Decisión nº 7697 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito,11 de Octubre de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la L.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley en el artículo 133 Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas, por los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana A.C.C.M..-

A tal efecto observa:

PRIMERO

Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.G., realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano RIBEIRO ECHENIQUE GARABITO, por los hechos realizados en contra de la ciudadana A.C.C.M., acotando que ambos ciudadanos pertenecen a una etnia indígena, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la 9Na División de Caballería, 91 Brigada de Caballería, 913 Vencedores de Araure, de Ejército de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como consta en el acta policial de fecha 08 de octubre de 2010, (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público realizó lectura del texto integro del acta). Ahora bien ciudadano juez esta representación fiscal al observar que ambos ciudadanos pertenecen a in etnia indígena, teniendo ellos su propia legislación en la cual se establece que los asuntos relacionados con ellos deben remitirse a sus respectivas etnias para su posible solución o conciliación, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita la L. plena del ciudadano imputado, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en virtud de que la misma remite a la resolución de sus conflictos a la etnias de la cual pertenecen, no obstante el Ministerio Público se reserva el derecho de posteriormente realizar investigación en contra de este ciudadano. Es todo.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “si”; realizándolo de la siguiente manera: “Buenos días, yo soy un indígena, digamos yo estaba peleando con la mujer pero yo no le tire a la mujer para golpearla yo no le di a ella, ni la maltrate, solo le tire un arepazo y no más yo no le tire a pegarle mucho lo duro”.

TERCERO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana A.C.C.M., quien realizó la siguiente exposición: Buenos días, yo le metí la demanda por que él me dio un arepazo, pero no me lo dio muy duro en el Parque Boyacá, yo le dije a él que nos fuéramos para la casa y él lo que hizo fue irse a beber miche con los malandros y ante me convido y yo no quise ir con él y ante me fui a pedir una colaboración a una muchacha que se iba para Caracas, y yo le estaba diciendo a la muchacha que me colabora con diez mil bolívares, para comprarle un refresco al niño y él me jaló y yo le dije que no le iba hacer caso y ahí fue cuando me dio el arepazo y eso fue lo que él me hizo, él si cargaba cuchillo pero nunca me tiro con el. Es todo.

CUARTO

Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P.; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa se adhirió a la solicitud de libertad plena realizada por el Ministerio Público, además argumentó tal solicitud en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indiginas, ley que es aplicable en el presente caso señala en su primer numeral “ No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delito, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, pactos y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República; en este caso el daño causado podría ser ventilado por la jurisdicción indígena con sus propias leyes pues se considera el habita no solo donde ellos viven sino también todo el Estado Apure, en su carácter de nómadas o fijos, en este sentido la defensa se adhiere y solicita se decrete la libertad plena de conformidad a lo previsto en esta ley orgánica.

QUINTO

Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa el imputado y lo expuesto por la víctima; este tribunal visto que el Ministerio Público y la defensa realizan su exposición basado en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas, donde establecen la normas a seguir sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena, que establece numeral 4º Competencia Personal: la jurisdicción especial indígena tendrá competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena. Las personas que no sean integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro del hábitat y tierras indígenas cometan algún delito previsto en la legislación ordinaria, podrán ser detenidas preventivamente por las autoridades legítimas, las cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que considera pertinente lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano Ribeiro Echenique Garabito; por lo que se ordena su inmediata libertad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La L.P. del ciudadano Ribeiro Echenique Garabito, venezolano, indocumentado, natural de Guasdualito Estado Apure, ocupación obrero, desconoce la fecha de nacimiento, residenciado en el Barrio Los Laureles, al Final de la primera entrada, en una casa de palma, Guasdualito Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas. SEGUNDO: La continuación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. Karibay Duran E.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. Karibay Duran E.

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