Decisión nº 689 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 26 de Marzo de 2.010

199º y 151º

Visto el anterior escrito de fecha 08/02/2010, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos de M.F.V., venezolana, soltera, Ingeniero, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.225.569; ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, Ingeniero, casado, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.093.156; M.F.D.C., venezolana, casada, Abogado, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de F.F.V., venezolano, soltero, Abogado, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.093.155 y de G.J.F.V., quienes a su vez son propietarios de Seis (06) lotes de terreno denominados La Guarimba, Montereal, Agropecuaria La Primavera, Tierra Viva, Renacer, Meneno, que en su conjunto conforman la unidad de producción conocida como Predio La Primavera, mediante el cual solicita de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en vista de lo cual jurada la urgencia del caso fue practicada por este Tribunal una Inspección Judicial en fecha 24 de Marzo del año 2.010, a los fines de constatar la actividad agrícola orientada a la producción existente en dichos lotes de terrenos a objeto de determinar si es o no procedente la medida de protección por parte de este ente jurisdiccional, en tal sentido:

Este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción A.A., A.V. y A.F. sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto se observa de la inspección realizada sobre los lotes de terreros denominados Agropecuaria Guarimba, Monterreal, Agropecuaria La Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, Ubicados en el Sector El Gaumito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; SUR: Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: en parte con Fundo La Arenosa que es o fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan, constante aproximadamente de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON VEINTISIETE CENTIÁREAS (838,27 HAS), de dicha inspección realizada, se pudo evidenciar que en la actualidad se encuentran en la etapa inicial de la actividad propia de la agricultura como lo es la preparación del terreno que comprende el rastreo del terreno a los fines de enterrar la materia orgánica o residuo post cosecha del ciclo anterior para nutrir la tierra como tal e igualmente el área encalada se refiere al trato que se le da al terreno para el mejor acondicionamiento de los suelos por su alto contenido de acidez que presentan para lograr llevarlo a un ph que sea soportado por las plantas para su desarrollo; existe una siembra a.f. de las especies teca (Tectonas grandis) y P.C., aproximadamente Cinco (05) hectáreas de P.c. y Veinticinco Hectáreas (25 Has) de Teca, una siembra agrícola de la especie Yuca. Dicha unidad de producción que esta conformada por los Seis (06) lotes de terreno conocidos como LOTE UNO, denominado “La Guarimba y Montereal”, con una superficie el primero de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (264,8600 Has.) y el segundo lote con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (74,6400 has). LOTE DOS, denominado “Agropecuaria La Primavera”, constante de una superficie aproximada de CIENTO UN HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (101,0400 Has.). LOTE TRES, denominado “Tierra Viva”, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (128,5100 Has.) LOTE CUATRO, denominado “Renacer”, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (110.0300 Has.). LOTE CINCO, denominado “Meneno”, constante de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (159,1900 Has.). Igualmente se observaron previo asesoramiento del practico designado que en el Fundo La Primavera que sirve de sede para todos los lotes de terreno un parque de maquinarias agrícolas, equipos y herramientas, discriminados así: Un (1) tractor Ford modelo 8535 dt, Un (1) tractor New Holland modelo 7810, Un (1) tractor J.D. 2020, Dos (2) cosechadoras J.D. modelo 1175 con cabezal de sorgo y maíz, una para seis (6) hileras y la otra para cuatro (4) hileras de maíz, Un (1) equipo de henificación J.D. por reparar, Una (1) sembradora marca Stara sfil, modelo ss 7000 classic para siembra de mínima labranza, pantografica, Dos (2) sembradoras marca Stara sfil, modelo ss 5300 serie 2000 para siembra de mínima labranza; Una (1) sembradora marca Nardi para siembra convencional, Una (1) sembradora desgranadora de maíz en mazorcas marca Jumil, Una (1) asperjadora marca Jacto de 600 lts, Un (1) cañón de fumigación marca Jacto de 600 lts, Tres (3) reabonadoras marca Avaca tipo urna, Tres (3) rastras de tiro de 24, 28 y 32 discos respectivamente, Una (1) rastra de levante hidráulico de 20 discos, Un (1) big-rome de 12 discos, Un (1) tanque rodante metálico de 2.000 lts para cargar agua, Un (1) compresor de aire de 4 hp, Una (1) basuca de 6.000 Kg, Una (1) pala de enganche hidráulico por reparar, Una (1) encaladora marca avco, Una (1) boleadora para fertilizante marca avca, Dos (2) vagones de carga o zorras de tiro, de dos ejes cada una, Un (1) subsolador de 6 puntas marcas Stara sfil, Un (1) tanque fijo de gasoil con capacidad de 10.000 Lts y Una (1) cegadora hidráulica, varios implementos menores como desmalezadoras, fumigadoras de espalda, graseras.

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria

    Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

    El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…

    Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.

    El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIA, en favor de los Seis (06) lotes de terreno conocidos como La Guarimba, Montereal, Agropecuaria La Primavera, Tierra Viva, Renacer, Meneno, Ubicados en el Sector El Gaumito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que en su conjunto conforman la unidad de producción conocida como Predio la Primavera, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; SUR: Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: en parte con Fundo La Arenosa que es o fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan, constante aproximadamente un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON VEINTISIETE CENTIÁREAS (838,27 HAS), se pudo evidenciar que en la actualidad se encuentran en la etapa inicial de la actividad propia de la agricultura como lo es la preparación del terreno que comprende el rastreo del terreno a los fines de enterrar la materia orgánica o residuo post cosecha del ciclo anterior para nutrir la tierra como tal e igualmente el área encalada se refiere al trato que se le da al terreno para el mejor acondicionamiento de los suelos por su alto contenido de acidez que presentan para lograr llevarlo a un ph que sea soportado por las plantas para su desarrollo; existe una siembra a.f. de las especies teca (Tectonas grandis) y P.C., aproximadamente Cinco (05) hectáreas de P.c. y Veinticinco Hectáreas (25 Has) de Teca, una siembra agrícola de la especie Yuca. Igualmente se observo previo asesoramiento del practico designado que en el Predio denominado La Primavera que sirve de sede para todos los lotes de terreno un parque de maquinarias agrícolas, equipos y herramientas, discriminados así: Un (1) tractor Ford modelo 8535 dt, Un (1) tractor New Holland modelo 7810, Un (1) tractor J.D. 2020, Dos (2) cosechadoras J.D. modelo 1175 con cabezal de sorgo y maíz, una para seis (6) hileras y la otra para cuatro (4) hileras de maíz, Un (1) equipo de henificación J.D. por reparar, Una (1) sembradora marca Stara sfil, modelo ss 7000 classic para siembra de mínima labranza, pantografica, Dos (2) sembradoras marca Stara sfil, modelo ss 5300 serie 2000 para siembra de mínima labranza; Una (1) sembradora marca Nardi para siembra convencional, Una (1) sembradora desgranadora de maíz en mazorcas marca Jumil, Una (1) asperjadora marca Jacto de 600 lts, Un (1) cañón de fumigación marca Jacto de 600 lts, Tres (3) reabonadoras marca Avaca tipo urna, Tres (3) rastras de tiro de 24, 28 y 32 discos respectivamente, Una (1) rastra de levante hidráulico de 20 discos, Un (1) big-rome de 12 discos, Un (1) tanque rodante metálico de 2.000 lts para cargar agua, Un (1) compresor de aire de 4 hp, Una (1) basuca de 6.000 Kg, Una (1) pala de enganche hidráulico por reparar, Una (1) encaladora marca avco, Una (1) boleadora para fertilizante marca avca, Dos (2) vagones de carga o zorras de tiro, de dos ejes cada una, Un (1) subsolador de 6 puntas marcas Stara sfil, Un (1) tanque fijo de gasoil con capacidad de 10.000 Lts y Una (1) cegadora hidráulica, varios implementos menores como desmalezadoras, fumigadoras de espalda, graseras.

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección a la actividad agroalimentaria, en los Seis (06) lotes de terrenos que en su conjunto conforman la unidad de producción conocida como Predio la Primavera, Ubicados en el Sector El Gaumito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Finca Altamira que es o fue de M.F.R.; SUR: Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: en parte con Fundo La Arenosa que es o fue de T.d.A. y en parte con el C.L.V. o Don Juan, constante aproximadamente un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON VEINTISIETE CENTIÁREAS (838,27 HAS), se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  5. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad de Barinas, participándole la medida acordada sobre el predio y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del mismo, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.

  6. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”.

  7. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en el lote de terreno.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se libraron oficios Nros: 256, 257, 258 y 259. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:45 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/ld.

    Exp. N° 5.224

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