Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ACCIÓN: Nulidad de Acta (Apelación).

EXPEDIENTE No.: 8410.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.G.G., M.J.G.G., L.G., A.G.G. y R.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.982.205, V-17.350.890, V-4.788.892, V-11.564.746 y V-13.026.370 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio ARAISA, primer piso, Local 06, Despacho Jurídico DUNO SÁNCHEZ & Asociados, S.C., en Jurisdicción de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en su carácter de Asociados de la Asociación Cooperativa “SUEÑO REVOLUCIONARIO”, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F. (actualmente Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nro. 04, Folio 26 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2006 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULUIMAR C.D.S., F.A.D.S. y F.J.D.S., titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.616.111, V-16.102.779 y V-18.292.935 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.820, 111.914 y 132.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.A.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.137, con domicilio en la Población de Tacuato, Carretera Principal Coro-Punto Fijo, Sector Alcabala Norte a 500 Mts. antes de llegar a la Alcabala del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO.

ABOGADO AISISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.494.

MATERIA: Civil.

I N T R O D U C C I Ó N

En fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que contiene el recurso de apelación de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2009.

A N T E C E D E N T E S

Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por los ciudadanos: C.G.G., M.J.G.G., L.G., A.G.G. y R.L.A., actuando en su carácter de Asociados de la Asociación Cooperativa “SUEÑO REVOLUCIONARIO”, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, en la que exponen:

Que en fecha 03 de febrero de 2007, los ciudadanos B.A.R.D.G., B.N., R.E.L.A., E.R.R., J.G.M.M., A.E.G.G., G.R.R.N., L.G., M.J.G.G. y C.J.G.G., constituyeron la Asociación Cooperativa “SUEÑO REVOLUCIONARIO”.

Que dicha asociación quedó conformada de la siguiente manera: C.d.A.: B.A.R.D.G. (Presidenta), M.J.G.G. (Secretaria), G.R.R.N. (Tesorero). C.d.E. y Control: B.N. (Contralora), L.G. (Secretario), A.E.G.G. (Sub-contralor) y; C.d.E.: R.E.L.A. (Coordinador) y C.J.G.G. (Secretario). Todos los cargos elegidos por dos años.

Que en el mes de abril de 2007, se reunieron con la presidente para hacerle ciertos planteamientos relativos al funcionamiento de la Cooperativa, por lo que se molestó y los amenazó con excluirlos de la misma.

Que en fecha 04 de Mayo de 2007, solicitaron a SUNACOOP, una inspección a la Asociación Cooperativa “SUEÑO REVOLUCIONARIO”, a los fines de que constatara las irregularidades que a su criterio existían en la Cooperativa, como lo era la exclusión de asociados sin procedimiento alguno y la no celebración de la Asamblea Ordinaria, que debió celebrarse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio del económico al 31 de diciembre de 2006; y que en atención a dicha solicitud, los representantes de SUNACOOP en fecha 18 de mayo de 2007, realizaron la fiscalización, y que al momento de que se le solicitó a la Presidenta de dicha Asociación ciudadana B.A.R.D.G. los libros de la cooperativa, constancias o comprobantes de ingresos y egresos, entre otros, la misma no los presentó, observándose una serie de irregularidades en su organización y funcionamiento, levantándose el respectivo informe de Fiscalización tal como consta de copia certificada el cual anexa identificada con la letra “A”.

Que del informe referido se destaca lo siguiente: a) Que la Cooperativa no tienen previsto en los Estatutos Sociales, ni reglamentación interna el procedimiento disciplinario e instancias competentes para coordinar y aplicar sus acciones, sin embargo fuero excluidos M.G., R.L., L.G. y C.G. endecha 06 de mayo de 2007, y no ha remitido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas copia certificada de esa Acta de Asamblea; b) Que no fueron presentados los Libros de Actas de Asambleas y Asistencia a las Asambleas.

Que en fecha 02 de octubre de 2007, la Asociación Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO, presentó escrito dirigido al Presidente de la Superintendencia Nacional de Cooperativa, para dar respuesta a su comunicación de fecha 25 de mayo de 2007, donde manifiesta haber corregido algunas irregularidades.

Que en fechas: 01, 06 y 24 de mayo de 2007, se celebraron Asambleas General Extraordinarias de Socios, con sólo cinco asociados, no constituyéndose el qurom necesario para su validez de conformidad con el artículo 9 de los estatutos, infringiéndose el artículo 10 “Del qurom de la votación y de los acuerdos”, pues no existió ni la primera, ni la segunda convocatoria para llevar a cabo dichas asambleas.

Que ellos nunca asistieron a la asamblea extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2007, porque nunca fueron convocados por ningún medio para la misma, y que peor aun, en esa asamblea se aprobó la revocatoria de los cargos de los demandantes y se nombran sus sustitutos, y además se les suspende de manera inmediata hasta que se le instruyan los expedientes para su expulsión definitiva.

Que las asambleas extraordinaria antes mencionadas, se encuentra totalmente viciada, carecen de legalidad, porque no se constituyeron con el quarom establecido en los estatutos, y peor aun inventaron, fraguaron mediante actos dolosos, la revocatoria de sus cargos, aunado a esto, dichas actas no se encuentran debidamente registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., donde se encuentra registrada la Cooperativa.

Que es necesario resaltar que para el momento de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de asociados, de fecha 06 de mayo de 2007, no existía reglamento interno de la Cooperativa que estableciera el procedimiento administrativo aplicable a las exclusiones de asociados, tal como lo establece el artículo 7 de los Estatutos de la Cooperativa.

Que ante tales hechos solicitan la nulidad de las actas de asambleas viciadas de conformidad con el contenido del artículo 1346 y siguientes del Código Civil, y que actúan en su carácter de asociados de la Asociación Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO, por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos para su validez y es por ello que el Órgano competente SUNACOOP en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas ordenó en fecha 18 de mayo de 2007, aplicar los correctivos, tales como: a) Abstenerse de aplicar medidas disciplinarias hasta tanto de prevean el procedimiento, b) Remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria donde se acuerda la exclusión de los asociados ya nombrados.

Que por todo lo antes expuesto demandan la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS General y Extraordinarias de Asociados, celebrados en fecha 01, 06 y 24 de Mayo de de 2007, y la incorporación de los asociados C.G.G., M.J.G.G., L.G. y R.A., tal como lo ordenó la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y la incorporación de A.G.G. como consecuencia de la nulidad de dichas actas.

Que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo).

En fecha 18 de Junio de 2008, se admite la demanda ordenándose la citación de la ciudadana B.A.R.D.G., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO, la cual se cumplió formalmente en fecha 14 de julio de 2008 (folio 250).

En fecha 01 de julio de 2008, presenta diligencia los ciudadanos: C.G.G., M.J.G.G., L.G., A.G.G. y R.L.A., asistidos de abogada en el cual otorgan poder apud-acta a los abogados: JULUIMAR C.D.S., F.A.D.S. y F.J.D.S..

En fecha 16 de Julio de 2008, se celebra acto de contestación a la demanda con la debida comparecencia de la ciudadana demandada B.A.R.D.G., con el carácter expuesto, asistida de abogado y en la cual consigna escrito contentivo de cuestión previa, relativa a la caducidad de la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado que establece: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

En fecha 17 de julio de 2008, la parte demandante contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fechas 22 y 28 de Julio de 2008, presenta escritos de promoción de pruebas la abogada JULUIMAR DUNO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 22 de Julio de 2008, el tribunal admite parcialmente pruebas promovidas por la actora en esa misma fecha, y en fecha 28 de julio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas en fecha 28 de julio de 2008.

En fecha 04 y 05 de Agosto de 2008, presenta escrito de pruebas la parte demandada ciudadana B.A.R.D.G., con el carácter expuesto, debidamente asistida de abogado. En las mismas fechas de su presentación el tribunal las admite parcialmente.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el tribunal agrega oficio Nro. 15-3-9-83-354 procedente del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 09 de febrero de 2009, se agrega oficio Nro. CRF-09-46 procedente de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

En fecha 10 de Febrero de 2009, el tribunal dicta sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad de las actas de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO celebradas en fechas 01, 06 y 24 de Mayo de 2007.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada por la abogada JULUIMAR DUNO, apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, y se ordena remitir el expediente al tribunal de alzada.

En fecha 02 de Abril de 2009, se da entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer del recurso de apelación.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a las pretensiones de la parte demandante de que se declare nulidad de las actas de asamblea a que se ha hecho referencia y a la ejecución de un acto administrativo, pretensión negada por la parte demandada a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, el tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El Tribunal para decidir observa que la defensa de la parte demandada se basa única y exclusivamente en la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 885 ejusdem debe resolverse en la sentencia definitiva.

La cuestión previa relativa caducidad de la acción establecida en la ley opuesta por la parte demandada se fundamenta en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que es del tenor siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”; y señala la parte demandante en su escrito de fecha 22 de julio de 2008 que, el artículo citado es claro al expresar que el lapso de vencimiento para solicitar la nulidad comienza es a partir de la publicación del acto registrado, y las actas cuya nulidad se solicitan aún no han sido registradas y por tanto no ha comenzado el lapso para la caducidad de la acción.

Así planteada la controversia el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia certificada del expediente de SUNACOOP, identificado con el Nro. 167179, relativo a la fiscalización de fecha 18 de mayo de 2007, como demostrativa de los vicios en cada una de las actas atacadas de nulidad celebradas en fechas 24, 01 y 06 de mayo de 2007, donde consta que: a) “La cooperativa no tienen previsto en los estatutos sociales ni reglamentación interna el procedimiento disciplinario e instancias competentes para coordinar y aplicar sus acciones, sin embargo fueron excluidos M.G., R.L., L.G., C.G. en fecha 06/05/2007, con lo cual contravienen lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; b) No fueron presentados durante la fiscalización para su observación los siguientes Libros: b.1. Actas de Asamblea, indicándose que la cooperativa celebra asambleas generales sin cumplir las formalidades previstas en los estatutos, que las asambleas generales son asentadas en hojas blancas, y no se ha celebrado la asamblea anual de asociados correspondiente al año 2006, b.2. Asistencia a las Asambleas, b.3. Libro de Actas de la Instancia de Administración, b.4. Libro de Actas de la Instancia de Control y Evaluación, b.5. Libro de Acta de la Instancia de Educación, y b.6. Registro de Asociados, c) “La cooperativa no ha remitido a la Superintendencia Nacional de Cooperativa, copia certificada del acta de asamblea en fecha 06/05/2007, en la cual se acuerda la medida disciplinaria de exclusión de las asociadas (M.G., R.L., L.G., C.G.), convocatoria a la misma y actuaciones del procedimiento aplicado en base a lo previsto en la reglamentación Interna…”, la cual se valora como demostrativa de tales hechos a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Informe a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., del cual consta respuesta al folio 278, mediante oficio No. 15-3-9-83-354, de fecha 28 de julio de 2008, donde no aparece ninguna información relativa al hecho de que en el expediente de la Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO, de fecha 24 de agosto de 2006, bajo el No. 4, folio 26 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2006, estén registradas otras actas de asamblea, por lo que se valora tal informe como demostrativo de la no existencia del registro de las actas cuya nulidad se solicita, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promueve la exhibición del Libro de Actas de la Asociación Cooperativa “SUEÑO REVOLUCIONARIO”, que contiene las actas cuya nulidad se solicita, celebrándose el acto de exhibición el día 31 de julio de 2008, donde no asistió la parte demanda a la exhibición, observando el Tribunal que la misma no fue intimada para el acto de exhibición de la manera como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Prueba de informe a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional Falcón, del cual consta respuesta al folio 296 de fecha 23 de enero de 2009, mediante el cual se expone que la Asociación Cooperativa “SUEÑO REVOLUCIONARIO”, R.L se encuentra inscrita en Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. 167.179 y actualmente se encuentra en estado de proyecto la P.A.S. emitida por SUNACOOP-CENTRAL por incumplimiento del lapso previsto para consignar documentación requerida ante esa sede, debido a las irregularidades observadas con ocasión de la fiscalización efectuada el día 18 de mayo de 2007 a la Asociación Cooperativa, en cual se estableció un plazo de 45 días venciendo dicho lapso sin la consignación de los recaudos requeridos a la misma. Que en fecha 02 de octubre remiten a esa Superintendencia copia de un Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual consignan de manera parcial la documentación exigida y se les concede una prórroga de 45 días, a partir del 05 de agosto de 2008. Que en fecha 12 de agosto de 2008, la Asociación Cooperativa presentó un proyecto de disolución de la misma, informándole esa Superintendencia que debería cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 70 al 76 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y que debería remitir respuesta de la notificación entregada en día 05 de agosto de 2008, al ciudadano G.R., para que subsane las irregularidades detectadas en la fiscalización, no cumpliendo con esa notificación. Prueba esta que se valora como demostrativa de las informaciones aportadas a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

2) Original del Oficio Nro. CRF-08-525, de fecha 04 de agosto de 2008, procedente de Superintendencia Nacional de Cooperativas, donde consta que se le concedió al Asociación Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO R.L. un lapso de 45 días para que subsanara completamente las irregularidades detectadas. Prueba esta que se valora en concordancia con la prueba anterior donde se expresa que se le habían concedido 45 días al mencionada Asociación Cooperativa a partir del día 05 de agosto de 2008, para que subsanara las irregularidades detectadas en la fiscalización, y para el día 23 de enero de 2009 aún no habían cumplido con ese requerimiento, por lo que se valora la mencionada prueba, como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con el principio de unidad de la prueba.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes el Tribunal pasa a sentenciar, encontrando que la parte promovente de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, no logró demostrar que las actas cuya nulidad se demanda en este juicio hayan sido registradas, por lo que no se cumple en la presente causa con el presupuesto exigido en el citado artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece que la acción para demandar las nulidades mencionadas se extingue es al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, por lo que se impone declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Decida la cuestión previa opuesta, el tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, observando que la parte demandada limitó su defensa a la oposición de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, no dando contestación al fondo de la demanda, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil produce los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, que dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

La pretensión de la parte demandante está dirigida a la nulidad de las mencionadas actas de asambleas y a ejecución de un acto administrativo, resultando que el caso de la primera pretensión se cumplen los presupuestos establecidos en el citado artículo 362, es decir: 1) No hubo contestación a la demanda, 2) No es contraria a derecho por cuanto el Código Civil en su artículo 1346 y siguientes establece la acción de nulidad; y 3) Nada probó el demandado que le favoreciera, por lo que se impone declarar con lugar la primera pretensión, es decir, la nulidad total de las actas de asambleas celebradas por la Asociación Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO R.L., en fechas 01, 06 y 24 de mayo de 2007. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda pretensión, es decir, la relativa a la ejecución del acto administrativo que ordenó la incorporación de los asociados C.G.G., M.J.G.G., L.G. y R.L.A. a la Asociación Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO R.L., emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, entiende el Tribunal de la manera como bien lo expuso la Juez A quo, que tal pretensión es contraria a derecho, pues, la jurisprudencia nacional ha sostenido reiteradamente que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, entre otras decisiones, en la dictada en fecha 29 de junio de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 4573, donde se dejó establecido: “…la administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones”, por lo que no se cumplen en esta pretensión todos los extremos establecidos en el artículo 362 citado, imponiéndose declarar sin lugar la pretensión relativa a la ejecución del acto administrativo señalado. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el sentido de que ese Tribunal declaró parcialmente con lugar la nulidad de las actas mencionadas y este Tribunal declara con lugar la nulidad total de las referidas actas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Con lugar la pretensión por NULIDAD DE LAS ACTAS MENCIONADAS incoada por los ciudadanos C.G.G., M.J.G.G., L.G., A.G.G. y R.L.A. en contra de la ciudadana B.A.R.D.G. en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO R.L.

CUARTA

Sin lugar la ejecución del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

QUINTO

Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que se abstenga de registrar las actas de las asambleas celebradas por la Asociación Cooperativa SUEÑO REVOLUCIONARIO en fechas 01, 06 y 24 de mayo de 2007, en razón de haberse declarado su nulidad, y en caso de haberse registrado que se estampen las notas de nulidad al pie de las referidas actas.

SEXTA

Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8410.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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