Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA); domiciliada en la ciudad de San C.E.T., creado por Ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número extradordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada J.C.C.D.L., inscrita en el Inpreabogdo bajo el N° 48500. PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO CARRERO ESTIWARD, titular de la cédula de identidad N° 16.071.431, domiciliado en el Diamante II carrera 1 N° 3-10 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil; y el ciudadano A.D.J.U.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.547.667, domiciliado en la Victoria, Municipio Guasimos en su carácter de Fiador Solidario y Principal pagador de la obligación.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO C.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.109.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

En fecha veintinueve de enero de dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada J.C.C.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.500, en su carácter de apoderada Judicial del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA); en contra de los ciudadanos ZAMBRANO CARRERO ESTIWUARD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.431, domiciliado en el Diamante II, carrera 1 N° 3-10, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, carácter de prestatario U.Z.A.D.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.547.667, civilmente hábil, domiciliado en la V.M.G., en su carácter de Fiador Solidario y Principal pagador y A.A.D.U., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.228.621, y hábil, en su carácter de cónyuge del fiador, se ordenó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, fundada según documento de CONTATO DE PRESTAMO DE DINERO A INTERESES, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 65, tomo 131, de fecha 01 de octubre de 2001. Se decretó la intimación de los ciudadanos antes nombrados para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimado el último y de vencido un día mas que se le concede como término de distancia apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 4.413.244,57, por capital vencido, más la suma de Bs. 1.097.464,68, por intereses vencidos, más la suma de Bs. 1.550.472,60, por concepto de intereses de mora, la suma de Bs. 168.000,00 por gastos de cobranza extrajudicial y la suma de Bs. 1.125.000,00 por concepto de honorarios profesionales o formule su oposición a la demanda.

A los folios 69 al 114, corren actuaciones relacionadas con la intimación de ESTIWUARD ZAMBRANO CARRERO, A.D.J.U. Y A.A.D.U., debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 117 corre diligencia de fecha 14 de enero del 2009, en el que la parte demandante solicita se le nombre Defensor Ad-litem a los demandados.

A los folios 118 al 123, corren actuaciones relacionadas con nombramiento de defensores Ad-litem.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

La abogada J.C.C.d.L., apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA); con el carácter de acreedor de un CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO A INTERESES, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 65 Tomo 131, de fecha 01 de octubre de 2001, el cual en original agregó al presente libelo, para que surta todos los efectos de ley, instrumento público en que se fundamenta esta pretensión y de donde se deriva el derecho deducido y que tiene como prestatario y deudor principal el ciudadano ZAMBRANO CARRERO ESTIWARD, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.431, domiciliado en el diamante II carrera 1 N° 3-10 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil y el ciudadano A.D.J.U.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.547.667, civilmente hábil, domiciliado en la Victoria, Municipio Guasimos en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de la obligación.

Alega que su representado INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), antes FAMPI-TACHIRA, le concedió un préstamo al ciudadano Zambrano Carrero Estiwuard, quien a los efectos del contrato se denominó el prestatario, un crédito o préstamo de dinero a interés, según documento autenticado arriba plenamente señalado.

Que en el referido documento de préstamo se estipuló lo siguiente: PRIMERA: FUNDESTA, en cumplimiento a su objeto social, concedió y entregó a el PRESTATARIO, un crédito hasta por la cantidad de 4.500,000,00; el cual fue otorgado a el prestatario con recursos provenientes de FAMPI, para ser invertidos de acuerdo al siguiente plan de inversión. 1) para capital de trabajo, la cantidad de 212.000,00 y 2) para maquinaria y equipo, la cantidad de 4.288.000,00; SEGUNGO: Se liquidó el crédito aprobado una vez que el prestatario presentó este documento notariado. TERCERA: La expresa cantidad de 4.500.000,00; devengará un interés variable del 12% anual, revisable y ajustable trimestralmente, los ajustes que se hagan con ocasión a la variación no tendrán efectos retroactivos y se calcularan sobre los saldos deudores repartiéndose proporcionalmente en todas y cada una de las cuotas pendientes por vencer. Que en caso de mora los intereses serán de tres puntos por encima de la tasa ordinaria. CUARTA: El prestatario se comprometió a pagar a FUNDESTA en sus oficinas o en lugar que ésta señale en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la suma recibida en préstamo 4.500.000,00; de la siguiente forma durante los tres primeros meses se le concede un plazo muerto: a) el crédito para capital de trabajo por la cantidad de 212.000,00 bolívares, que deberá pagar en el plazo de 15 meses mediante el pago de 12 cuotas de amortización e intereses. B) para maquinaria y equipo, la cantidad de 4.288.000,00; que deberá pagar en el plazo de 51 meses mediante el pago de 48 cuotas de amortización e intereses, pagadera la primera cuota al vencimiento del cuatro mes de vigencia del contrato a contar de la liquidación del crédito y las restantes al vencimiento de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Que las cuotas de amortización previstas incluyen en sus montos, el capital y los intereses calculados a la rata estipulada sobre el saldo deudor. El prestatario convino expresamente que si se atrasare en el pago de tres (3); cuotas mensuales de cualquier de las señaladas anteriormente, FUNDESTA, considerará vencido el termino del contrato, exigida la obligación u obligaciones y se procederá a la ejecución del crédito considerándolo liquido. QUINTA: Se pacto en la cláusula séptima para garantizar a FUNDESTA, el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas en ese documento, la devolución del capital dado en préstamo, el pago de los intereses estipulados, los de mora y el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza si fuera el caso, inclusive los honorarios de abogados calculados prudencialmente en la suma de Bs. 1.125.000,00, lo cual representa el 25% del monto total del préstamo, el ciudadano A.d.J.U.Z., titular de la cédula de identidad N° 1.547.667, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el prestatario el ciudadano Zambrano Carrero Estiwuard, acepta que FUNDESTA, no está obligada a dar aviso de cualquier mora por el incumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiere, pues expresamente renunció a ese derecho que concede el artículo 1815 del Código Civil, así mismo renunció al derecho de excursión y de división consagrado en los artículos 1833, 1834 y 1836 del mencionado Código Civil, igualmente se adhirieron al domicilio especial convenido por el prestatario. En el documento de préstamo ya señalado, se pactó en la cláusula sexta que hará perder el beneficio del plazo y consecuencialmente FUNDESTA podrá exigir y considerar la obligación como de plazo vencido, cualquier acto de prestatario tales como: El incumplimiento de pago a FUNDESTA de tres (3) cuotas consecutivas de amortización e intereses. 2) Si destinare el dinero recibido en préstamo para fines distintos a los contemplados en la cláusula primera del contrato. 3) Si fuere objeto de medidas preventivas o ejecutivas o enajenare o gravare los bienes dados en garantía. 4) Si no diere aviso por escrito de los cambios de domicilio o residencia. 5) si no desarrollare el proyecto y/o actividad industrial que motivo su solicitud del crédito.

Aduce que es el caso que el Prestatario ZAMBRANO CARRERO ESTIWUARD, ha incumplido con las obligaciones contraídas al dejar de pagar en el plazo estipulado el crédito destinado para capital de trabajo, 11 cuotas con vencimiento a partir del 03 de marzo de 2002, hasta el 03 de enero del 2003, el crédito destinado para equipo: 47 cuotas con vencimiento a partir del 03 de marzo de 2002 hasta el 03 de enero de 2006, resultado infructuosas todas las gestiones tendientes al logro de su pago, encontrándose agotadas todas las gestiones extrajudiciales y conciliatorias que su representado ha llevado a cabo, para hacer efectiva la acreencia, por lo que la deuda mencionada se ha hecho exigible en su totalidad como de plazo vencido, quedando convenido en la cláusula décima tercera, que para todos los efectos del contrato sus derivados y consecuencias se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a cuya jurisdicción declararon expresamente someterse, así como también la ciudadana A.A.D.U., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.621, y hábil en su condición de cónyuge de el fiador ciudadano A.d.J.U.Z., acepta y conoce los términos y condiciones del contrato.

Que por los argumentos expuestos demanda a los ciudadanos ZAMBRANO CARRERO ESTIWUARD, el ciudadano A.D.J.U.Z., en su condición de Fiador Solidario y principal pagador de la obligación y la ciudadana A.A.d.U. en su condición de cónyuge de el fiador ya identificados por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague a su representado y así lo haga o a ello sea condenado por el Tribunal de la causa, las siguientes cantidades que adeuda a su representada y que constan en estado de cuenta: PARTIDA POR CONCEPTO DE CAPITAL DE TRABAJO Y MAQUINARIA Y EQUIPO: A) CAPITAL VENCIDO: la cantidad de CUATRO MILLONES CUATOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 4.413.244,57); b); INTERESES VENCIDOS: La cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100; (Bs. 1.097.464,68); la tasa de interés que se aplicó para calcular las cuotas pendientes por pagar durante la vigencia del crédito, fue la siguiente: de la cuotas N° 02 a la 44 a la tasa del 5% anual. INTERESES DE MORA: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.550.472,60); causados hasta el día 15 de diciembre de 2006. GASTOS DE COBRANZA EXTAJUDICIAL: La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), por concepto de honorarios profesionales, indico el 25% del monto total del préstamo todo ello conforme a lo establecido en el documento constitutivo del préstamo por la cantidad de 1.125.000,00; para un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.354.181,85). Solicita que las costas procesales sean prudencialmente calculadas por el tribunal.

Habiendo sido legalmente citados los co- demandados, ciudadanos A.A.D.U. y A.D.J.U.Z., tal y como consta a los folios 86 y 87 del expediente, éstos no dieron contestación a la demanda, ni presentaron prueba alguna que les favoreciera.

Por su parte el co-demandado ESTIWVAR ZAMBRANO CARRERO, le fue asignado defensora Ad-litem, quien estando dentro de lapso hizo oposición, por lo que el juicio continúo por el procedimiento ordinario.

La abogada DIAMELA COROMOTO C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano ESTIWARD ZAMBRANO CARRERO, quien es demandado con el carácter de prestatario contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho.

Alega que su defendido al suscribir el contrato de préstamo por ante la Notaria Cuarta de San C.E.T., anotado bajo el N° 65, tomo 131, de fecha 01 de octubre de 2001, se comprometió a pagar a FUNDESTA, en sus oficinas o en el lugar que está señalado en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, la suma recibida en préstamo CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00); de la siguiente forma, dentro de los tres primeros meses, se le concede un plazo muerto a el crédito para capital de trabajo, por la cantidad de doscientos doce mil bolívares (Bs. 212.000,); que deberá pagar en el plazo de quince meses…Que el prestatario convino expresamente que si se atrasare en el pago de tres cuotas mensuales de cualquiera de las señaladas anteriormente FUNDESTA considerará vencido el término del contrato, exigida la obligación u obligaciones y se procederá a la ejecución del crédito considerándolo liquido.

Alega que como se puede observar si el prestatario hubiese cumplido con su obligación mediante el pago de las cuotas mensuales en las modalidades y facilidades establecidas en esta cláusula cuarta del contrato, la presente demanda no existiría.

Alega la prescripción de la acción, que al contestar la demanda se permite ejercer como defensa la prescripción de la acción preceptuada en el Artículo 1980 del Código Civil.

Aduce que en este sentido, que la obligación traída al Tribunal en este proceso, se debe pagar por mensualidades, lo que significa que le es aplicable el contenido del Artículo 1980 del Código Civil, pues es una obligación que debe ser pagada en plazos mas cortos del año, tal como son los meses en consecuencia de ello la obligación no fue exigida en el tiempo hábil que existía para ello y en consecuencia se encuentra prescrita.

Se tiene que la tercera cuota insoluta venció en la fecha 03 de mayo de 2003, y al momento de la citación de la defensora Ad-litem en la fecha 06 de julio de 2009, han trascurrido seis años o sea mas de los tres años señalados en el Artículo 1980 del Código Civil, razón por la cual la acción aquí intentada se encuentra evidentemente prescrita.

Solicita que declare extinguido el proceso en este expediente que se sigue por estar prescrita la acción ejercida y en consecuencia se declare sin lugar la misma.

Pide la condenatoria en costas a la parte demandante.

La defensora Ad-litem del ciudadano Zambrano Carrero Estiwuard, opuso para ser resuelta la prescripción de la acción preceptuada en el Artículo 1980 del Código Civil; Aduce que en este sentido, que la obligación traída al Tribunal en este proceso, se debe pagar por mensualidades, lo que significa que le es aplicable el contenido del Artículo 1980 del Código Civil, pues es una obligación que debe ser pagada en plazos mas cortos del año, tal como son los meses en consecuencia de ello la obligación no fue exigida en el tiempo hábil que existía para ello y en consecuencia se encuentra prescrita.

Alega que se tiene que la tercera cuota insoluta venció en la fecha 03 de mayo de 2003, y al momento de la citación de la defensora Ad-litem en la fecha 06 de julio de 2009, han trascurrido seis años o sea mas de los tres años señalados en el Artículo 1980 del Código Civil, razón por la cual la acción aquí intentada se encuentra evidentemente prescrita.

Solicita que declare extinguido el proceso en este expediente que se sigue por estar prescrita la acción ejercida y en consecuencia se declare sin lugar la misma.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION

Como quiera que la representación judicial del co-demandado ESTIWUARD ZAMBRANO CARRERO, opuso la prescripción de la acción, porque desde el vencimiento de la tercera cuota es decir desde el 03 de mayo de 2003 hasta el momento citación de la defensora Ad-litem transcurrió mas de tres años, por lo que considera que opera la prescripción de la deuda por haber transcurrido mas de tres años, a lo que conviene precisar en este punto cual es el momento en que se hace exigible la deuda que aquí se reclama así como el análisis de la procedencia o no de la excepción alegada.

En este orden de ideas tenemos que del texto del instrumento fundamental de la acción, esto es el contrato de préstamo de dinero a interés autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1999, se desprende que estableció en su cláusula CUARTA lo siguiente: “… “LA PRESTATARIA” conviene expresamente que si se atrasare en el pago de tres (03) cuotas mensuales consecutivas, FAMPI-TACHIRA considerará vencido el término del contrato, exigida la obligación u obligaciones y procederá a la ejecución del crédito considerándolo líquido y exigible…”; por lo que corresponde adminicular dicha cláusula a la relación de pagos presentada por la parte actora referente a la deuda, y a este efecto se observa de la instrumental denominada deuda de un cliente inserta a los folios 47 al 49, que la deudora entra en mora a partir de la cuota No. 2 es decir desde el 03 de marzo del 2002 hasta el 3 de enero del 2003, y en 47 cuotas desde el 03 de marzo del 2002 hasta el 03 de enero del 2006; hecho que quedó incontrovertido en virtud de no haber sido refutado, por lo que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas al dejar de pagar en el plazo estipulado el crédito destinado para capital de trabajo, 11 cuotas con vencimiento a partir del 03 de marzo de 2002, hasta el 03 de enero del 2003, el crédito destinado para equipo: 47 cuotas con vencimiento a partir del 03 de marzo de 2002 hasta el 03 de enero de 2006, es decir, que dejó de pagar más de tres cuotas mensuales consecutivas que hacen procedente la aplicación de la cláusula cuarta, siendo evidente, en consecuencia, que la acción en los términos pactados en la contratación se hizo exigible a partir del 03/05/2002.

En este orden de ideas, se desprende de lo argüido por la defensora Ad-litem del co-demandado ESTIWARD ZAMBRANO CARRERO, que en el presente caso, a su propio criterio, operó la prescripción de la deuda pues transcurrieron más de tres años después de vencido el termino para el pago, hasta la citación de la defensora Ad-litem lo cual esta juzgadora entrara a a.y.a.s.o. que la deuda tenía como fecha de vencimiento el 03 de mayo del 2002, esto en virtud del plazo de financiamiento de los dos montos concedidos en préstamo, no obstante, como ya se mencionó se hizo exigible a partir del 03 /03/2002, como consecuencia de la mora en el pago en que entró la prestataria, por lo que debe este Tribunal entrar a revisar si la obligación demandada se encuentra prescrita; así tenemos que nos encontramos en presencia de un contrato de préstamo, contratos cuya acción para exigir el cumplimiento de la obligación se encuentra dentro de las llamadas acciones personales, las cuales de conformidad con el articulo 1977 del código civil, tienen un lapso de prescripción de diez años; por lo que debe este tribunal concluir que la prescripción breve de 3 años prevista en el articulo 1980 del Código Civil, no le es aplicable al caso que nos ocupa pues el mismo tiene un lapso de prescripción de acuerdo al articulo 1977 ejusdem de 10 años; por lo que este Tribunal declara improcedente el alegato de prescripción de la acción planteado por la defensora ad litem de la parte demandada. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo esta juzgadora pasa a resolver sobre el fondo el asunto haciendo uso de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Se inicia el presente proceso de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 650 y siguientes del Código del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega: Que su representada otorgó un contrato de préstamo de dinero con intereses del cual es prestatario y deudor el ciudadano ZAMBRANO CARRERO ESTIWARD, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.431, domiciliado en el diamante II carrera 1 N° 3-10 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil y el ciudadano A.D.J.U.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.547.667, civilmente hábil, domiciliado en la Victoria, Municipio Guasimos en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de la obligación.

Que el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), antes FAMPI-TACHIRA, le concedió un préstamo al ciudadano Zambrano Carrero Estiwuard, quien a los efectos del contrato se denominó el prestatario, un crédito o préstamo de dinero a interés, según documento autenticado arriba plenamente señalado.

Que en el referido documento de préstamo se estipuló lo siguiente: PRIMERA: FUNDESTA, en cumplimiento a su objeto social, concedió y entregó a el PRESTATARIO, un crédito hasta por la cantidad de Bs. 4.500,000,00; el cual fue otorgado a el prestatario con recursos provenientes de FAMPI, para ser invertidos de acuerdo al siguiente plan de inversión. 1) Para capital de trabajo, la cantidad de Bs. 212.000,00 y 2) para maquinaria y equipo, la cantidad de Bs. 4.288.000,00; SEGUNDO: Se liquidó el crédito aprobado una vez que el prestatario presentó este documento notariado. TERCERA: La expresa cantidad de Bs. 4.500.000,00; devengará un interés variable del 12% anual, revisable y ajustable trimestralmente, los ajustes que se hagan con ocasión a la variación no tendrán efectos retroactivos y se calcularan sobre los saldos deudores repartiéndose proporcionalmente en todas y cada una de las cuotas pendientes por vencer. Que en caso de mora los intereses serán de tres puntos por encima de la tasa ordinaria. CUARTA: El prestatario se comprometió a pagar a FUNDESTA en sus oficinas o en lugar que ésta señale en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la suma recibida en préstamo Bs. 4.500.000,00; de la siguiente forma durante los tres primeros meses se le concede un plazo muerto: A) el crédito para capital de trabajo por la cantidad de Bs. 212.000,00, que deberá pagar en el plazo de 15 meses mediante el pago de 12 cuotas de amortización e intereses. B) para maquinaria y equipo, la cantidad de Bs. 4.288.000,00; que deberá pagar en el plazo de 51 meses, mediante el pago de 48 cuotas de amortización e intereses, pagadera la primera cuota al vencimiento del cuarto mes de vigencia del contrato a contar de la liquidación del crédito y las restantes al vencimiento de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Que las cuotas de amortización previstas incluyen en sus montos, el capital y los intereses calculados a la rata estipulada sobre el saldo deudor. El prestatario convino expresamente que si se atrasare en el pago de tres cuotas mensuales de cualquier de las señaladas anteriormente FUNDESTA considerará vencido el termino del contrato, exigida la obligación u obligaciones y se procederá a la ejecución del crédito considerándolo liquido. QUINTA: Se pacto en la cláusula séptima para garantizar a FUNDESTA, el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas en ese documento, la devolución del capital dado en préstamo, el pago de los intereses estipulados, los de mora y el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza si fuera el caso, inclusive los honorarios de abogados calculados prudencialmente en la suma de Bs. 1.125.000,00, lo cual representa el 25% del monto total del préstamo, el ciudadano A.d.J.U.Z., titular de la cédula de identidad N° 1.547.667, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el prestatario el ciudadano Zambrano Carrero Estiwuard, aceptando que FUNDESTA, no está obligada a dar aviso de cualquier mora por el incumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiere, pues expresamente renunció a ese derecho que concede el artículo 1815 del Código Civil, así mismo renunció al derecho de excursión y de división consagrado en los artículos 1833, 1834 y 1836 del mencionado Código Civil, igualmente se adhirieron al domicilio especial convenido por el prestatario. En el documento de préstamo ya señalado, se pactó en la cláusula sexta que hará perder el beneficio del plazo y consecuencialmente FUNDESTA podrá exigir y considerar la obligación como de plazo vencido, cualquier acto de prestatario tales como: El incumplimiento de pago a FUNDESTA de tres (3) cuotas consecutivas de amortización e intereses. 2) Si destinare el dinero recibido en préstamo para fines distintos a los contemplados en la cláusula primera del contrato. 3) Si fuere objeto de medidas preventivas o ejecutivas o enajenare o gravare los bienes dados en garantía. 4) Si no diere aviso por escrito de los cambios de domicilio o residencia. 5) si no desarrollare el proyecto y/o actividad industrial que motivo su solicitud del crédito.

Aduce que es el caso que el Prestatario ZAMBRANO CARRERO ESTIWUARD, ha incumplido con las obligaciones contraídas al dejar de pagar en el plazo estipulado el crédito destinado para capital de trabajo, 11 cuotas con vencimiento a partir del 03 de marzo de 2002, hasta el 03 de enero del 2003, el crédito destinado para equipo: 47 cuotas con vencimiento a partir del 03 de marzo de 2002 hasta el 03 de enero de 2006, resultado infructuosas todas las gestiones tendientes al logro de su pago, encontrándose agotadas todas las gestiones extrajudiciales y conciliatorias que su representado ha llevado a cabo, para hacer efectiva la acreencia, por lo que la deuda mencionada se ha hecho exigible en su totalidad como de plazo vencido, quedando convenido en la cláusula décima tercera, que para todos los efectos del contrato sus derivados y consecuencias se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a cuya jurisdicción declararon expresamente someterse, así como también la ciudadana A.A.D.U., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.621, y hábil en su condición de cónyuge de el fiador ciudadano A.d.J.U.Z., declaró que acepta y conoce los términos y condiciones del contrato.

Que por los argumentos expuestos demanda a los ciudadanos ZAMBRANO CARRERO ESTIWUARD, el ciudadano A.D.J.U.Z., en su condición de Fiador Solidario y principal pagador de la obligación y la ciudadana A.A.d.U. en su condición de cónyuge de el fiador ya identificados por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague a su representado y así lo haga o a ello sea condenado por el Tribunal de la causa, las siguientes cantidades que adeuda a su representada y que constan en estado de cuenta: PARTIDA POR CONCEPTO DE CAPITAL DE TRABAJO, MAQUINARIA Y EQUIPO: A) CAPITAL VENCIDO: la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 4.413.244,57); b); INTERESES VENCIDOS: La cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100; (Bs. 1.097.464,68); la tasa de interés que se aplicó para calcular las cuotas pendientes por pagar durante la vigencia del crédito, fue la siguiente: de la cuotas N° 02 a la 44 a la tasa del 5% anual. INTERESES DE MORA: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.550.472,60); causados hasta el día 15 de diciembre de 2006. GASTOS DE COBRANZA EXTAJUDICIAL: La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), por concepto de honorarios profesionales, indico el 25% del monto total del préstamo todo ello conforme a lo establecido en el documento constitutivo del préstamo por la cantidad de 1.125.000,00; para un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.354.181,85). Solicita que las costas procesales sean prudencialmente calculadas por el tribunal.

Consta en autos que la parte demandada fue intimada de la siguiente manera: los co-demandados, ciudadanos A.A.D.U. y A.D.J.U.Z., tal y como consta a los folios 86 y 87 del expediente, éstos no dieron contestación a la demanda, ni presentaron prueba alguna que les favoreciera. En cuanto al co-demandado ESTIWAR ZAMBRANO CARRERO, le fue asignado defensora Ad-litem, abogada DIAMELA C.B., hizo oposición al decreto intimatorio en fecha oportuna y dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley exponiendo que rechazaba y negaba los hechos de la demanda en contra de su defendido.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• A los folios 12 al 42, corre GACETA OFICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 19 de diciembre del 2005, a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.

• A los folios 43 al 46, corre CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO A INTERESES, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 65, Tomo 131, de fecha 01 de octubre de 2001, en el que el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA); concede préstamo al prestatario y deudor principal ciudadano ZAMBRANO CARRERO ESTIWARD, y el ciudadano A.D.J.U.Z., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación. Documento al cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

• A los folios 47 al 49, corre Estado de Cuenta emitido por FUNDESTA, a nombre del ciudadano ZAMBRANO CARRERO ESTIWUARD, al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por prueba en contrario.

• A los folios 50 al 55, corre copia de documento en el que E.A.C.P., vende a A.d.J.U.Z., un lote de terreno propio ubicado en la Victoria el cual fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 33, Tomo 11, Protocolo Primero folios 1 al 4, Segundo Trimestre. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 62 y 63 corre documento emanado del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira, Punto de cuenta al 14 de agosto del 2006, cobranza a nombre de Zambrano Carrero Estiwuard, en el que adeuda Bs. 6.763.750,96; al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue desvirtuado con prueba en contrario.

• A los folios 143 al 151, corre recibos de aviso de cobro emanados de FUNDESTA, al ciudadano Zambrano Carrero Estiwuard, a los cuales se les da valor probatorio por no haber sido desvirtuado con prueba en contrario.

• Al folio 153, corre informe de visita de la Consultaría Jurídica FUNDESTA N° 100102, a nombre del ciudadano ZAMBRANO CARRERO ESTIWUARD, de fecha 05 de noviembre del 2002, al cual se le da valor probatorio por no haber sido desvirtuado con prueba en contrario.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia del contrato de préstamo de dinero con intereses, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICÓ Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA) y los ciudadanos ZAMBRANO CARRERO ESTIWUARD, el ciudadano A.D.J.U.Z., en su condición de Fiador Solidario y principal pagador de la obligación y la ciudadana A.A.d.U. en su condición de cónyuge de el fiador que dicho contrato se inició el primero de octubre del dos mil uno fecha de su autenticación; que la parte demandada recibió la cantidad de Bs. 4.500.000,00; el cual fue otorgado al prestatario con recursos provenientes de FAMPI, para ser invertidos de acuerdo al siguiente plan de inversión. 1) Para capital de trabajo, la cantidad de Bs. 212.000,00 y 2) para maquinaria y equipo, la cantidad de Bs. 4.288.000,00; que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas al dejar de pagar en el plazo estipulado el crédito destinado para capital de trabajo, 11 cuotas con vencimiento a partir del 03 de marzo de 2002, hasta el 03 de enero del 2003, el crédito destinado para equipo: 47 cuotas con vencimiento a partir del 03 de marzo de 2002 hasta el 03 de enero de 2006, encontrándose toda la deuda vencida lo que representa las siguientes cantidades de dinero: PARTIDA POR CONCEPTO DE CAPITAL DE TRABAJO Y MAQUINARIA Y EQUIPO: A) CAPITAL VENCIDO: la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 4.413.244,57); b); INTERESES VENCIDOS: La cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100; (Bs. 1.097.464,68); la tasa de interés que se aplicó para calcular las cuotas pendientes por pagar durante la vigencia del crédito, fue la siguiente: de la cuotas N° 02 a la 44 a la tasa del 5% anual. INTERESES DE MORA: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.550.472,60); causados hasta el día 15 de diciembre de 2006. GASTOS DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL: La suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), por concepto de honorarios profesionales, indico el 25% del monto total del préstamo todo ello conforme a lo establecido en el documento constitutivo del préstamo por la cantidad de Bs. 1.125.000,00; para un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.354.181,85).

Habiendo sido valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en su lapso legal y habiéndose dejado constancia de lo que quedó probado en el presente juicio pasa este juzgador a decidir el fondo del asunto, indicando que quedó demostrado que la relación contractual se inició el día primero de octubre del dos mil uno, que el demandado dejó de pagar once (11) cuotas de la partida para capital de trabajo y la cantidad de cuarenta y siete (47) cuotas de la partida destinada para maquinaria y equipos; incumpliendo con lo pactado en el contrato suscrito entre las partes.

De todo lo anteriormente analizado se concluye que la acción de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación interpuesto con base al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICÓ Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), creado por Ley de fecha 26 de mayo del 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo del 2005, en su carácter de ACREEDORA contra los ciudadanos ZAMBRANO CARRERO ESTIWUARD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.431, domiciliado en el Diamante II, carrera 1 N° 3-10, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil en su carácter de prestatario; U.Z.A.D.J., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.547.667, civilmente hábil, domiciliado en la V.M.G., en su carácter de Fiador Solidario y Principal pagador y A.A.D.U., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.228.621, y hábil, en su carácter de cónyuge del fiador, En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades, representadas de acuerdo a la conversión monetaria en los siguientes montos:

PRIMERO

CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 4.413,25); POR CONCEPTO DE CAPITAL.

SEGUNDO

UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.097,50) por concepto de intereses convencionales.

TERCERO

UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.550.50); por concepto de intereses de mora causados hasta el día 15 de diciembre de 2006.

CUARTO

los intereses que se sigan causando hasta que quede firme la presente decisión los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la tasa convenida en el contrato de préstamo.

QUINTO

CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia, 151° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

Z.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR