendo la oportunidad que tenían las partes para promover sus escritos de prueba y el juez para admitirlas, visto que la parte demandante solicito prueba de informa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y a las entidades Bancarias: Fondo Común, Banco Banesco y Banco de Venezuela, fue suspendida la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba, en fecha 13/04/2012 se libraron los oficios solicitando los informes, en fecha 23/10/2012 se ordeno ratificar los oficios del informe solicitado a la inspectoria del trabajo del estado sucre, los informes que no constan en autos, y se conminó a la parte promovente a impulsar las resultas de la misma, en fecha 05/04/2013, se recibió diligencia de la parte demandante solicitando al Tribunal la corrección del nombre de la parte demandante en los oficios de la prueba de informe, realizada las correcciones se libraron nuevamente los oficios en fecha 16/04/2013, en fecha 08/05/2013, en fecha 10/12/2013 se ordeno ratificar los oficios dirigidos a se recibió respuesta del banco fondo común sobre lo solicitado y riela en los folios 130 al 228 de la tercera pieza procesal, en fecha 10/12/2013, se dicto auto ordenando ratificar oficios librados a la Inspectoria del Trabajo, Banco Banesco y Banco de Venezuela, a los fines de que envíen el informe solicitado, en fecha 5/02/2014 se recibió respuesta del banco Banesco sobre lo solicitado y riela en el folio 244 de la tercera pieza procesa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal de parte demandada, efectuada en la causa, es de fecha 09/04/2012, fecha en que se celebro la audiencia para la promoción de pruebas; y la parte demandante quien solicito la prueba de informe, su ultima actuación fue en fecha 05/04/2013 habiendo transcurrido, sobradamente, más de un año sin que en el presente asunto se haya hecho acto de impulso procesal por alguna de las partes.

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201, 202 y 203 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso.

Se aprecia que en la presente causa con posterioridad a la señalada diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, han transcurrido en exceso el término para que deba declararse de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual denotó inactividad procesal de los litigantes, únicos obligados a impulsar la causa durante esa etapa del proceso, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, referida a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 825 de fecha 28 de julio de 2.005, la cual se transcribe parcialmente, expresando la misma que:

En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación. (Subrayado del tribunal).

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. (Resaltado de este Tribunal).

En base al anterior criterio vinculante para esta instancia y el cual resulta aplicable al caso sub examine, por haberse verificado el transcurso del lapso de perención anual, en el presente caso bajo la vigencia de la ley adjetiva laboral, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO incoara por FUNDAUDO en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FUNDAUDO. Notifíquense a las partes. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Publíquese, regístrese y Archívese el expediente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

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