Decisión nº 427 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002708

ASUNTO : NP01-P-2007-002708

Luego de oídas las exposiciones de las partes en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del imputado: O.J.N.S., Venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/03/1970, de profesión u oficio soldador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.306.448, Natural del Maturín Estado Monagas, hijo de S.N. (v) y de D.N. (v), con domicilio en la calle 02, Casa Nº 03, Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-6517759 debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo en apoyo de la Defensa Décima Primera ABG. J.O. y DEIVIXON J.R.N., Venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/09/1980, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.757.127, Natural de caracas Distrito Capital, hijo de E.N. (v) y de R.D.R. (v), con domicilio en la Avenida El Ejercito, Los Godos, vereda 21, casa Nº 06, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-6511122, ambos actualmente en libertad bajo presentación, por existir suficientes elementos en su contra las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta decisión se dan por reproducidos, así mismo se acoge la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano O.J.N.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MUTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código penal por remisión expresa del Artículo 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente y 277 Ejusdem, y para el ciudadano DEIVIXON J.R. el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Vigente.- SEGUNDO: Se ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio referidas a los Expertos, Testigos Y documentales.- Las pruebas antes señaladas y ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye al acusado respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra a los acusados de autos quienes declararon libremente, y manifestaron su voluntad de “No acogerse a ninguna de las Medidas de Prosecución del Proceso, es todo”.

TERCERO

Se admite la ADHESION de la defensa privada a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, siempre y cuando favorezcan a su defendido, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-

CUARTO

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad que existe en contra de los acusados de autos. Declarándose con lugar las solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa.-

QUINTO

.Se Ordena el enjuiciamiento y en consecuencia el PASE A JUICIO de los acusados: O.J.N.S., Venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/03/1970, de profesión u oficio soldador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.306.448, Natural del Maturín Estado Monagas, hijo de S.N. (v) y de D.N. (v), con domicilio en la calle 02, Casa Nº 03, Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-6517759 debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo en apoyo de la Defensa Décima Primera ABG. J.O. y DEIVIXON J.R.N., Venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/09/1980, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.757.127, Natural de caracas Distrito Capital, hijo de E.N. (v) y de R.D.R. (v), con domicilio en la Avenida El Ejercito, Los Godos, vereda 21, casa Nº 06, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-6511122, ambos actualmente en libertad bajo presentación, por existir suficientes elementos en su contra las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta decisión se dan por reproducidos, así mismo se acoge la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano O.J.N.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MUTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, del Código penal por remisión expresa del Artículo 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente y 277 Ejusdem, y para el ciudadano DEIVIXON J.R. el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Vigente, en virtud de lo siguiente:“…En fecha 30 de Junio de 2007 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, al momento que la victima el n.X. de apenas diez años de edad, se encontraba en su residencia, en su cuarto durmiendo cuando escucho a los perros ladrar con insistencia y también escucho que estaban tocando la puerta principal, por lo que se levanto y se dirigió a la misma a abrir la puerta, en eso observa al imputado O.J.N. quien tenia puesta una chaqueta de policía, por lo que pensó que era policía, este al ver que la victima abrió la puerta, empezó a decir palabras obscenas, sin ninguna explicación, pudiendo observar en su cara que estaba tomado, entonces asustado se quito de la puerta y se coloco en la ventana principal, en eso ve a su progenitor de nombre E.A.A., quien estaba en su cuarto, al escuchar la bulla salio del cuarto y le pregunto que estaba sucediendo, en lo que ve a este sujeto en la puerta, fue hasta allá a preguntarle quien era y que quería, entonces al ver a su papa, el sujeto se quito de la puerta y fue hasta la ventana y saco un arma con la que apunto hacia donde estaba la victima, y el papa salio corriendo a protegerlo, pero ya era tarde ya que el imputado había accionado el arma de fuego…”.-

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo.

SEPTIMO

Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y al la Fiscalía novena del Ministerio Público, la Fase de Investigación.

Celebrada la Audiencia en Maturín, a los ocho días del mes de Julio de 2009, Publicándose la misma el día de hoy, nueve de julio del 2009.- Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Conste.-

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,

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