Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004856

ASUNTO : KP01-P-2012-004856

DECISION INTERLOCUTORIA QUE ADMITE QUERELLA:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ABOCADA al conocimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución Nacional concatenado con lo dispuesto en los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisión o no de la Querella interpuesta por los ciudadanos: E.D.J.P.D.G., R.D. GABAS PIMENTEL Y M.A.G.P., titulares de la cédula de identidad nro. 4.214.323, 15.597.100 y 12.505.740, respectivamente, domiciliados, en el Torre B, Conjunto Parque Residencial L` Ermitage, décimo quinto, décimo cuarto y décimo tercer piso, tipo 1, ubicado en el Triangulo del Este, en la Avenida Venezuela, entre Avenidas Los Leones y Avenida A.B., Barquisimeto, Estado Lara, asistidos por el abogado: A.Q.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 108.752, con domicilio procesal en: Calle 12, con carrera 19 y avenida 20, Centro Financiero 2012, oficina 24, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2005, bajo el nro. 55, tomo 5-A, representado por J.L.G.R., venezolano, casado, de profesión comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.048.522, con domicilio en el Centro Comercial Río Lama, V Etapa, Piso 2, Oficina 2-4, entre Avenida Terepaima y Calle Nueva, Barquisimeto, Estado Lara, con quien no les une ningún vínculo de parentesco.-

Ahora bien, a.l.a. se pudo constatar la legitimación de los ciudadanos: E.D.J.P.D.G., R.D. GABAS PIMENTEL Y M.A.G.P., titulares de la cédula de identidad nro. 4.214.323, 15.597.100 y 12.505.740, respectivamente, para presentar querella en su condición de víctimas. Asimismo, se observa que el libelo de querella presentado cumple con los requisitos necesarios previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es su identificación en su carácter de querellantes y sus relaciones de parentesco con el querellado; identificación y domicilio de ambas partes; el hecho punible que se les imputa, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, así como el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, así como también establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Así se decide y declara.

Con relación a las diligencias de investigación peticionadas por los querellantes en el capitulo Cuarto de su escrito de querella, a tenor del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán solicitarlas ante el Ministerio Público, quien dirigirá la investigación. Así se decide y declara.

En lo atinente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la empresa querellada, este Tribunal la niega por dos razones, en primer lugar no señalaron los querellantes de manera precisa la circunstancia que colorea el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo con conducta asumida por los representantes de la empresa, y en segundo lugar, no fueron señalados los bienes de la querellad sobre los cuales pudiera decretarse dicha medida posterior a la valoración ponderada de esta juzgadora. Y así se decide y declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

ADMITE LA QUERELLA presentada por los ciudadanos: E.D.J.P.D.G., R.D. GABAS PIMENTEL Y M.A.G.P., titulares de la cédula de identidad nro. 4.214.323, 15.597.100 y 12.505.740, respectivamente, en contra de: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero del año 2005, bajo el nro. 55, tomo 5-A, representado por J.L.G.R., venezolano, casado, de profesión comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.048.522, con domicilio en el Centro Comercial Río Lama, V Etapa, Piso 2, Oficina 2-4, entre Avenida Terepaima y Calle Nueva, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, así como el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto la misma cumple con los requisitos necesarios previstos en el citado artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le confiere la condición de parte querellante a los ciudadanos: E.D.J.P.D.G., R.D. GABAS PIMENTEL Y M.A.G.P., titulares de la cédula de identidad nro. 4.214.323, 15.597.100 y 12.505.740.

TERCERO

Con relación a las diligencias de investigación peticionadas por los querellantes en el capitulo Cuarto de su escrito de querella, a tenor del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán solicitarlas ante el Ministerio Público, quien dirigirá la investigación.

CUARTO

En lo atinente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la empresa querellada, este Tribunal la niega por dos razones, en primer lugar no señalaron los querellantes de manera precisa la circunstancia que colorea el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo con conducta asumida por los representantes de la empresa, y en segundo lugar, no fueron señalados los bienes de la querellad sobre los cuales pudiera decretarse dicha medida posterior a la valoración ponderada de esta juzgadora.

Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de la distribución correspondiente una vez que precluya la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la presente querella, todo ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del citado artículo 296 en concordancia con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, querellante y querellados. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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