Decisión nº 18-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de mayo de 2007.

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: JANETTE COROMOTO CORREA NIETO, (IPSA Nro. 48.500) APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), domiciliado en el edificio COTATUR, Planta Baja, Avenida España, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.A.R.G., EN SU CARÁCTER DE PRESTATARIO, Y DEUDOR PRINCIPAL, O.J.Q. Y L.E.C.G., EN SU CARACTER DE FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES DE LA OBLIGACIÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.146.061, V-.1.391.051 y V-.9.127.174, domiciliados en la Avenida F.C., Nro. 23-120, Urbanización Pirineos Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Expediente: 14593.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de mayo de 2003, la abogada JANETTE COROMOTO CORREA NIETO, APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), demandó a los ciudadanos C.A.R.G., en su carácter de prestatario, Y DEUDOR PRINCIPAL, O.J.Q. Y L.E.C.G., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, e identificados, por cobro de bolívares (intimación), con ocasión de la celebración de un contrato de préstamo de dinero con intereses, celebrado entre el deudor principal y la FUNDACION PARA EL FOMENTO y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA), en fecha 27 de mayo de 1997.

Es el caso, que la demandante alega que el demandado principal, tal como se establece en el contrato agregado en autos, de los folios 16 al 19, inclusive, contrató con dicha institución, lo siguiente:

FAMPI TACHIRA, Concedió al prestatario, un crédito hasta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, oo), los cuales fueron entregados al prestatario para ser invertidos por el prestatario para ser invertidos según el siguiente plan de inversión.

*Para capital de trabajo: la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.175.218, oo).

*Para maquinaria y equipo: la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (4.824.782, oo).

Tales cantidades debían ser pagadas, la primera, en un plazo de veintisiete meses, mediante el pago de veinticuatro cuotas de amortización, por un monto de sesenta y cuatro mil quinientos cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 64.505,95).

La segunda, debía ser pagada en un plazo de cincuenta y un meses, mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas de amortización, por un monto de ciento sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 168.253,95).

En fecha 08 de junio de 2004, el abogado L.G., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, compareció a oponerse al decreto de intimación en autos instaurado.

De la misma manera, compareció en fecha 10 de junio de 2004, el ciudadano C.A.R.G., en su carácter de codemandado, y asistido de abogado, formuló oposición al decreto de intimación en su contra, y de la misma manera opuso CUESTIONES PREVIAS, lo cual entra a ser el objeto de estudio en la presente sentencia.

Acerca del tiempo y la oportunidad de verificación del acto de Oposición de las Cuestiones Previas:

De autos se evidencia que la última de las partes demandadas en autos, a saber, el defensor ad- litem de los codemandados O.J.Q. Y L.E.C.G., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, se opuso al decreto de intimación, en fecha 08 de junio de 2004, y, siendo que el ciudadano C.A.R.G., en la persona de su apoderado judicial opuso las cuestiones previas en fecha 06 de junio de 2004, este juez verifica que las mismas se deben entrar a estudiar, por ser procedente su interposición, al haber cumplido con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, entramos a estudiar las cuestiones previas opuestas.

Cuestiones previas:

De las actas que conforman el expediente, consta de manera debida la interposición de las siguientes:

La contenida en el ordinal 11 del artículo 346, a ilustrar:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previa: OMISSIS

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Y, alega en ocasión a la misma, que en ningún caso esta debió haberse tramitado por el procedimiento de intimación, y, entre otras consideraciones, manifiesta que en el presente caso no se está persiguiendo el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y, que el demandado no adeuda ninguna cantidad de dinero a FUNDESTA.

Igualmente alega que se hace necesario acotar en apartes diferentes en la motiva de la presente, que se violenta el ordinal tercero del artículo 643 del Código in comento, por cuanto el demandante no prueba el supuesto incumplimiento que de la obligación se presenta, a los fines de hacerla exigible, en ningún modo.

La contenida en el ordinal 2 del artículo 346, a ilustrar:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: OMISSIS

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

Y alega en relación a la misma, entre otras consideraciones de interés, que:

FUNDESTA, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, efectivamente verificada, porque el demandado no adeuda ninguna cantidad de dinero a FUNDESTA, sino a otra institución, a entender, la FUNDACION PARA EL FOMENTO y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA)tal como se evidencia del contrato suscrito entre las partes.

Por otro lado, el demandado alega que la parte demandante, FUNDESTA, alega que le fueron transmitidos los derechos que tenía la FUNDACION PARA EL FOMENTO y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA), pero que no se debe confundir desde el punto de vista jurídico la transmisión de DERECHOS CON LA TRANSMISION DE ACCIONES, ya que en el caso que nos ocupa, que a la demandante le hayan sido transmitidas las acciones que tiene la prestamista para demandar específicamente al ciudadano C.A.R.G..

A este tenor, es de resaltar la oposición que hace el demandado con esta base, en el sentido de manifestar que tales derechos fueron transmitidos de FAMPI TACHIRA a FUNDESTA, sin la debida notificación al demandado, y, QUE TALES DERECHOS Y OBLIGACIONES NO TIENEN NADA QUE VER CON EL DEMANDADO, ya que se evidencia de autos que el instrumento fundamental en el que la parte demandante basa su acción, está suscrito por un “tal C.A.R.B.”, siendo que el aquí demandado es C.A.R.G..

Acerca de la contestación a las cuestiones previas:

Se contesta a las mismas en fecha 29 de junio de 2004, en los siguientes términos:

Se opone la Gaceta Legislativa del Estado Táchira, Nro. 0041, extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, artículo 5, el cual estipula

El patrimonio de lo que actualmente se conoce como FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), estará integrado por: el patrimonio de lo que actualmente antes denominada FUNDACION PARA EL FOMENTO y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA) y el patrimonio del FONDO DE DESARROLLO AGRARIO DE ESTADO TACHIRA (FONDATA)...

De la misma manera, oponen el artículo 49 de la referida gaceta, en el sentido de que se estipula “...Las personas que hayan obtenido créditos de la fundación FUNDACION PARA EL FOMENTO y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA) y del FONDO DE DESARROLLO AGRARIO DE ESTADO TACHIRA (FONDATA), quedan obligados a cancelar las deudas pendientes al Instituto Autónomo para el desarrollo económico y social del Estado Táchira (FUNDESTA) en los términos y condiciones contraídas, así como se ratifican todas y cada una de las obligaciones asumidas tanto por FAMPI como por FONDATA hasta la promulgación de la Ley…”

Así como que se manifiesta el hecho de que el demandado es, efectivamente, quien suscribe el préstamo, ya que se evidencia su identificación en el documento, al momento de ser notariado.

Valoración de las pruebas:

A los fines de determinar la verdad real en el caso que aquí se nos presenta, comenzaremos por verificar si el acervo probatorio tiene la debida eficacia para probar la existencia de los derechos alegados, o en su defecto, las defensas opuestas:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Copia certificada del contrato de crédito suscrito entre FAMPI TACHIRA y C.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-.10.146.061, autenticado por ante la notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 27 de mayo de 1997, y anotado bajo el Nro. 19. tomo 143 de los libros llevados por ante la referida, el cual por su carácter de documento público, autenticado, tiene VALOR PLENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del código civil, y, al no haber sido tachados de falsos por la parte demandada.

Copia simple de la Gaceta Legislativa del Estado Táchira, Nro. 0041, extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, la cual al no haber sido tachada de falsa, se le tiene como verdadera y constituye PLENA PRUEBA.

Constancias de deuda de cliente emanado por FUNDESTA, las cuales son documentos administrativos que al ser suscritos por la gerencia de finanzas de FUNDESTA, se tienen por ciertos, al igual por ser que los mismos no fueron impugnados por el interesado, debido a esto, los mismos son PRUEBA PLENA de todo cuanto conste en los mismos.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Reproduce el contenido del artículo 1550 del Código Civil, el cual expresamente exige la notificación formal del deudor en el caso de la cesión de créditos, el cual por ser de orden público, hace plena prueba.

Reproduce el mérito de lo establecido en el artículo 643 del código de Procedimiento Civil, ordinal 3, ya que el mismo establece que no se demuestra el incumplimiento de la obligación contraída o la verificación de una condición, ya que el contrato se encuentra verificado entre dos personas distintas, FAMPI TACHIRA y C.A.R.B., no entre FUNDESTA y C.A.R.G., el cual, por ser de orden público, hace plena prueba.

MOTIVACION

Acerca de las cuestiones previas opuestas, en razón de la prelación de las mismas respecto a sus consecuencias de su procedencia en el proceso, se procederá a estudiar con preferencia la contenida en el ordinal ONCE del artículo 346, a ilustrar:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previa: OMISSIS

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

La Prohibición de admisión de las acciones propuestas, nace con la intención de evitar que el proceso que se debe aplicar para la resolución de una situación de hecho que se ponga en conocimiento de un juez, sea desvirtuada de tal manera de su naturaleza jurídica, que el proceso que se deba seguir para la consecución de sus normales fines, se vea afectado por vicios que afecten su celeridad, el derecho a la defensa del demandado o, bien, hagan burla de la realidad en el marco jurídico, alejando el derecho de los hechos, de tal manera, que la sentencia que eventualmente se dicte, no sea cónsona con su sucesión, aportando de manera errónea el juez como elementos del proceso, valoración de hechos, derecho y lapsos, que entren en desmedro de la verificación del proceso en otras circunstancias.

Dado que la parte demandada alega, en ocasión a dicha cuestión, que el presente proceso no debió haberse tramitado por la vía de la Intimación, ya que en el presente caso no se está persiguiendo el pago de una suma líquida y exigible de dinero, en un intento de hacer ver la violación al artículo 640 del código de procedimiento civil, el cual establece:

…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

A lo cual este Juez entra a tener que revisar el ya planteado asunto de la identidad entre los contratantes, debido a que en el mismo, existe, en la cláusula cuarta, que si el prestatario se atrasa en el pago de una, dos o tres cuotas mensuales, de cualquiera de las señaladas anteriormente, FAMPI TACHIRA, considerará vencido el término del contrato, exigida la obligación u obligaciones, y procederá a la ejecución del crédito, considerándolo líquido, de la siguiente manera:

De la identidad de las partes en el contrato:

De la identificación de las partes en el contrato, se evidencia que el mismo fue suscrito entre FAMPI TACHIRA y C.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-.10.146.061, existiendo presencia de firmas autógrafas, a los folios 18 y vuelto del 19 donde se encuentra el contrato de crédito y, de la revisión de las actas que conforman la causa, el demandado, C.A.R.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-.10.146.061, aparece firmando CON LA FIRMA QUE OTRORA LE ADJUDICAN AL NOMBRE C.A.R.B., verificándose esta situación a los folios CINCUENTA Y CUATRO, CINCUENTA Y CINCO y CINCUENTA Y SEIS, y, siendo que a ojos vistas, TODAS LAS FIRMAS DE VEN IGUALES, Y LA PARTE QUE ALEGA LA FALTA DE IDENTIDAD NO IMPUGNO DICHAS FIRMAS, se tienen, en consecuencia, que las mismas le son propias, y que en consecuencia C.A.R.G. SI CONTRATO CON FAMPI TACHIRA, y que la cuestión del segundo apellido viene a ser un simple error de tipeo con el que el demandado pretende cobijarse de manera temeraria. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, al referido ciudadano le es oponible el contrato, dado que el mismo fue quien efectivamente lo suscribió, y, ya que él tiene como entendido al momento de la firma que, a su incumplimiento, FAMPI TACHIRA, considerará vencido el término del contrato, exigida la obligación u obligaciones, y procederá a la ejecución del crédito, considerándolo líquido, se tiene que se llenan los extremos contemplados en el articulo 640 del código in comento, y el procedimiento que, en definitiva cubre la situación de hecho bajo la tutela del derecho, es el de la intimación que ante este Juez se propone, de dos maneras, POR INCUMPLIMIENTO Y MORA DEL DEUDOR, como se desprende de Constancias de deuda de cliente emanado por FUNDESTA, las cuales son documentos administrativos que al ser suscritos por la gerencia de finanzas de FUNDESTA, se tienen por ciertos y son PRUEBA PLENA del incumplimiento del demandado, Y POR EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, como se desprende de aquel, de la siguiente manera:

Las cantidades de dinero prestadas debían ser pagadas, la primera, en un plazo de veintisiete meses, mediante el pago de veinticuatro cuotas de amortización, por un monto de sesenta y cuatro mil quinientos cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 64.505,95).

La segunda, debía ser pagada en un plazo de cincuenta y un meses, mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas de amortización, por un monto de ciento sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 168.253,95), y siendo que el 27 de mayo de 1997, se firmó el contrato, los VEINTISIETE MESES para el pago del capital, vencieron el 27 de agosto de 1999, y los CINCUENTA Y UN MESES para el pago de la maquinaria, vencieron el 27 de agosto de 2001 en consecuencia, la intimación procede. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se alega que se violenta el ordinal tercero del artículo 643 del Código in comento, por cuanto el demandante no prueba el supuesto incumplimiento que de la obligación se presenta, a los fines de hacerla exigible, en ningún modo.

De las actas que rielan al expediente, es necesario observar que a los folios 13 14 y 15 del mismo, se encuentran constancias de deuda de cliente emanado por FUNDESTA, del cual se desprende que el contratante, C.A.R.G., se encuentra en mora frente a la obligación contraída, en consecuencia, no existe violación alguna del artículo 643 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

Ahora, debido a que la cuestión previa contenida en el en el ordinal DOS del artículo 346, pasa a ser objeto de estudio, se transcribe:

…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: OMISSIS

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…

Se alega, en el escrito de Cuestiones previas, que FUNDESTA carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, efectivamente verificada, porque el demandado no adeuda ninguna cantidad de dinero a FUNDESTA, sino a otra institución, a entender, la FUNDACION PARA EL FOMENTO y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA) tal como se evidencia del contrato suscrito entre las partes.

Siendo que de la copia del contrato de préstamo de dinero suscrito entre el demandado y FAMPI TACHIRA, se evidencia que, efectivamente, la otra parte frente al demandado es FAMPI TACHIRA, y no FUNDESTA, este Juez, valorando lo que se desprende de la Gaceta Legislativa del Estado Táchira, Nro. 0041, extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, la cual al no haber sido tachada de falsa, se le tiene como verdadera y constituye PLENA PRUEBA de lo que se pretende probar con la misma, ilustra al demandado con la transcripción de lo que en la misma, en sus artículos 5 y 49, se establece; a saber:

Artículo 5: “El patrimonio de lo que actualmente se conoce como FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), estará integrado por: el patrimonio de lo que actualmente antes denominada FUNDACION PARA EL FOMENTO y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA) y el patrimonio del FONDO DE DESARROLLO AGRARIO DE ESTADO TACHIRA (FONDATA)...” Y;

Artículo 49: “...Las personas que hayan obtenido créditos de la fundación FUNDACION PARA EL FOMENTO y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA) y del FONDO DE DESARROLLO AGRARIO DE ESTADO TACHIRA (FONDATA), quedan obligados a cancelar las deudas pendientes al Instituto Autónomo para el desarrollo económico y social del Estado Táchira (FUNDESTA) en los términos y condiciones contraídas, así como se ratifican todas y cada una de las obligaciones asumidas tanto por FAMPI como por FONDATA hasta la promulgación de la Ley…” (Subrayado propio)

Por otro lado, siendo que el demandado alega que la parte demandante, FUNDESTA, opone el hecho que le fueron transmitidos los derechos que tenía la FUNDACION PARA EL FOMENTO y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI-TACHIRA), pero que no se debe confundir desde el punto de vista jurídico la transmisión de DERECHOS CON LA TRANSMISION DE ACCIONES, ya que en el caso que nos ocupa, se enfrenta el hecho que a la demandante le hayan sido transmitidas las acciones que tiene la prestamista para demandar específicamente al ciudadano C.A.R.G., debido a esto, se procede a responder con la simpleza de la teoría de la accesoriedad: Lo accesorio sigue a lo principal, y, siendo que FAMPI TACHIRA, le cede TODOS sus derechos y deberes a FUNDESTA, ¿Qué clase de cesión tan absurda sería ésta de ceder los derechos sin ceder la posibilidad de defender los mismos?.

Igualmente, ante el alegato de la falta de notificación a la parte demandada que los derechos de FAMPI TACHIRA fueron transmitidos a FUNDESTA, dicha notificación se hizo a toda la colectividad por medio de la publicación de la Gaceta Legislativa del Estado Táchira, Nro. 0041, extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, con lo cual la parte demandada de autos, al igual que todas las personas del Estado, entraron en conocimiento del cambio en las instituciones, ya que dichas gacetas se tienen como públicas, y tienen como objeto el cooperar con su carácter de publicidad en calidad de leyes, y se verifica lo establecido en los artículo 1 y 2 del Código Civil, a saber que:

…Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.

Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento…

Con lo cual el demandado no puede oponer la falta de una notificación personal cuando la gaceta legislativa ya ha informado a la colectividad acerca de la cesión de créditos, haciéndole ver que es IMPENSABLE que la notificación a todos aquellos que tengan créditos frente a FAMPI TACHIRA, se verifique de manera personal, ya que como el demandado, existen otros miles de personas más a las cuales notificar, creando un derroche de recursos y tiempo más valiosos que el monto de los créditos a cobrar, y, por tal causa, se debe acudir a la vía de ley, llamada GACETA OFICIAL, para realizar tales cesiones a los fines de evitar situaciones como la presente.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara que FUNDESTA ES LEGITIMADA ACTIVA para cualquier acción que se encuentre en relación con FAMPI TACHIRA, así como para ser legitimada pasiva en las mismas. Y ASI SE DECIDE.

Antes de disponer del litigio, este juzgador, en base a todo lo que analizó en actas, procede a observar a la parte demandada, que PREVIAMENTE ALEGABA QUE EL NO ERA EL DEUDOR DE NINGUN CREDITO FRENTE A FAMPI TACHIRA, porque el deudor era un tal C.A.R.B., y, el hecho de que como segundo punto comparezca a hacer mofa de la lógica del juez y de quienes actúan en el juicio, al simplemente decir que él no adeuda ninguna cantidad de dinero a FUNDESTA, sino a otra institución, hace evidente el desprecio por el debido proceso, el cual no debe usarse como arma para escudarse contra lo que a buen derecho pertenece a quien demanda, cobijándose en el cierto hecho de que, al oponer las cuestiones previas, el proceso se vería afectado con una paralización, que se vería acentuada por la excesiva carga de trabajo judicial que existe, y procede a hacer un llamado de atención al mismo y a su representación en juicio, ya que es imperdonable conseguir que las defensas que puede tener cualquier demandado, mal empleadas, pueden causar perjuicios a quien aduce un buen derecho. Con lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinales dos y once.

SEGUNDO

Condena en costas a la parte co-demandada, ciudadano C.A.R.G., por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

Juez Temporal

G.A.S.M.

Secretario

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