Decisión nº 1C-19547-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Mayo de 2014.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.547-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.D.O.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: M.J.R.G.

IMPUTADOS: CARVAJAL S.D.E. Y E.A.L.F.

DEFENSA: ABG. L.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2014, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En el m.d.P.C.E.R.P. (Plan Cayapa), los imputados solicitan que se le realice su Audiencia Preliminar en la presente causa. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. J.R., la defensa ABG. L.A. y los imputados CARVAJAL S.D.E. Y E.A.L.F.. Se deja constancia que las partes están de acuerdo que la Audiencia Preliminar sea realizada antes de la fecha fijada en el expediente. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.R., quien expone: “ Me subrogo a los derechos de la víctima, en mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en el veinte (20) de marzo del 2014, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 42 al 49; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 42 al 49, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 46 al 48, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados CARVAJAL S.D.E., por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y E.A.L.F., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los del delito a los ciudadanos CARVAJAL S.D.E., por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y E.A.L.F., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.J.R.G., se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron: “Le concedemos el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensora Pública, ABG. L.A., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. J.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARVAJAL S.D.E., por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y E.A.L.F., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.J.R.G.. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se impongan de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos CARVAJAL S.D.E. Y E.A.L.F., en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable al ciudadano CARVAJAL S.D.E., por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano E.A.L.F., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado los supuestos por el cual se decreto la medida. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARVAJAL S.D.E., por considerarlo autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y E.A.L.F., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de M.J.R.G..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos CARVAJAL S.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-27.526.103, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor y responsable de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y E.A.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-18.883.635, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de M.J.R.G..

QUINTO

Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado los supuestos por el cual se decreto la medida. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.R.

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA

ABG. L.A. (SOLO POR ESTE ACTO)

IMPUTADOS

CARVAJAL S.D.E.

E.A.L.F.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA OVIEDO.

CAUSA N° 1C-19.547-14

EMB/Teresa.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 21 de mayo de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-19547-14

CAUSA N° 1C-19547-14.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.D.O.

FISCALÍA: 16 DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: M.R.

DEFENSA ABG. L.A. (DEFENSA PUBLICA TERCERA)

IMPUTADOS: E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635,natural de Calabozo estado Guárico, de 26, nacido el día 13-12-1987, casado, vigilante, hijo de L.A.L. y C.F., residenciado en el Barrio 19 de Marzo en el Municipio Biruaca pegando a la Urbanización El Merecure y Barrio S.A., en una invasión detrás de la Iglesia E.B.A. Nº 3, teléfono número 0426-1339169 (sobrina); D.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.526.103, venezolano, natural de San F.d.A., soltero, de 18 años de edad, nacido el día 15-01-1996, hijo de Á.R.C. y A.S., ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio 19 de marzo, calle principal, al lado de la iglesia E.B.A. Nº 3, entre la urbanización Merecure y el Barrio Santa, Municipio Biruaca Estado Apure.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19547-14, seguida contra de los acusados E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635 y D.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.526.103, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR en contra de ambos imputados; y se adiciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en contra del imputado D.E.C.S., y en el m.d.P.C., constituido en la sede del Internado Judicial, a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. J.R.C., realizó formal acusación, al ciudadano E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635 y D.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.526.103, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR en contra de ambos imputados; y se adiciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en contra del imputado D.E.C.S., asistido por los Defensor Público ABG. L.A. (DEFENSORA PUBLICA MTERCERA ENCARGADA), considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación en la sede del internado judicial en el m.d.P.C., encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

Los acusados E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635 y D.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.526.103; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusado: E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635 y D.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.526.103, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; calificaciones jurídicas que son compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

Artículo 5. Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se poder de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”

Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueves a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

  1. Por medio de amenazas a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o mas personas.

    El artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones establece lo siguiente:

    Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años

    .

    De igual forma el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

    Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  4. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  5. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  6. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  7. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

    El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

    En lo que respecta al ciudadano E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635, se tiene que el Ministerio Público lo acuso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, que prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS de prisión.

    En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.63, tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena un (1) año, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja solo un tercio de la pena a imponer a saber cuatro (4) años, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su limite máximo, y que para la comisión del mismo fue empleada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635, es de: OHCO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Así se decide.

    En lo que respecta al ciudadano D.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.526.103, se tiene que el Ministerio Público lo acuso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; que en lo que respecta al primer tipo penal, prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS de presidio.

    En cuanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) a OCHO (8) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS de prisión.

    De allí que verificado que nos encontramos en presencia de un concurso real de delito, se procede a aplicar la pena a imponer por el delito mayor a saber el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, la cual es de TRECE (13) AÑOS de presidio, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que serial TRES (3) AÑOS, para un total de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

    En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado D.E.C.S., tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena un (1) años, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado D.E.C.S., se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja solo un tercio de la pena a imponer a saber cinco (5) años, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su limite máximo, y que para la comisión del mismo fue empleada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: D.E.C.S., es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635 y D.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.526.103, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR en contra de ambos imputados; y se adiciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en contra del imputado D.E.C.S..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635, a cumplir la pena de: OHCO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano D.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.526.103, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Por último se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 3-2-2014, en contra de los ciudadanos E.A.L.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.883.635 y D.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-27.526.103, por no haaber variado los supuestos bajo los cuales fue impuesta. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. T.D.O.

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. T.D.O.

LA SECRETARIA

CAUSA: 1C-19547-14

EMBL..-

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