Decisión nº 025 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de marzo de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000017

ASUNTO : FP11-N-2014-000017

En fecha 25 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FUNDICIONES LANZ, C. A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 03 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo A-25, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 30 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 26, Tomo 26-A, a través de su Presidente, ciudadano J.J.L., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.668.765, debidamente asistido por el ciudadano L.A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379, contra la P.A. Nº SS-2014-000118, de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró infractora a la empresa recurrente, imponiéndole el pago de una multa.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:

I

De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la empresa FUNDICIONES LANZ, C. A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 03 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo A-25, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 30 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 26, Tomo 26-A, a través de su Presidente, ciudadano J.J.L., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.668.765, debidamente asistido por el ciudadano L.A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379, contra la P.A. Nº SS-2014-000118, de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró infractora a la empresa recurrente, imponiéndole el pago de una multa.

En fecha 26 de febrero de 2014 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara

. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contenido en la P.A. Nº SS-2014-000118, de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual se declaró infractora a la empresa recurrente, imponiéndole el pago de una multa, por incumplir la ejecución forzosa de una orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;

ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II

De la admisión

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, numeral 4º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; “…el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” (Cursivas añadidas).

Una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión de nulidad, encuentra quien suscribe que el mismo no cumple con el requisito de la demanda contenido en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Requisitos de la demanda

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante e tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Es así como en el escrito que antecede se alega demandar la nulidad de la P.A. Nº SS-2014-000118, de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró infractora a la empresa recurrente, imponiéndole el pago de una multa por incumplir la ejecución forzosa de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin que se observare de los anexos acompañados a la misma que se haya consignado copia del acto administrativo válido que se recurre.

Al efecto, el demandante acompañó copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-06-00265 expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, del cual se evidencia a los folios 60 al 65 (de este expediente judicial) que se encuentra un documento denominado p.a. Nº SS-2014-000118; un cartel de notificación de la aludida providencia a la empresa recurrente; y una planilla de liquidación de la multa impuesta, todas fechadas 30 de enero de 2014, pero, ninguna su rúbrica alguna del funcionario que la suscribe.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 establece que todo acto administrativo deberá contener: “…7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…”; siendo que en el caso de autos, no consta que el acto administrativo recurrido se encuentre suscrito por el funcionario actuante, por lo que, no se considera como tal un acto administrativo y en consecuencia, se reputa como no adjuntado el mismo al libelo de demanda de nulidad, en contravención del artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que lo impone como requisito de la demanda, siendo ésta –además- una causal de inadmisibilidad conforme al artículo 35.4 ejusdem. Es menester indicar, que tampoco ha sido éste uno de los motivos de impugnación en los cuáles se fundamente la pretensión de nulidad propuesta.

Así las cosas, la interpretación concordada de los artículos 33, numeral 6º y 35, numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permiten concluir palmariamente el deber de la parte actora de acompañar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado (p.a. cuya nulidad se demanda), los que deberá producir con el escrito de la demanda, bajo pena de inadmisibilidad de la pretensión. Entonces, aplicadas las mencionadas normas al presente caso; verificado como ha sido el incumplimiento de este presupuesto procesal, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, al no haber acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (acto administrativo recurrido). Así se decide.

III

Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y del 35, numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la empresa FUNDICIONES LANZ, C. A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 03 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo A-25, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 30 de abril de 2010, anotada bajo el Nº 26, Tomo 26-A, a través de su Presidente, ciudadano J.J.L., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.668.765, debidamente asistido por el ciudadano L.A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379, contra la P.A. Nº SS-2014-000118, de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró infractora a la empresa recurrente, imponiéndole el pago de una multa, por incumplir la ejecución forzosa de una orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

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