Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), domiciliado en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, creado por Ley de fecha 26 de Mayo de 2005, publicado en Gaceta oficial del Estado Táchira, N° Extraordinario 1585, de fecha 27 de Mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas J.C.C.D.L. y N.M.S.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.500 y 38.105.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 9, esquina con Pasaje Barcelona, Puente real, frente al Campo Deportivo C.G.U., san Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE DESARROLLO ECOLOGICO (FUDE), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 49, tomo 6, protocolo I, Tercer Trimestre, modificado sus estatutos, según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 11 de Junio de 2001, bajo el N° 18, tomo 10, Protocolo I, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Municipio F.F.d.E.T., representada por su presidente A.G.P.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V – 11.681.074, domiciliado en la Aldea El Pabellón, vía Fundación, sector Los Naranjos, Municipio F.F.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor a la Abogada C.I.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96740.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 N° 4 – 28, oficina N° 12, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AGRARIO 6238/ 2.005. (Cuestiones Previas).

II

Visto el escrito de fecha 27 de Junio de 2006, promovidas por la Abogada C.I.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.740, en su carácter de Defensora ad litem de la Fundación de Desarrollo Ecológico (FUDE), el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandada promueve el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que establece taxativamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Al respecto alegó la parte demandada: … “Con fundamento en lo establecido por los artículos 664 y 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes cuestiones previas: A) Defecto de forma de la demanda, por carecer la misma de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la demandante, con las conclusiones pertinentes. En efecto: la demandante traba ejecución de hipoteca son alegar los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil y mucho menos no consigna las pertinentes conclusiones, lo cual no es otra cosa que la explicación razonada de cómo el hecho concreto puede subsumirse dentro de la correspondiente norma del procedimiento civil.”

Respecto a esta Cuestión Previa la parte demandante alegó: “Tal y como consta en el escrito formulado por la defensa de las partes demandada, opone cuestión previa sin indicar cuál de los ordinales previstos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere.

Promueve: A) Defecto de forma… la función de las cuestiones previas, previstas en el articulo 346 ejusdem son un saneamiento del proceso, significa que al ser opuestas, deben indicarse con claridad, precisión y exactitud que es lo que se supone debe dársele solución al planeamiento. Señala la defensa de los demandados, que la demandante trabó ejecución de hipoteca sin alegar los artículos pertinentes: Sin embargo no señala con exactitud cual es la falta de información y /o imprecisión que posee, a los efectos de poder defender la causa que se le sigue. Cabe destacar ciudadana Juez, que en las actas procesales cursantes en autos se constata que la pretensión de mi representada esta dirigida a obtener el pago del crédito que se le concedió a la Fundación de Desarrollo Ecológico (FUDE)....”

Ahora, el tribunal para decidir observa:

El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en ves de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En relación a este ordinal señala en Dr. L.C. en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario que: “ El ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demandad, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 del mismo Código.

Así mismo señala, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.”

Señala el Tratadista A.M.B., en su libro “Guía en los Estrados II”, en cuanto al procedimiento de Ejecución de Hipoteca que el mismo es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

Esto es, es un procedimiento ejecutivo que permite al acreedor adelantar la ejecución hasta el momento en que los bienes embargados deban sacarse a remate.

En este sentido, analizado el libelo de demanda se puede observar que efectivamente en el capitulo II se señala la relación de los hechos y en cuanto a las pertinentes conclusiones, las mismas, para esta Juzgadora, dada la naturaleza de la pretensión de Ejecución De Hipoteca, se encuentran en el petitorio, cuando la parte demandante señala:

Demando formalmente como en efecto lo hago a la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ECOLOGICO (FUDE)… para que convengan en pagar a mi representada y así lo haga o a ello sea condenado por el Tribunal de la cusa, en cancelar las siguientes cantidades que adeuda a mi representada… A) CAPITAL: La cantidad de ciento diez millones ochocientos noventa y siete mil setecientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 110.897.701,87).B) INTERESES DE FINANCIAMIENTO: cinco millones quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 5.544.885,10), C) INTERESES TRASCURRIDOS: Tres millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.666.960,83), D) INTERESES DE MORA: dos millones cuatrocientos noventa y siente mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.497.531,45), causados hasta el 30 de septiembre de 2005, y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación…

En relación a la Cuestión Previa que basa la parte demandada en el artículo 346 del Código de Procedimiento referido al defecto de forma de la demanda, -que por el contenido de la redaccion observa este Juzgado se refiere al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por carecer la misma de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión de la parte demandante.

Cuando la parte excepcionada refiere a que la actora no alega los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil se referiría a: la fundamentación legal de la demanda. A tal efecto, el tribunal observa que en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-. En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.

Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:

1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso J.A.M.B. ).

2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)

3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)

4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta su pretensión la parte actora, y aún ante una inadecuada calificación jurídica –si la hubiere-, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en la pretensión de Ejecución de Hipoteca como garantía real de un Contrato de Préstamo de Dinero con intereses, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rancel, Estado Mérida, Mucuchíes, en fecha 18 de noviembre de 2002, quedando registrado bajo el Nº 37, folios 90 al 94, Tomo Segundo, Protocolo Primero, que adjuntó marcado “C”.

En mérito de las anteriores consideraciones, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del articulo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

REFRENDADO:

La Secretaria Accidental

Y.R.C.

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