Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Enero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-000686

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano: Abg. R.V.V.L., Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal este Juzgado de Control Nº 9 para decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

El presente asunto se inició en fecha 10 de febrero del 2007, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, realizan procedimiento en donde dejan constancia entre otras cosas que se encontraban a bordo de la Unidad UP-207 cuando fueron comisionados para que se trasladaran al estadium de Beisbol ubicado en el sector La Lagunita de la Urbanizacion S.R. donde presuntamente un ciudadano estaba agrediendo a un niño, por lo que al llegar a la direccion señalada observaron a varios niños y ciudadanos lo cuales señalaron a un ciudadano como la persona que se introdujo al campo de beisbol y agredió a uno de los niños que estaba jugando, en el sitio se entrevistaron con la ciudadana PEÑA DE ASSOUAD MIGDEMAR ELVIRA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.338, residenciada en la Urbanizacion La Primavera calle 4 Nº7 y el n.A.G.C., de 11 años de edad quien les indicó que su progenitor llegó al campo de beisbol donde estaba jugando, se metió al estadium y lo agredió fisicamente, teniendo que intervenir los padres de los otros niños por cuanto observaron que el niño se encontraba muy nervioso y llorando. El padre del niño quedó identificado como ASSOUAD TAWIL G.C., de 38 años de edad, domiciliado en la Urbanización S.E., Avenida paris con avenida italia.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA DE LOS SERVICIOS DE LA FAMILIA, tipificado en el Artículo 439 del Código Penal Vigente en relacion con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño y Adolescente, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, toda vez que no existen testigo presenciales del hecho denunciado, aunado a los reconocimiento médicos legales practicado a los niños G.C.J. y E.E.A.P. se desprende entre otras cosas que no presentan ningún tipo de lesión, aunado a las circunstancias que los prenombrados niños expresan que no son maltratados por su padre y por el contrario manifiestan su anhelo a estar con él.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano G.C.A.T.. Por el delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA DE LOS SERVICIOS DE LA FAMILIA.

Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F20-0102-07. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG.A.A.L.A.

LA SECRETARIA.

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