Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

EXP. 7637-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DEMANDANTE: GABALDON ATENCIO M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.235, domiciliada en la ciudad de Trujillo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: H.M.O. y L.C.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.684 y 47.499, respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESAS INVERSIONES BUJAY C.A, y PROMOCION DE VIVIENDAS “LOMAS DE B.M.”, domiciliadas en Trujillo estado Trujillo, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 17 de enero de 1996, anotada bajo el Nª 55, tomo segundo, y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal, estado Miranda, el día 18 de mayo de 1987, bajo el Nº 15, Tomo 41, respectivamente.

ABOGADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: O.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.942, y por la empresa Lomas de B.M., los ciudadanos C.C. y M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.079.318 y 211.707, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SINTESIS PROCESAL

En fecha 22 de junio de 2001, la ciudadana M.J.G.A., asistida por el abogado R.M. interpuso formal demanda en contra de las empresas INVERSIONES BUJAY C.A, y PROMOCIÓN DE VIVIENDAS LOMAS DE B.M. C.A, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado con Inversiones Bujay C.A., devolución del precio pagado y pago de daños y perjuicios correspondiente a las mejoras realizadas; Indexación y costas, por un monto de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA SIN CENTÍMOS (Bs. 102.344.730,00); en fundamento a que en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 36, tomo 6, protocolo Primero, compró a la empresa Inversiones Bujay C.A., una (1) casa para habitación familiar y las parcelas sobre las cuales está construida distinguidas con los Nos. 23 y 24, respectivamente, del parcelamiento “Lomas de B.M.” ubicado en el sitio denominado (el Rincón), en jurisdicción del municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyo documento de parcelamiento fue protocolizado en la oficina Subalterna, antes señalada, en fecha 30 de junio de 1989 anotado bajo el Nº 88, tomo 1º, adicional del protocolo Primero.

Que en el referido documento de parcelamiento quedó establecido, en relación a las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y en relación de obras y servicios esenciales, que todas las condiciones, limitaciones y beneficios establecidos en dicho documento eran inherentes a la propiedad de cada una de las parcelas que integran dicho parcelamiento.

Que en dicho documento de parcelamiento, refiriéndose a los servicios esenciales, se estableció que el servicio de acueducto sería suministrado por el mismo de la ciudad de Trujillo, a través del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), de acuerdo a sus normas y reglamentos; para lo cual se construiría la red de distribución de dicho servicio y las tomas correspondientes a cada parcela. Que la ducción de agua llegaría a una estación de bombeo, de allí pasaría a un estanque previsto en la cota, mas allá del desarrollo; y de ahí partiría a la red general de distribución a todo en conjunto.

Igualmente, en relación a las cloacas y drenaje se estableció que se construiría la red de cloacas y tuberías matrices y el empotramiento correspondiente a cada parcela. Que la descarga de esta red, se trataría en una planta de tratamiento y aguas negras localizada en los márgenes de la urbanización y luego descargaría a la quebrada “Las Calderas”.

Que se estableció que se preveía el término de un año para cada etapa de la urbanización contado a partir de la protocolización del documento de parcelamiento, esto fue el 30 de enero de 1989, para que se encontraran concluidas las obras correspondientes a acueductos, cloacas y drenaje.

Que dicha compra la realizó por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 34.000.000,00), desconociendo que ninguna de las obras sanitarias que son indispensables para el desarrollo del ser humano y la vida misma habían sido construidas, como lo son el acueducto, las cloacas y la planta de tratamiento de aguas servidas, tal como fue establecido y aprobado en el documento de parcelamiento.

Que confiando en que la grave problemática presentada podría ser resuelta por las empresas urbanizadoras y vendedora; durante los tres años que han transcurrido desde que compró su casa, realizó en dicho inmueble una serie de mejoras y bienhechurías por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.080.500,00).

Citadas como se dieron voluntariamente las empresas codemandadas, estas en fecha 30 de octubre de 2001 dieron contestación a la demanda a través de su co-apoderado judicial M.A., que en forma resumida se expone a continuación:

Rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes.

Rechazó en todas y cada una de sus partes, la afirmación formulada por le demandante en el numeral 2 del libelo de la demanda por cuanto, si bien es cierto, que la demandante si adquirió la parcela, también ha ocupado la casa que le sirve de sede del hogar, y en ningún momento ha hecho uso de la facultad que le concede el Parágrafo único del artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas, según el cual ella ha debido acudir ante el juez competente a solicitar que este fije un término para la ejecución de las obras y servicios inconclusos.

Rechazó en todas y cada una de sus partes el hecho afirmado por la demandante, de que ella compró desconociendo e ignorando que las obras indispensables para el ser humano y para la vida había sido construida, como lo son el acueducto, las cloacas y la planta de tratamiento de aguas servidas.

Que es totalmente falso que la actora haya dirigido comunicación alguna a las empresas demandadas para solicitar el cumplimiento de las cláusulas contractuales en el documento de parcelamiento que le sirve de sede a su hogar.

Que es totalmente falso que el agua potable para el consumo de la Urbanización B.M., sea turbia y escasee en sequía en virtud de que la fuente que surte al tanque tiene volumen normal durante las épocas de verano e invierno.

Que es totalmente falso que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, haya indicado a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria y a la Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico, que no debía tramitar y otorgar permisos de construcción a la urbanización ante la imposibilidad de otorgar habitabilidad por condiciones sanitarias.

Rechazaron desde todo punto de vista lo manifestado por la demandante, que ella y su esposo tiene un hijo de tres (3) años que corre inminente peligro de contaminación por las infecciones que pululan en el ambiente, por el agua no tratada, en virtud de que los daños deben ser ciertos, reales y tangibles.

Rechazaron la solicitud de resolución de compra venta y pago de daños y perjuicios, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 parágrafo único de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Ventas de Parcelas, ello le da derecho ha acudir al tribunal competente para que este fije termino para la ejecución.

Rechazaron que estén obligados a cancelar sumas de dinero por supuestas mejoras que la actora realizó en el inmueble de su propiedad, e igualmente rechazan la indexación por no existir obligación que cumplir por ellos, y por último, negaron el hecho de que exista una solidaridad entre dos empresas totalmente distintas, una de las cuales no está obligada a realizar ningún tipo de obra en el parcelamiento.

Este tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

THEMA DECIDENDUM

Vista la contestación a la demanda en la cual los codemandados rechazaron en todas y cada una de sus partes lo afirmado por la demandante en el libelo, así como también la afirmación de que la actora debió acudir ante el juez competente para solicitar la fijación de un término para la ejecución de las obras y servicios inconclusos, tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 24 de la ley de Venta de parcelas; considera este juzgador que el tema controvertido en el presente asunto consiste en determinar, si la parte demandada se encontraba obligada para con la demandante a realizar una serie de obras contenidas en el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito en fecha 30 de junio de 1989, bajo el Nº 88, Tomo Primero adicional, del Protocolo Primero; y si existiendo tal obligación la misma era exigible o de plazo vencido; o si por el contrario, resultaba necesario que la parte demandante hiciera uso de la facultad conferida en el parágrafo 1 del artículo 24 de dicha ley especial; para establecer un término de cumplimiento de la obligación; o en su defecto, si resultaba necesaria la interpelación de las deudoras a los fines del cumplimiento de la misma; lo que de seguidas pasa el tribunal a determinar, previo el análisis de los medios probatorios traídos a autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de las actas contenidas en el expediente principal y de medidas Nº 19.235, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber del sentenciador de analizar cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.

Promueve el libelo de la demanda; el cual como ha sido reiterado en innumerables oportunidades por la jurisprudencia patria, no constituye un medio probatorio, sino simplemente contiene una serie de alegatos y afirmaciones de hechos que deben ser objeto y materia de prueba.

Promueve como evidencia la diligencia que corre inserta al folio 10 del cuaderno de medidas. En tal folio riela diligencia de simple oposición a la medida cautelar dictada y en la que solo se alega la falta de fundamento o de evidencia del cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida.

Promueve la supuesta confesión de la parte demandada en el escrito de contestación al confesar su incumplimiento de lo establecido en el documento de parcelamiento de la Urbanización Lomas de B.M., al invocar lo establecido en el parágrafo único del artículo 24 de la Ley de Ventas de Parcelas. Considera este juzgador, que del análisis de la contestación a la demanda no se desprende un acto volitivo por parte de la demandada en relación al incumplimiento de su parte, sino simplemente se desprende es la excepción esgrimida, de que la parte actora debió primeramente solicitar al tribunal la fijación de un término para la ejecución de la obra reclamada; siendo que el hecho de que la misma se encuentra inconclusa, no implica necesariamente que tal falta de terminación constituya incumplimiento, razón por la cual se desecha tal confesión.

Promueve documento de compra de parcela Nos. 23 y 24 el cual está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, el día 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 6º, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Tal documental que riela en copia certificada del folio 7 al 11, este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la propiedad que tiene la demandante de dichas parcelas que forman parte del parcelamiento Lomas de B.M. y que las mismas forman parte del documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces distrito Trujillo, estado Trujillo, de fecha 30 de junio de 1989, el cual quedó anotado bajo el Nº 88, folio 17 vto del Protocolo Primero.

Promueve documento de parcelamiento de la urbanización Lomas de B.M., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 30 de junio de 1989 el cual quedó anotado bajo el Nº 88, folio 17 vto del Protocolo Primero. De dicha documental que en copia fotostática simple riela del folio 12 al 56, se desprende claramente lo siguiente: 1) en relación a las condiciones esenciales de urbanización y servicios esenciales, se señala que el servicio de acueducto será suministrado por el mismo de la ciudad de Trujillo, es decir, a través del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y solo se desprende que se debe construir la red de distribución de dicho servicio y las tomas correspondientes a cada parcela, siendo que el agua llegará a una estación de bombeo y de allí pasará de un estanque previsto en la cota mas alta del desarrollo con una capacidad de 600 mil litros; 2) En relación a las cloacas y drenajes se señala la construcción de la red de cloacas y tuberías matrices y el empotramiento correspondiente a cada parcela y la descarga se tratará en una planta de tratamiento de aguas negras localizado en los márgenes de la urbanización y luego será descargada a la quebradas “Las Calderas”.

Lo que no se demuestra de dicho documento de parcelamiento es que se haya fijado un termino para la realización de ese tipo de obras y muchos menos el de un (1) año a que se refiere la parte actora; razón por la cual con dicha documental solo se demostró la obligación que tenían las empresas demandadas en su condición de vendedoras de parcelas de construir ciertas obras como la red de distribución de aguas blancas, y la construcción de la red de cloacas y tuberías matrices para empotramiento, así como la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve recibos de pago expedidos por la empresa inversiones Bujay C.A., por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), de fecha 27 de octubre de 1997 que riela al folio 57 del expediente en original suscrito por J.C.T. para demostrar que la compra de las parcelas a la empresa Inversiones Bujay C.A., no fue por DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs16.000.000,00), sino de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,00). Documental esta que al no haber sido desconocida o tachada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, se tienen como reconocidos por ésta y en consecuencia demostrativo de que la operación de compra venta cuya resolución se pretende se realizó no por el precio de DIECIESES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00) a que se refiere el documento de compra, sino por el de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,00); todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito y que riela del folio 67 al 84; la referida inspección por haber sido practica extra-litem y sin fundamento a lo previsto en los artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, y 938 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y se le niega valor probatorio alguno.

Promueve oficio Nº 221-308 de fecha 07 de septiembre de 2000 que cursa del folio 58 al 60, expedido por el servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Tal documental fue ratificada según oficio de fecha 05 de febrero de 2002 y de el solo se demuestra algunas acciones realizadas por el Servicio de Ingeniería Sanitaria y la existencia de una problemática relacionada con las aguas servidas en la Urbanización B.M..

Promueve comunicación Nº NDMDV-0053-2000 de fecha 02 de octubre de 2000 expedida por la Alcaldía del Municipio Trujillo, que riela al folio 6. Tal documental fue ratificada en oficio de fecha 18 de enero de 2002 y de ella solo se demuestra la no tramitación de los permisos de construcción por la falta de construcción de la planta de tratamiento de la urbanización Lomas de B.M..

Promueve oficio Nº 685 de fecha 28 de marzo de 2001 y su anexo 673-085,. los cuales rielan a los folios del 62 al 64. Tal documental fue ratificado mediante oficio de fecha 05 de febrero de 2002, así como su anexo 673-085, del cual solo se desprende la falta de aprobación al proyecto de sistema de tratamiento de aguas residuales del conjunto residencial B.M..

Promueve comunicación emanada de un grupo de propietarios de la vivienda de la urbanización Lomas de B.M. dirigida a la empresa promociones de Vivienda Lomas de B.M. C.A., de fecha 19 de octubre de 2000. Tal documental que riela del folio 65 al 66 el tribunal la desecha por emanar de terceros que no son parte en el juicio, y debió ser ratificada mediante la prueba de informes o la testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve comunicación Nº 638/01, emanada de Defensa Civil del estado Trujillo de fecha 14 de noviembre de 2001, la cual riela del folio 313 al 315 del expediente. Tal documental el tribunal la desecha por haber emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y debió ser ratificado mediante la prueba de informes o la testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve comunicación Nº 01-77-993, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a defensa Civil del estado Trujillo de fecha 31 de octubre de 2001. Documental que fue promovida en copia simple y tratándose de un documento privado debió ser promovido en original, razón por la cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve prueba de informes a los siguientes Organismos:

A la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, para dejar constancia de la existencia del documento de compra venta objeto de litigio y del documento de parcelamiento. Tal prueba de información resulta inconducente, toda vez que ya en autos constaba tales documentales, siendo que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, y sobre las cuales ya este juzgador se pronunció.

Promueve informes a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, para que informe al tribunal si la empresa Inversiones Bujay C.A., ha protocolizado alguna venta de inmuebles de su propiedad por ante esa misma oficina, posterior a la fecha del 16 de julio de 2001 y si además ha vendido las parcelas Nº 18 y 27 que forman parte del parcelamiento en referencia. Tal información riela a los folios 333 y 334 y en tal sentido se informa:

Que la empresa Inversiones Bujay en fecha 10 de marzo de 1998 vendió a la ciudadana M.G. una casa y las parcelas Nº 23 y 24, del parcelamiento Lomas de B.M.; que la parcela Nº 27 fue vendida en fecha 17 de noviembre de 1997 y la parcela Nº 18 no aparece vendida. Así mismo se señala, que el 11 de enero de 2002 vendió una parcela distinguida con el Nº 11. Tal información el tribunal la desecha, toda vez que nada relevante aporta en relación a los hechos controvertidos.

Promueve informes al Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que señale si en fecha 07 de septiembre de 2000 emite oficios Nos. 221-308 y 685 de fecha 28 de marzo de 2001 y 673-085 de fecha 21 de marzo de 2001, donde se hace mención de los antecedentes y acciones efectuadas por ese Servicio en la urbanización B.M.. Tal información ya fue valorada supra por este juzgador.

Promueve informes a la Alcaldía del Municipio Trujillo, Dirección Municipal de Desarrollo Urbanístico, para que señale al tribunal si en fecha 02 de octubre de 2000 emitió comunicación Nº NDMDV-0053-2000 donde niegan los permisos de construcción. Tal información riela a los folios 773 al 776, en la cual riela copia de la comunicación en referencia y de la cual solo se desprende la no tramitación de los permisos de construcción por la falta de construcción de la planta de tratamiento de la urbanización Lomas de B.M..

Promueve oficiar al Departamento de Operaciones y Gestión de Riesgo de Defensa Civil del estado Trujillo, a fin de que informe el resultado de la Inspección practicada en la urbanización Lomas de B.M. acerca del problema de las aguas servidas de la urbanización. Tal información no fue suministrada, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto Promueve información al Departamento de Operaciones y Gestión de Riesgo de Defensa Civil del estado Trujillo, para que informe si en fecha 14 de noviembre de 2001, emitió oficio Nº 638-01. Tal información no fue suministrada al tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto.

Promueve información al Ministerio del Ambiente sobre el resultado de la inspección practicada por ese Departamento en la Urbanización Lomas de B.M., acerca del problema de las aguas servidas, la cual riela al folio 383, y en la cual se demuestra la existencia de un colapso del sistema de recolección así como del rebose del séptico. Con tal información se evidencia la falta de constricción de ciertas obras relacionadas con las aguas servidas en el parcelamiento de la urbanización Lomas de B.M..

Promueve información al Ministerio del Ambiente para que señale si en fecha 31 de octubre de 2001, emitió oficio Nº 01-77-93. Tal documental ya fue desechada por este juzgador.

Promueve información a la Inmobiliaria Auxiliadora C.A., a fin de que informe al tribunal si la ciudadana M.G. utilizó sus servicios inmobiliarios para ofrecer en venta su casa; fecha del puesta en venta y de los resultados de la misma. Tal información suministrada al tribunal, riela al folio 385; pero este tribunal la desecha, toda vez que la misma no se refiere a un hecho controvertido en el presente proceso, ya que la puesta en venta de dicha casa no ha sido discutida por la parte demandada.

Promueve inspección Judicial en la urbanización Lomas de B.M., cuyas resultas rielan a los folios 367 y 368 y en la cual se dejo constancia de la existencia de un tanque de agua australiano; de un purificador de agua; y el hecho de que el agua se toma de una naciente natural; que la caja de agua que alimenta la urbanización esta en buen estado, pegado a un filtro purificador; la existencia de un pozo séptico; que el mismo se encuentra cumpliendo la finalidad a la cual fue construido, en buenas condiciones y que se estaba construyendo la planta de tratamiento, construida en un 60% para suplantar el pozo séptico. Con esta Inspección judicial se demuestra el cumplimiento parcial de las co-demandadas en relación a las obras destinadas a las aguas servidas, toda vez que a la fecha de la práctica de la misma no había sido culminada la planta de tratamiento a que se refiere el documento de parcelamiento.

Promueve testimoniales de los ciudadanos B.B. y J.G. que rielan a los folios 361, 362 y 364 del expediente; y de las cuales solo se desprende que la ciudadana M.G. tenía en venta la casa de su propiedad y que la misma quería ser adquirida por uno de los testigos en referencia; pero que no adquirieron la misma por los fuertes olores que existían y el color del agua era muy oscura. Tales testigos, si bien es cierto fueron repreguntados, no incurrieron en contradicción, razón por la cual el tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve evaluación fisicoquímico en muestra de agua de manantial realizada por Ceproaca C.A., de fecha 08 de noviembre de 2001, y solicita la citación del ciudadano O.L. para que reconozca el contenido y firma de la misma y para demostrar que el agua que se le suministra a la Urbanización Lomas de B.M. es apta para el consumo humano y cumple con las normas Covenin. La declaración de dicho ciudadano no consta haberse realizado, razón por la cual tal documental debe desecharse por tratarse de un documento que emana de un tercero, y como tal debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y en consecuencia se desecha.

Promueve documento público administrativo emanado de Hidroandes de fecha 06 de julio de 2001 suscrito por el ciudadano Daniel Artìgas y solicita su ratificación mediante la prueba testimonial. Tal testimonial no consta haberse evacuado, razón por la cual se desecha la misma.

Promueve documento emanado de la Alcaldía del Municipio Trujillo de fecha 04 de octubre de 2001 dirigido al ingeniero J.C.T., Presidente de inversiones Bujay C.A.. Tal documental fue promovido su ratificación mediante la prueba de informes, y del folio 373 al 379 riela información suministrada por dicha Alcaldía, de la cual se desprende la veracidad de dicha comunicación y en donde se deja sin efecto la comunicación con el Nº DMDU0053-2000 y se aprueba el proyecto del sistema de tratamiento para las aguas servidas de la urbanización Lomas de B.M..

Promueve comunicación dirigida por el químico L.A.M. al director de la Región Octava de la fundación Trujillana de Salud de fecha 25 de julio de 2001. Tal documental que riela al folio 202 el tribunal la desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial o de informes.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se desprende claramente que la parte actora demostró ser propietario de una casa y dos parcelas ubicadas en el parcelamiento Lomas de B.M., ubicado en el sitio denominado el Rincón del Municipio Trujillo estado Trujillo; que tales inmuebles los adquirió por compra que hiciera a la empresa Inversiones Bujay C.A., identificada en autos, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,00); y la existencia de un documento de parcelamiento que formaba parte integrante del contrato de compra venta de dichas parcelas.

Ahora bien, si bien es cierto, la demandante demostró que en el documento de parcelamiento las codemandadas Promoción de Viviendas Lomas de B.M., C.A., se obligó a construir en relación al servicio de acueducto una red de distribución de dicho servicio y las tomas correspondientes a cada parcela; y en relación a las cloacas y drenajes se obligó a construir la red de cloacas y tuberías matrices y el empotramiento correspondiente a cada parcela que sería tratada en una planta de tratamiento ubicada en los márgenes de la urbanización y luego descargada a la quebrada “Las Calderas”; así como también demostró que las codemandadas no han dado cumplimento en forma total a dichas obligaciones, y muy especialmente en lo relacionado a las aguas servidas, a lo que estaban obligadas de acuerdo a lo pautado en el documento de parcelamiento en cuestión, como condiciones generales de urbanización o parcelamiento y como parte de la obligación que tienen los vendedores de parcelas de dotar a las mismas de servicios públicos, tales como agua, luz y cloacas, en virtud de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil; pero no es menos cierto también, que quedó demostrado que la parte demandada ya había iniciado los trabajos de construcción de la planta de tratamiento de las aguas servidas que desembocarían a la quebrada “Las Calderas”, y siendo además que, en el documento de parcelamiento no se estableció el término dentro del cual la parte demandada debía concluir los trabajos relativos a los servicios públicos de dicho parcelamiento; nos encontramos con la situación de que la parte codemandada había contraído una obligación de hacer no sometida a término alguno, es decir, que a la fecha en que la parte actora demandó la resolución del contrato por supuesto incumplimiento de las codemandadas; la obligación de ésta no era exigible o de plazo vencido, toda vez que en ausencia de dicho plazo para tal cumplimiento, debieron ser puestas en mora por parte de su acreedora.

En tal sentido, observa este juzgador, que ante la falta de señalamiento de termino para el cumplimiento de la obligación que tenían las demandadas con ocasión a los servicios públicos, según el documento de parcelamiento en cuestión; tenía la parte actora dos caminos a escoger: 1) de conformidad con lo establecido en el parágrafo único en su parte in fine del artículo 24 de la Ley de Ventas de Parcelas, debió solicitar al Juez Civil la fijación de un término para que los vendedores de las parcelas procedieran a la ejecución de las obras referidas en el literal “F” del artículo Nº 2, es decir, a los servicios públicos esenciales; o, 2) Solicitar la interpelación del deudor, esto es de las demandadas para exigirle el cumplimiento, y de tal manera para ponerlo en mora y en consecuencia poder exigir el cumplimento de tal obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil. Y así se declara.

En consecuencia, al tratarse la obligación asumida por las codemandadas en el documento de parcelamiento, de una obligación no exigible, es decir, por no estar sujeta a termino, y al no haber la parte demandada solicitado la fijación del término de conformidad con lo previsto en la Ley de Ventas de Parcelas, o en su defecto haber procedido a interpelar a la deudora en dicha obligación, mal podría hablarse de incumplimiento por parte de la empresa demandada, de una obligación cuyo plazo para la ejecución no había transcurrido; razón por la cual no le es posible a la parte actora reclamar judicialmente la Resolución del Contrato con los consecuentes daños y perjuicios, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial el estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo 1º, Primer Trimestre, intentara la ciudadana M.G.A., identificada en autos, en contra de las empresas INVERSIONES BUJAY C.A., y PROMOCIÒN DE VIVIENDAS LOMAS DE B.M. C.A., identificadas en autos.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE el Pago de Daños y Perjuicios demandados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria accidental

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m)

La Secretaria accidental

Abg. Z.S.P.

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