Decisión nº PJ06820140000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJoanna Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintiséis (26) de marzo de 2014.

203º y 155º

RESOLUCION Nº. PJ06820140000018

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000036

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Venezuela, Calle principal, casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de las Cédula de Identidad Nº 24.892.628.

APODERADOS JUDICIAL: Ciudadanos P.O. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537

PARTE DEMANDADA: FUNDO LA PIRUELA y SOLIDARAIMENTE AL CIUDADANO O.C.U.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.537, quien funge como Co-Apoderada Judicial, del ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Venezuela, Calle principal, casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de las Cédula de Identidad Nº 24.892.628, según consta de instrumento Poder inserto en autos, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del FUNDO LA PIRUELA y SOLIDARAIMENTE AL CIUDADANO O.C.U., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el dieciocho (18) de febrero de 2014, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, el ciudadano alguacil del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, D.S., consigna boleta de notificación en la cual expone que fue positiva la notificación de la ciudadana LILINA NUÑEZ, ya identificada en autos.

En fecha 24 de de marzo de 2014, la representación de la parte actora consigna escrito en el cual este alega haber subsanado el libelo de la demanda.

Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de los actores que subsanara lo siguiente:

UNICO: No llena los requisitos exigidos en el numeral 4º del articuló 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, el demandante elaboró la demanda señalando como a uno de los demandados a una persona natural, sin embargo, obvió señalar el número de Cédula de Identidad, situación esta que torna dudosa la individualización de la persona natural, esto es así y de manera obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Nº 37.328, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de noviembre de 2001, el establece:

Artículo 11. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por Ley.

Razón por la cual, este Juzgado considera que el demandante cumplió parcialmente con lo estatuido en el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, por tanto, debe señalar en el libelo de demanda el número de Cédula de Identidad del ciudadano O.C.U..”

Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo no da cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado, es decir, no señaló ni identificó suficientemente al demandado solidariamente ciudadano O.C.U.; y estando esta Sentenciadora en el deber de salvaguardar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se establece que esta no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en el numeral 4 del artículo 123.

Al respecto de esta situación ya se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con ponencia de la Jueza abogada M.S.R., en fecha 29 de febrero de 2012, quien en un caso de similares características señaló lo siguiente.

“Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente del Auto Impugnado, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte Demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.

Fundamenta la Parte Demandante Recurrente como motivo de su apelación contra el auto recurrido, alegando que el Juez a quo podía subsanar la omisión de la cédula de identidad del demandado, que la Constitución Nacional señala que no debe existir formalismo en el acto del procedimiento, que promovió junto con el escrito de apelación copia de la cédula de identidad del ciudadano J.C.H.I., parte demandada en la causa y que podría proporcionar al Tribunal el número de cédula del demandado.

El artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.

Ahora bien, es así como dentro de esta concepción, nuestra Sala de adscripción, en sentencia de Abril de 2.005, expresó, lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

Acorde, con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, “atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).

En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo observamos la existencia de dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora. El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Vemos que la actuación del referido Juez, se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem).

En el presente caso la Jueza que conoció de la fase de sustanciación y se pronunció sobre la admisión de la Demanda, no advirtió sobre la identificación personal de la persona natural cual se demandaba. Así pues, libró Cartel de Notificación con el nombre de la persona natural demandada, sin identificación personal como ya se indicó. Practicada la Notificación de la parte demandada por parte del mismo sustanciador, dio como positiva la misma incluyendo en la fecha respectiva para el sorteo de causas, para que tuviese lugar el acto estelar del proceso, cual es la Audiencia Preliminar. Es así que correspondió conocer al Juez del Tribunal de la Recurrida que una vez dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte accionante, estableció la presunción de la admisión de los hechos; no obstante al momento de proferir fallo definitivo a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, advirtió que la persona natural demandada no tenía identificación alguna de acuerdo a la Ley Orgánica de Identificación.

Así pues, considera la parte hoy recurrente que dicha omisión se trata de formalismo innecesario, que la Constitución vigente establece que no puede haber excesivo formalismo que den pie a reposiciones que devienen en inútil.

Así las cosas, considera quien hoy decide, que la falta de identificación personal, por el medio idóneo, esto es, la Cédula de Identidad de la persona demandada, no se trata de un formalismo no esencial; por el contrario, tal circunstancia de permitirse, traería como consecuencia la generalidad, en el sentido de que, la cédula de identidad personal de todo venezolano o extranjero es el instrumento que permite identificar a cada individuo; y el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, éstas son garantía del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso.

Es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de nuestra Carta Magna de una hermosa declaración constitucional en madre de prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tienen rango constitucional.

En este orden, considera esta juzgadora que para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; hacemos referencia al numeral 1° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que en el contenido del artículo 123 ejusden no señala expresamente la indicación del número de la cédula de identidad de las partes, no es menos cierto que por seguridad jurídica procesal, y conforme a la función rectora del juez debe éste procurar a través Despacho Saneador la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda en el que pueda verse afectado la función jurisdiccional al momento de emitir una sentencia, como efectivamente ocurrió en el presente caso, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma detallada, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, conforme a los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpretando por analogía el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Artículo 206 del C.P.C. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (…); Así mismo en atención al artículo 257 de la Constitución el cual establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) y nunca debe ser usado de forma abusiva que apareje desmanes verbigracias como sería ejecutar a una persona natural con el mismo nombre. Y siendo el despacho saneador como uno de los poderes discrecionales del juez que en su función revisora pueda controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, pues debe velar por una correcta administración de justicia y garantizar una tutela judicial efectiva.

Así tenemos que de la revisión del libelo existe una falta de identificación del demandado siendo esto una carga procesal no del juez sino del demandante al interponer la demanda debe señalar expresamente a la persona demandada e identificarlo con suficiente claridad con su número de cédula de identidad conforme a los artículo 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación (L.O.I), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458 de fecha 14-06-2006 que marca las pautas para la identificación de las personas, todas las personas naturales tienen un número de cédula de identidad que con otros datos identificativos permite tener un carácter distintivo entre las personas debido al ámbito geográfico, en la que varias personas a la vez tienen un mismo nombre y apellido siendo que el número de la cédula de identidad es lo que realmente da certeza jurídica para distinguir a una persona natural con otra, para mayor ilustración se procede a transcribir las citadas normas:

Artículo 2: L.O.I. Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.

De la cédula de identidad:

Artículo 16 de la L.O.I La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 17 L.O.I: El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.

Respecto de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de los ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona.

En el presente caso, se observa que se demanda de manera principal al ciudadano J.C.H.I. como persona natural sin señalarse algún dato relativo a su identificación como es su número de cédula de identidad, que es lo que permite saber ciertamente contra quien va dirigida la demanda, lo que obligó al juez aquo forzadamente ordenar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora, subsane el libelo de la demanda en cuanto al deber de indicar los datos correspondientes al número de cédula de identidad de la persona natural demandada, que es lo que determina la identificación exacta contra quien va dirigida la acción y a quien se le libran los carteles de notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar y ejerza el derecho a la defensa, aunado a que en este procedimiento laboral no existe la figura de las cuestiones previas, ni la citación personalísima como en materia civil y más aun las consecuencia jurídicas que se aplican en el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia Preliminar con la admisión de los hechos, en modo alguno podrá el Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra una persona natural que no ha sido suficientemente identificada, tal como lo advirtió el Juez del auto recurrido.

Igualmente cabe destacar a los fines pedagógico que al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado al no determinar su número de cédula de identidad lo que atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia por las razones antes explanadas esta Alzada declara la improcedencia de la delación planteada y confirmar el auto recurrido. Así se decide.-“

Criterio que, sin ser vinculante por no emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, es deber de todo Juez conservar la integridad de la Jurisprudencia en casos análogos de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Criterio que es acogido en su integridad por este Tribunal, por compartir y ser del criterio que toda persona natural completa su individualización exacta, solo con su número de cédula de identidad personal. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano R.S., ya identificado en contra de el FUNDO LA PIRUELA y SOLIDARAIMENTE AL CIUDADANO O.C.U..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. J.G..

LA SECRETARIA,

Abg. S.D.

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