Decisión nº 1286 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 10 de Junio de 2.011

201° y 152°

Con vista a lo peticionado por la parte solicitante en el Acta levantada en la practica de la Inspección Judicial efectuada en fecha 09/06/11, y vista la diligencia presentada en fecha 10/06/11, por la abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, Apoderada Judicial de los ciudadanos M.F. VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., F.F. VILLALBA Y G.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-5.115.956, V-6.093.155, V-9.983.200, propietarios de Seis (06) lotes de terrenos los cuales están denominados de la siguiente manera: Guarimba, Monterreal, Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, mediante el cual solicita de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre los predios Guarimba, Monterreal, Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, que en su conjunto conforman la Agropecuaria La Primavera, ubicado en el Sector El Guamito, Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas Pagueysito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte Fundo la Arenosa que fue de T.d.A. y en parte con el caño la Vizcaína o Don Juan, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (838 HAS con 4000 m2).-

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito (cursante a los folios 241 y 248), de fecha 07/06/11, presentado por la abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, Apoderada Judicial de los ciudadanos M.F. VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, M.F.D.C., F.F. VILLALBA Y G.J.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-5.115.956, V-6.093.155, 9.983.200, propietarios de Seis (06) lotes de terrenos los cuales están denominados de la siguiente manera: Guarimba, Monterreal, Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, alegó que de conformidad con el articulo 1429 del Código Civil y con lo dispuesto en los artículos 472, 473, 474, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva realizar inspección judicial en el predio denominado “PRIMAVERA”, ubicado en el Sector El Guamito, Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas Pagueysito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte Fundo la Arenosa que fue de T.d.A. y en parte con el caño la Vizcaína o Don Juan, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (838 HAS con 4000 m2); con el objeto de constatar los hechos y las afirmaciones que fundamentan la solicitud.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2011, se admitió la solicitud y se fijó inspección judicial para el día 09 de Junio de 2011. Cursante al folio 243.

En fecha 09 de Junio de 2011, este Tribunal realizó inspección judicial (Cursante a los folios 245 al 251), en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: “(…) procede a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido, iniciándolo desde la sede del predio con punto de coordenadas N: 947.039 y E: 362.026, continuando el recorrido hacia el lote denominado Meneno con punto de coordenadas N: 946.971 y E: 363.754; donde se observo una siembra del rubro Maíz en una extensión de aproximadamente Ciento Treinta Hectáreas (130 HAS), con un promedio de 25 a 35 días de sembrado de maíz de la especie amarillo, hibrido Dekalb 7088, el cual fue sembrada en el lapso comprendido entre el 07 al 20 de Mayo 2.011, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada para la refertilizar el suelo, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece a la ciudadana M.F.; se tomo otro punto de coordenadas que corresponde al mismo lote de siembra de punto N: 947.292 y E. 363.572, con siembra de aproximadamente 15 días de sembrado, maíz del mismo hibrido antes mencionado, igualmente otro lote de terreno que pertenece al de mayor extensión conocido como Meneno de coordenadas N: 946.910 y E: 361.951; donde se observo maíz sembrado tipo amarillo de 2 días de sembrado de manera tradicional del mismo tipo y un área de siembra de minima labranza; se continuo el recorrido hacia el lote de terreno denominado Agropecuaria La Primavera, con punto de coordenadas N: 947.508 y E: 363.141; donde se observo una siembra del rubro Maíz en una extensión de aproximadamente Ochenta Hectáreas (90 HAS), maíz de la especie amarillo, de la especie Pioner 30 F35, el cual fue sembrada en el lapso comprendido entre 25 de Mayo al 05 de Junio 2.011, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece a la ciudadana M.F.; continuando el recorrido hacia el lote denominado Tierra Viva, con punto de coordenadas N: 948.084 y E: 367.027; donde se observo una siembra del rubro Maíz en una extensión de aproximadamente Noventa Hectáreas (90 HAS), maíz de la especie amarillo, hibrido Pioner 30 F85, el cual fue sembrada en el lapso comprendido entre el 20 de Mayo a los primeros días de Junio 2.011, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece al ciudadano F.F.; se continuo el recorrido hacia el lote denominado El Renacer, con punto de coordenadas N: 949.042 y E: 362.952; donde se observo una siembra del rubro Maíz en una extensión de aproximadamente Noventa Hectáreas (90 HAS), maíz de la especie amarillo, el cual fue sembrada en aproximadamente hace 15 días, del hibrido Pioner 30 F85, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece al ciudadano G.F.; continuando el recorrido hacia el lote denominado Monte Real, con punto de coordenadas N: 949.042 y E: 362.790; donde se observo una siembra del rubro Maíz amarillo hibrido Pioner 30 F85, en una extensión de aproximadamente Setenta Hectáreas (70 HAS), el cual fue sembrada en el lapso comprendido entre el 20 de Mayo al 05 de Junio 2.011, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece al ciudadano ISILIO FEBRES; se continuo el recorrido hacia el lote denominado La Guarimba, on punto de coordenadas N: 949.078 y E: 362.184; donde se observo una siembra del rubro Maíz de aproximadamente hace 10 días, hibrido Dekalb 370 y el hibrido Dekalb 2045, en una extensión de aproximadamente Sesenta Hectáreas (60 HAS), y en preparación 14 has, restando un área aproximada Ciento Setenta Hectáreas (170 Has), en proceso de siembra con una capacidad de 50 a 60 has, sembradas por día, se continuo hacia el punto de coordenadas N: 946.737 y E: 360.962, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece al ciudadano ISILIO FEBRES; en este estado se hizo presente el ciudadano M.A., a quien se le indico la misión del Tribunal con relación a la productividad existente en el predio, culminando el recorrido en la sede principal Agropecuaria La Primavera. En este estado el Tribunal para a dejar constancia de los siguientes particulares. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del practico designado que se encuentra constituido en lote de terrero perteneciente a la “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA”, ubicado en el Sector El Guamito, Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas Pagueysito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte Fundo la Arenosa que fue de T.d.A. y en parte con el caño la Vizcaína o Don Juan, constante aproximadamente de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (838 HAS con 4000 m2), e igualmente en el recorrido efectuado se estableció en cada uno de los lotes de terreno conocimos como Meneno, Guarinba, Monte Real, Primavera, Tierra Viva, Renacer. AL PARTICULAR SEGUNDO: En este estado el Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado, que del recorrido efectuado se observo trabajos de fumigación con un tractor J.D. 6110 con fumigadora jacto con capacidad de 2000 litros, modelo AD18, sobre el lote de terreno perteneciente a Monte Real, igualmente se deja constancia de los trabajos de mecanización, acondicionamiento y siembra en los lotes de terrenos pertenecientes a Guarimba, maquinaria utilizada tres (03) tractores J.D. 6110D, Dos (02) tractores J.D. 7515, Un (01) Tractor J.D., 6403, Un Tractor J.D. 6605, Un (01) tractor Landini 115 y Un (01) New Horland 7830, Dos (02) sembradoras, Cinco (05) rastras, Un (01) reboke; Una (01) Zorra, el personal que labora en la Unidad de Producción son N.N., P.B., V.G., M.R., M.B., V.O., J.G., N.R.N., D.V., M.Á.R., E.B., A.N., C.R., E.C., R.R., F.C., R.R., quienes realizan diferentes actividades dentro del predio. AL PARTICULAR TERCERO: En este estado el Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado que los lotes conocidos como Monterreal, Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, se encuentra totalmente sembrados con las especies de maíz indicados en el recorrido con las extensiones indicadas en el mismo; ahora bien, el tribunal deja constancia que en el lote de terreno conocido como Guarimba se encuentran 60 has., sembradas y el resto en proceso de siembra con una capacidad de 50 a 60 has., por día aproximadamente. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en la mencionada Unidad de Producción “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA”, vinculada a la actividad agraria vegetal.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 eiusdem, que no es otra cosa que, el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

El objeto de las citadas normas, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad que, el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales, se dictan, para proteger un interés de carácter general, orientado a la protección a la producción de alimentos, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considero necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial le consta, bajo el Principio de Inmediación consagrado como ápice en materia Agraria, de la Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional, se observa claramente el despliegue de una producción agrícola vegetal, realizada por la Unidad de Producción AGROPECUARIA PRIMAVERA, dentro del predio objeto de la pretensión cautelar, que consiste según lo aportado por los solicitantes y constatado por el experto designado ciudadano F.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.056.329, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 13.125, domiciliado en la ciudad de Barinas, que en los lotes de terreno que conforman la Agropecuaria La Primavera, tales lotes conocidos como Monterreal, Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, se encuentra totalmente sembrados con las especies de maíz indicados en el recorrido con las extensiones indicadas en el mismo; ahora bien, el tribunal deja constancia que en el lote de terreno conocido como Guarimba se encuentran 60 has., sembradas y el resto en proceso de siembra con una capacidad de 50 a 60 has., por día aproximadamente; De igual manera resulta forzoso para quien aquí juzga que de las instrumentales consignadas en el momento de la practica de la Inspección Judicial legajo de facturas relacionadas con la adquisición de insumos necesarios para la siembra del presente ciclo, tales como semillas, fertilizantes, herbicidas, insecticidas, gasoil y otros, correspondientes a los ciudadanos M.F. CARTAY FUNDO MENENO, M.F. VILLALBA HATO LA PRIMAVERA, ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, FUNDO MONTE REAL Y GUARIMBA, F.F. VILLALBA, FUNDO TIERRA VIVA, G.J.F.V., FUNDO RENACER, en Treinta (30) folios útiles en copia simple previa confrontación con sus originales; lo cual constituye para este juzgador una producción evidente de alimentos, que contribuye con la seguridad agroalimentaria de la nación, la cual debe ser protegida, por su altísima fragilidad, motivo por el cual, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas, y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agrícola vegetal, lo cual fue comprobado, en la inspección judicial practicada en la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA PRIMAVERA”, anteriormente identificado, en cumplimiento del principio de inmediación agrario. Así se decide.

De conformidad con la motivación fáctica y jurídica, los razonamientos antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, considera procedente a lugar y en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA VEGETAL, y las bienhechurías en él existentes, así como la protección de los recursos naturales bióticos y abióticos que se encuentran dentro del predio, la cual es llevada a cabo en la Unidad de Producción conocido como “AGROPECUARIA PRIMAVERA”, en un área aproximadamente de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (838 HAS con 4000 m2), por cuanto en dicha Unidad de Producción se despliega actividad agrícola vegetal, constatada en el recorrido efectuado en la inspeccion judicial efectuada en fecha 09/06/11, “lote denominado Meneno con punto de coordenadas N: 946.971 y E: 363.754; donde se observo una siembra del rubro Maíz en una extensión de aproximadamente Ciento Treinta Hectáreas (130 HAS), con un promedio de 25 a 35 días de sembrado de maíz de la especie amarillo, hibrido Dekalb 7088, el cual fue sembrada en el lapso comprendido entre el 07 al 20 de Mayo 2.011, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada para la refertilizar el suelo, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece a la ciudadana M.F.; se tomo otro punto de coordenadas que corresponde al mismo lote de siembra de punto N: 947.292 y E. 363.572, con siembra de aproximadamente 15 días de sembrado, maíz del mismo hibrido antes mencionado, igualmente otro lote de terreno que pertenece al de mayor extensión conocido como Meneno de coordenadas N: 946.910 y E: 361.951; donde se observo maíz sembrado tipo amarillo de 2 días de sembrado de manera tradicional del mismo tipo y un área de siembra de minima labranza; se continuo el recorrido hacia el lote de terreno denominado Agropecuaria La Primavera, con punto de coordenadas N: 947.508 y E: 363.141; donde se observo una siembra del rubro Maíz en una extensión de aproximadamente Ochenta Hectáreas (90 HAS), maíz de la especie amarillo, de la especie Pioner 30 F35, el cual fue sembrada en el lapso comprendido entre 25 de Mayo al 05 de Junio 2.011, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece a la ciudadana M.F.; continuando el recorrido hacia el lote denominado Tierra Viva, con punto de coordenadas N: 948.084 y E: 367.027; donde se observo una siembra del rubro Maíz en una extensión de aproximadamente Noventa Hectáreas (90 HAS), maíz de la especie amarillo, hibrido Pioner 30 F85, el cual fue sembrada en el lapso comprendido entre el 20 de Mayo a los primeros días de Junio 2.011, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece al ciudadano F.F.; se continuo el recorrido hacia el lote denominado El Renacer, con punto de coordenadas N: 949.042 y E: 362.952; donde se observo una siembra del rubro Maíz en una extensión de aproximadamente Noventa Hectáreas (90 HAS), maíz de la especie amarillo, el cual fue sembrada en aproximadamente hace 15 días, del hibrido Pioner 30 F85, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece al ciudadano G.F.; continuando el recorrido hacia el lote denominado Monte Real, con punto de coordenadas N: 949.042 y E: 362.790; donde se observo una siembra del rubro Maíz amarillo hibrido Pioner 30 F85, en una extensión de aproximadamente Setenta Hectáreas (70 HAS), el cual fue sembrada en el lapso comprendido entre el 20 de Mayo al 05 de Junio 2.011, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece al ciudadano ISILIO FEBRES; se continuo el recorrido hacia el lote denominado La Guarimba, on punto de coordenadas N: 949.078 y E: 362.184; donde se observo una siembra del rubro Maíz de aproximadamente hace 10 días, hibrido Dekalb 370 y el hibrido Dekalb 2045, en una extensión de aproximadamente Sesenta Hectáreas (60 HAS), y en preparación 14 has, restando un área aproximada Ciento Setenta Hectáreas (170 Has), en proceso de siembra con una capacidad de 50 a 60 has, sembradas por día, se continuo hacia el punto de coordenadas N: 946.737 y E: 360.962, efectuando el primer reabono a los quince días de sembrado con la finalidad de fertilizar el suelo para aumentar la capacidad productiva del suelo, luego a los veintidós días de sembrada, para la misma finalidad, contribuir con la capacidad de la planta para su crecimiento, cuyo lote de siembra pertenece al ciudadano ISILIO FEBRES; en este estado se hizo presente el ciudadano M.A., a quien se le indico la misión del Tribunal con relación a la productividad existente en el predio, culminando el recorrido en la sede principal Agropecuaria La Primavera”. Así se decide.

Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Ya que señala que:

El Juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

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Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria

Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…

Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.

El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

  1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

  2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, sobre la Unidad de Producción denominada “AGROPECUARIA PRIMAVERA”, tiene un área aproximadamente de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL METROS CUADRADOS (838 HAS con 4000 m2), ubicado en el Sector El Guamito, Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas Pagueysito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte Fundo la Arenosa que fue de T.d.A. y en parte con el caño la Vizcaína o Don Juan. En tal sentido se autoriza a la abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, con el carácter de apoderada judicial del Fundo denominado PRIMAVERA, a colocar vallas dentro del predio la cual contendrá: “EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2.011, EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA VEGETAL EXISTENTE SOBRE LOS LOTES CONOCIDOS COMO GUARIMBA, MONTERREAL, PRIMAVERA, RENACER, TIERRA VIVA Y MENENO, QUE EN SU CONJUNTO CONFORMAN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA,”. En tal sentido, se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  1. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria de la Unidad de Producción. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GÓMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre la Unidad de Producción y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en la Unidad de Producción.

  3. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria que se desarrolla en la Unidad de Producción denominada. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  4. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre la Unidad de Producción, y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en la Unidad de Producción.

  5. AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, participándoles la medida acordada sobre la Unidad de Producción y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla.-

  6. AL COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre la Unidad de Producción denominada y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en la Unidad de Producción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se libraron oficios Nros: 506, 507, 508, 509, 510, 511 y 512. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/ld

    Exp. N° 5.224

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