Decisión nº 7641 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dos (02) de septiembre de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado: BAEZ S.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.178, natural de la Victoria, Estado Apure, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1990, de ocupación Chofer, residenciado en la Avenida R.L., calle principal, cerca del tanque de Agua diagonal al Hotel Silencio, El A.E.A., telefono: 0278-8086316 y 04165727106, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. R.G., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, hace formal presentación del adolescente BAEZ S.A.H., presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es el Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Guasdualito, (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio lectura integra al acta policial, inserta en el folio uno (01) de la causa ). Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez concluida la narración de los hechos precalifica el delito como Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se admita la precalificación dada; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita se decreten contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de Contrabando Agravado, con una pena que excede de diez años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por el acta policial; para estimar que el ciudadano Báez S.A.H.; es el autor del hecho punible; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ya que el ciudadano reside es una zona fronteriza, se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente la población del Amparo es una zona fronteriza con la República de Colombia lo que significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, como lo es la cantidad de ingresos que deja de percibir el Estado venezolano.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado Báez S.A.H., el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde No”.

TERCERO

El Defensor Público, Abg. O.P., quien expone: Realizó formal oposición a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de que considera la defensa que nos encontramos en presencia de un delito de manejo de sustancias peligrosas como lo es el Gasoil, ley que es de preferencia aplicable, pues para que se configure el delito de contrabando tiene que existir un contrabando hacia la República de Colombia, en el presente caso mi defendido fue destino en la adyacencia del Punto de Control El Remolino, por lo que no existe prueba en contrario de que haya sido retenido en zona fronteriza, por lo que se debe aplicar la ley especial de manejo de sustancias peligrosas, por lo que realizó oposición a la calificación jurídica pues es función del juez de control ubicar los hechos en el delito tipo, en otro orden de idea realizó oposición a la aplicación de la medida de privación de libertad en razón de que es una medida de carácter excepcional que se debe aplicar en otros casos, aunado a que la pena no excede de diez años, por lo que pido se apliquen los principios de juzgamiento en libertad y proporcionalidad en la aplicación de la medida pues de imponer ahorita a s u defendido se estaría en presencia de una pena anticipada, pues si en un futuro mi defendido llegase a admitir los hechos le procedería un beneficio como lo sería el beneficio de suspensión condicional de la pena, por todos los razonamientos antes expuesto solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha bien considere el tribunal, motivado que su defendido es venezolano y él simplemente se encontraba cumpliendo funciones de chofer que siga instrucciones por último solicitó copia de la presente causa y de la presente audiencia. Es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el adolescente imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de agosto de 2010, inserta al folio (01) de la causa, suscrita por funcionarios adscrito, funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Guasdualito, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:40 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los funcionarios Sub-Comisario F.E., en compañía del Inspector R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.277.269; 17.033.610, funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscritos a la: Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Guasdualito, con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: BÁEZ S.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.178, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de la Victoria, Municipio J.A.P. delD.A.A., fecha de nacimiento 30/01/1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de R.S.S. (V) y P.A.B.C. (V), de ocupación u oficio Conductor, residenciado en la Urbanización R.L. calle principal del Amparo, Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure, teléfono 0278-8086316 y el ciudadano menor de edad (Adolescente) BARBOZA G.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-26.905.956, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural del A.M.J.A.P., Distrito Alto Apure, fecha de nacimiento 15/02/1994, de 16 años de edad, hijo de M. deB. (V) y de J.E.B. (F), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal, Urbanización R.L., casa s/n, Parroquia el Amparo, Municipio J.A.P.D.A.A., teléfono: 0278-8086316. Manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados con anterioridad y en tal sentido siendo las 07.45 horas de la noche, momentos cuando nos trasladábamos en la Unidad A18AH0G, por el Sector “El Remolino”, metros antes de llegar al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el referido sector, al sorprenderlos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logramos avistar un vehículo de carga, el cual trasladaba, a dos (02) ciudadanos y cierta cantidad de recipientes metálicos (tambores y bidones), pintados en color contraste (Naranja) y con escrituras de color negro, la cual se lee “Inflamable”, asimismo, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos acercarnos hasta el lugar en referencia, una vez en el sitio previa identificación como funcionarios de estos Servicios, le indicamos a los ciudadanos que nos facilitaran la documentación personal y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó las revisiones corporales no logrando encontrársele entre sus indumentarias o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico para este Despacho, acto seguido se les solicitó a los ciudadanos en cuestión que procedieran a retirar las respectivas tapas de los recipientes uno a uno, observándose que los mismos se encontraban en su interior de un líquido, de naturaleza inflamable, presuntamente Gasoil. De igual manera para dejar constancia de lo visualizado por los efectivos policiales se procedió inmediatamente y con la premura que atañe a estos casos procedimentales de función policial, a solicitar la permisología legal, expedida por el ente rector en la materia de energía y minas, para el traslado del presunto combustible, de naturaleza inflamable en el antes citado vehículo, la cual no fue suministrada puesto a que solo mostraron su identificación personal. Una vez concluida nuevamente la revisión exhaustiva de los ciudadanos, vehículos y recipientes (Tambores y Bidones) en cuestión, se procedió a tomar fijaciones fotográficas en el sitio, de todo el material incautado. Seguidamente procedimos a trasladar hasta la sede de nuestro despacho las evidencias decomisadas, detalladas de la siguiente manera: Diecisiete (17) recipientes metálicos (tambores), pintados en color contraste (naranja) contentivos en su interior de líquido de naturaleza inflamable (presuntamente Gasoil); Tres (03) recipientes plásticos (tambores), de color azules, contentivos en su interior de un líquido, de naturaleza inflamable (presuntamente Gasoil); Dos (02) recipientes plásticos (bidones) de color negro, contentivos en su interior de un líquido, de naturaleza inflamable (presuntamente Gasoil), en un vehículo de carga, desconociéndose su propietario ya que para el momento, el conductor de referido vehículo, no mostró documentos legales de propiedad, cuyas características especificadas a continuación: Marca Dodge, modelo: 350, matrículas: 241-ABP, color: Rojo, conducido por el ciudadano BÁEZ S.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.178, siendo trasladado hasta la sede de nuestro despacho, donde se le notificó, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien giró las instrucciones del caso. 2.- al Folio dos (02) de la causa copia fotostática de la cédula de identidad del imputado de auto. 3.- Al folio nueve (09) corre inserta fijación fotográfica del material incautado. Por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en los artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del El Estado venezolano, desprendiéndose del acta policial, inserta al folio uno (01) de la presente causa y fijación fotográfica, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal. Ahora bien, antes de admitir la calificación jurídica este tribunal pasa a resolver la oposiciones realizada por el defensor cuando indicó que no se configuraba el delito de contrabando por cuanto el combustible incautado no iba dirigido hacia la República de Colombia, el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece: “Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que se le aclara a la defensa que el delito de contrabando se configura cuando se da introducción o extracción de cualquier mercancía en el territorio nacional siempre y cuando no se cumpla con los controles que establece la autoridad y en este caso tal como aparece en las actas el imputado no cumplió con la permisología ante el Ministerio de Energía y Minas; además el numeral 16 del artículo 4 de la ley especial establece: “ Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará”: numeral 16 “El transporte, tráfico, deposito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la república Bolivariana de Venezuela, de combustible, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburo”, quedando claramente demostrado que la conducta realizada por el imputada configura el delito de contrabando, razón por la que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal).

Este tribunal procede a analizar si procede dicha medida, en relación estamos en presencia de los delitos de Contrabando Agravado, que merecen una pena privativa de libertad que excede de 10 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente en las actas de investigación que conforman la presente Causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Báez S.A.H., es el autor del delito de el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En relación al peligro de fuga es bueno acotar que nos encontramos en la ciudad de Guasdualito y El Amparo, son poblaciones fronterizas con la República de Colombia, además no se encuentra demostrado el arraigo del imputado ya que no consta su domicilio, residencia o asiento de su familia, esto ayudaría a que el imputado no se someta al proceso, también hay que tomar en consideración que por la pena que podría imponerse por el delito de Contrabando Agravado, podría llegarse a presumir que el imputado evadirá el proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado en este caso hay que considerar que el delito de contrabando ocasiona una fuga de divisa del Gobierno Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Báez S.A.H., quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SEXTO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado BAÉZ S.A.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado BAEZ S.A.H., plenamente identificado en autos, quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEXTO: Expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado de auto. Ofíciese. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:40 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ,

A SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

MPB/KDE.-

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