Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.167.044, domiciliada en el Sector Avenida P.M.M., casa N° B-86, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.791.

PARTE DEMANDADA: Z.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.876, domiciliada en el Sector Avenida P.M.M., casa N° B-86, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.C.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° V-178.082.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de febrero de 2013 (fl 17), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana G.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.044, asistida por el abogado M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, contra el ciudadano Z.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.876, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado Z.M.P., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.

A los folios 22 al 29 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación del ciudadano Z.M.P..

Al folio 30 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Z.M.P. a la abogada E.M.C.S.R..

En fecha 30 de abril de 2013 (fl. 31) el ciudadano Z.M.P., asistido por la abogada E.M.C.S.R., dio contestación a la demanda.

Al folio 33 riela poder apud acta conferido por la ciudadana G.G.M. al abogado M.S.P..

En diligencia en fecha 14 de mayo de 2013 (fl. 34) la ciudadana G.G.M. consignó los ejemplares del Diario La Nación de fecha 25 de febrero de 2013, donde aparece publicado los edictos librados.

ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA:

Que ella conoció en el mes de diciembre al ciudadano Z.M.P., porque ella trabajada en una casa de familia y él ejercía las funciones de chofer de esa misma familia. Que luego de un tiempo aproximadamente unos tres meses, decidieron irse a vivir juntos para una casa alquilada en Barrio Las Delicias, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron de manera ininterrumpida por seis años. Que posteriormente compraron una vivienda en el Barrio M.T., la cual decidieron vender para adquirir la casa donde actualmente viven desde hace ya 9 años. Que durante ese tiempo han convivido como un matrimonio de manera ininterrumpida, pacífica y atendiendo los principios de solidaridad, cuidado como la institución del matrimonio lo demanda sin impedimento alguno por un lapso de 27 años, tal como consta de la constancia de unión concubinaria.

Que en fecha 4 de diciembre de 1989, nació su hija. Que luego del nacimiento de ella, continuaron su convivencia de pareja, en familia y en absoluta normalidad, de manera armónica y sólida, trabajando juntos para superarnos y adquirir un patrimonio común, con miras a brindar un futuro prometedor a su hija. Que en el mes de septiembre de 2003 adquirieron un inmueble el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Lobatera del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 07, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año en curso, mudándose a dicho inmueble el 11 de diciembre del mismo año, continuando con la relación concubinaria.

Que la armonía de la relación se ve afectada debido a diversos problemas entre ellos la venta del inmueble que el ciudadano Z.M.P., realiza sin hacer consulta de ello, esa venta la hizo a su hijo por un precio irrisorio, el cual es la misma cantidad del valor con el que adquirieron el inmueble. Que de la venta nunca se percibió dinero alguno por cuanto es de destacar que su concubino le realizó también un préstamo por la cantidad de Bs. 20.000,oo, de dicho préstamo solo pudo obtener un recibo de abono al préstamo por la cantidad de Bs. 650,oo, lo que hace pensar que la venta fue simulada. Que durante el tiempo que ha perdurado su convivencia concubinaria, inicialmente trabajaba como personal de limpieza en casa de familia y él después se empezó a realizar suplencias en el Hospital Central en donde quedó como personal fijo hasta el año 2003, año en el cual salió incapacitado por dicho organismo, y desde la fecha él es quien ha venido trabajando en casa de familia para darle todo lo necesario para su hija, ya que ella se encuentra realizando estudios de educación superior, así como todos los gastos del hogar. Que el inmueble descrito fue adquirido mediante esfuerzo de su propio peculio tal como consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Que es así como durante los 27 años, el ciudadano Z.M.P. y ella, convivieron como pareja, de manera permanente, pública y notaria, exclusiva y consolidada, constituyendo una familia, pues procrearon una hija y cumplieron con los deberes de convivencia, fidelidad y socorro mutuo, además contribuyeron conjuntamente con las cargas del hogar, y con su trabajo y esfuerzo fomentaron un patrimonio común, como un verdadero matrimonio, el cual aun cuando no tenían impedimento para contraerlo, no lo hicieron durante el tiempo que duro su unión, terminándose definitivamente en julio de 2012, tal como consta la constancia de unión concubinaria. Que por cuanto surgieron diversos conflictos en razón de haberse ocultado la venta del inmueble y el préstamo realizado a su hijo ciudadano F.M., conduciendo ello al rompimiento de la armonía de su hogar, trayendo como consecuencia la separación, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ambos.

Fundamento la demanda en el artículo 767 del Código Civil y en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es un hecho cierto sin lugar a dudas que entre su persona y el ciudadano Z.M.P., se ha mantenido desde su inicio hasta la fecha y convivieron como pareja, de manera pública y notoria frente a toda la sociedad, constituyendo una familia, procreando una hija y fomentando un patrimonio común, llenando los supuestos establecidos en el mencionado artículo como son la existencia de una unión no matrimonial, ya que no existe lugar a dudas que entre ella y Z.M.P., mantuvieron una unión de pareja, pública y notoria, de carácter permanente, convivieron con apariencia de matrimonio, pero sin que mediara entre ellos ese formulismo legal. Asimismo, una convivencia permanente de unión no matrimonial, siendo total y absolutamente cierto el hecho que de su unión permanente, se establecieron como marido y mujer, inicialmente en la casa de alquiler en el Barrio M.T.d.M.S.C., Estado Táchira y posteriormente en su casa la cual adquirieron a pesar de muchos esfuerzos y trabajo conjunto de manera exclusiva y consolidada el uno con el otro, procreando una hija, durante el tiempo que duró su relación, la cual en ningún momento puede tildarse de casual, pues fueron 27 años de convivencia ininterrumpida, pública y notoria, pues en todos los círculos en los cuales se desenvuelven, como sociales, laborales, escolares y familiares se conocía como marido y mujer, frente a todo el mundo, sin ningún equívoco, ejerciendo lo que pudiera llamarse la posesión de estado de marido y mujer, aun cuando no estuvieran casados.

Igualmente, el aporte a la formación del patrimonio común, aun cuando jurisprudencialmente ese requisito actualmente no es indispensable para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, es un hecho cierto y verdadero, que durante su convivencia juntaron el trabajo y esfuerzo de ambos fomentando un patrimonio común, como lo es el inmueble descrito, así como las mejoras descritas, aun cuando en el documento de adquisición del señalado inmueble se encuentra registrado sólo a nombre del demandado. Asimismo, el no tener impedimento para contraer matrimonio, tanto el ciudadano Z.M. y ella son de estado civil solteros, es decir, que durante el tiempo que duró su convivencia no tenían impedimento para contraer matrimonio.

Que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano Z.M.P., para que voluntariamente convenga en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y él desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 20 de octubre del 2013 o en su defecto sea el tribunal quien declare la existencia de dicha comunidad concubinaria durante el tiempo señalado. Estimó la demanda en la suma de Bs. 200.000,oo las cuales representan 2.222,22 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que reconoce que se conocieron en el mes de diciembre de 1984 y en base a los hechos narrados en el libelo concuerdan que a razón de cuando él ejercía labores como chofer a la misma familia a quién ella realizaba labores domesticas como empleada fija, donde se enamoraron y tres meses después decidieron irse a vivir juntos para crear una familia, razón por la cual decidieron alquilar un inmueble en el barrio Las Delicias, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que decidieron comprar una vivienda en el barrio M.T., la cual decidieron vender para comprar la casa donde viven actualmente desde hace 9 años, encontrándose registrada en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 07, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 2003. Que durante ese tiempo han convivido como un matrimonio de manera ininterrumpida, pacífica y atendiendo los principios de solidaridad, cuidado como la institución del matrimonio lo demanda sin impedimento alguno por un lapso de 27 años de su unión, procreando una hija quien nació el 4 de diciembre de 1989, a quien le ha brindado desde ese momento el cobijo y atención como un padre de familia. Que es cierto que ha vendido la casa a su hijo F.M.P., con el fin de que solicitara un crédito ya que tenía múltiples deudas y necesitaba solventar la situación, y luego de eso se la devolvería, pero el mismo después de darle el dinero y la casa no lo ha vuelto a ver, creyendo que se ha negado a hacerle la devolución de la propiedad pero en ningún momento se ha hecho la entrega material de la misma, razón por la cual aún continuaron habitándola sin ningún tipo de perturbación, cabe destacar que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 10.000,oo, pero es el caso, de que en dicho acto jurídico nunca se realizó ningún pago, al contrario le adeuda la cantidad de Bs. 17.500,oo, los cuales no genera intereses, todo con el fin, de que su hijo terminara de pagar sus acreencias las cuales se imagina que ya cumplió o simplemente se valió de sus buenas intenciones para jugar con su buena fe, ahora su interés es solventar esa situación que afecta su entorno familiar causándole perjuicio y un daño irreversible con su familia, ya que están siendo afectados desde todo punto de vista, cabe destacar que le firmó la venta del inmueble con toda la buena fe y confianza de que el mismo al solventar la situación le devolvería el inmueble objeto de esa controversia familiar. Que en su momento le hizo saber a su hijo que tenía que hacerle la devolución de la misma, por cuanto el único inmueble que poseía con su concubina y su persona, y es por lo que su único activo en la comunidad de gananciales, y solo espera que se haga entrega de la misma para ser nuevamente integrada a su patrimonio común, ya que la misma fue adquirida por esfuerzos conjuntos entre la ciudadana G.G.M. y su persona. Por último, acepta y no hace oposición, ni contradice lo expuesto por la concubina G.G.M., por estar ajustado a derecho en todos sus aspectos legales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

- Al folio 08, corre original de instrumento administrativo (carta unión estable de hecho) suscrita en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado F.A.R.M., en su carácter de delegado del Municipio Lobatera, en presencia de dos testigos E.P. y Yenilse M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.858 y V-16.610.278 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:

“…Es de hacer notar, en relación con la C.d.C. sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.

Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:

(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

(sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la C.d.C. sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).

Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Z.M.P. convivió con la ciudadana G.G.M. en la avenida P.M.M., casa N° B-86, Lobatera, Estado Táchira y que mantuvieron una unión estable de hecho desde hace 27 años aproximadamente.

- Al folio 9 riela copia de la Partida de Nacimiento N° 4596 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que M.I. es hija de Z.M.P. y G.G.M., quien nació el 4 de diciembre de 1989.

- Al folio 12 riela documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 07, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos M.E.T.d.M. dio en venta real y efectiva al ciudadano Z.M.P., un lote de terreno propio, con su correspondiente casa tipo rural, que consta de varias habitaciones, sala-cocina, sala de baño, porche, protectores en las ventanas, con instalaciones y anexidades correspondientes, ubicado en el área de la población y Municipio Lobatera del Estado Táchira.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana G.G.M. Y Z.M.P., por más de 27 años.

Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por J.B. en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y J.D. así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para J.D. es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.

Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:

  1. -) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.

  2. -) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.

  3. -) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.

  4. -) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:

Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:

Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.

En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…

.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana G.G.M., acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando de las actas procesales que ellos convivieron en la avenida P.M.M., casa N° B-86, Lobatera del Estado Táchira durante 27 años aproximadamente. Igualmente, se evidencia que procrearon una hija de nombre M.I., quien nació el 4 de diciembre de 1989 tal como consta en copia simple que corre inserta al folio 9. Además, que adquirieron un inmueble ubicado en el área de la población y Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2003.

Asimismo, al momento de contestar la demanda, el ciudadano Z.M.P., en el escrito de contestación a la demanda reconoció haber mantenido durante 27 años una unión estable de hecho con la ciudadana G.G.M..

De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos G.G.M. y Z.M.P., aproximadamente desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 20 de octubre de 2013.

Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del demandado conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana G.G.M. en contra del ciudadano Z.M.P., plenamente identificados en autos, en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana G.G.M. en contra del ciudadano Z.M.P., desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 20 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

A.R.Z.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.167.044, domiciliada en el Sector Avenida P.M.M., casa N° B-86, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.791.

PARTE DEMANDADA: Z.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.876, domiciliada en el Sector Avenida P.M.M., casa N° B-86, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.C.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° V-178.082.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de febrero de 2013 (fl 17), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana G.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.044, asistida por el abogado M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, contra el ciudadano Z.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.876, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado Z.M.P., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.

A los folios 22 al 29 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación del ciudadano Z.M.P..

Al folio 30 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Z.M.P. a la abogada E.M.C.S.R..

En fecha 30 de abril de 2013 (fl. 31) el ciudadano Z.M.P., asistido por la abogada E.M.C.S.R., dio contestación a la demanda.

Al folio 33 riela poder apud acta conferido por la ciudadana G.G.M. al abogado M.S.P..

En diligencia en fecha 14 de mayo de 2013 (fl. 34) la ciudadana G.G.M. consignó los ejemplares del Diario La Nación de fecha 25 de febrero de 2013, donde aparece publicado los edictos librados.

ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA:

Que ella conoció en el mes de diciembre al ciudadano Z.M.P., porque ella trabajada en una casa de familia y él ejercía las funciones de chofer de esa misma familia. Que luego de un tiempo aproximadamente unos tres meses, decidieron irse a vivir juntos para una casa alquilada en Barrio Las Delicias, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron de manera ininterrumpida por seis años. Que posteriormente compraron una vivienda en el Barrio M.T., la cual decidieron vender para adquirir la casa donde actualmente viven desde hace ya 9 años. Que durante ese tiempo han convivido como un matrimonio de manera ininterrumpida, pacífica y atendiendo los principios de solidaridad, cuidado como la institución del matrimonio lo demanda sin impedimento alguno por un lapso de 27 años, tal como consta de la constancia de unión concubinaria.

Que en fecha 4 de diciembre de 1989, nació su hija. Que luego del nacimiento de ella, continuaron su convivencia de pareja, en familia y en absoluta normalidad, de manera armónica y sólida, trabajando juntos para superarnos y adquirir un patrimonio común, con miras a brindar un futuro prometedor a su hija. Que en el mes de septiembre de 2003 adquirieron un inmueble el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Lobatera del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 07, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año en curso, mudándose a dicho inmueble el 11 de diciembre del mismo año, continuando con la relación concubinaria.

Que la armonía de la relación se ve afectada debido a diversos problemas entre ellos la venta del inmueble que el ciudadano Z.M.P., realiza sin hacer consulta de ello, esa venta la hizo a su hijo por un precio irrisorio, el cual es la misma cantidad del valor con el que adquirieron el inmueble. Que de la venta nunca se percibió dinero alguno por cuanto es de destacar que su concubino le realizó también un préstamo por la cantidad de Bs. 20.000,oo, de dicho préstamo solo pudo obtener un recibo de abono al préstamo por la cantidad de Bs. 650,oo, lo que hace pensar que la venta fue simulada. Que durante el tiempo que ha perdurado su convivencia concubinaria, inicialmente trabajaba como personal de limpieza en casa de familia y él después se empezó a realizar suplencias en el Hospital Central en donde quedó como personal fijo hasta el año 2003, año en el cual salió incapacitado por dicho organismo, y desde la fecha él es quien ha venido trabajando en casa de familia para darle todo lo necesario para su hija, ya que ella se encuentra realizando estudios de educación superior, así como todos los gastos del hogar. Que el inmueble descrito fue adquirido mediante esfuerzo de su propio peculio tal como consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Que es así como durante los 27 años, el ciudadano Z.M.P. y ella, convivieron como pareja, de manera permanente, pública y notaria, exclusiva y consolidada, constituyendo una familia, pues procrearon una hija y cumplieron con los deberes de convivencia, fidelidad y socorro mutuo, además contribuyeron conjuntamente con las cargas del hogar, y con su trabajo y esfuerzo fomentaron un patrimonio común, como un verdadero matrimonio, el cual aun cuando no tenían impedimento para contraerlo, no lo hicieron durante el tiempo que duro su unión, terminándose definitivamente en julio de 2012, tal como consta la constancia de unión concubinaria. Que por cuanto surgieron diversos conflictos en razón de haberse ocultado la venta del inmueble y el préstamo realizado a su hijo ciudadano F.M., conduciendo ello al rompimiento de la armonía de su hogar, trayendo como consecuencia la separación, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ambos.

Fundamento la demanda en el artículo 767 del Código Civil y en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es un hecho cierto sin lugar a dudas que entre su persona y el ciudadano Z.M.P., se ha mantenido desde su inicio hasta la fecha y convivieron como pareja, de manera pública y notoria frente a toda la sociedad, constituyendo una familia, procreando una hija y fomentando un patrimonio común, llenando los supuestos establecidos en el mencionado artículo como son la existencia de una unión no matrimonial, ya que no existe lugar a dudas que entre ella y Z.M.P., mantuvieron una unión de pareja, pública y notoria, de carácter permanente, convivieron con apariencia de matrimonio, pero sin que mediara entre ellos ese formulismo legal. Asimismo, una convivencia permanente de unión no matrimonial, siendo total y absolutamente cierto el hecho que de su unión permanente, se establecieron como marido y mujer, inicialmente en la casa de alquiler en el Barrio M.T.d.M.S.C., Estado Táchira y posteriormente en su casa la cual adquirieron a pesar de muchos esfuerzos y trabajo conjunto de manera exclusiva y consolidada el uno con el otro, procreando una hija, durante el tiempo que duró su relación, la cual en ningún momento puede tildarse de casual, pues fueron 27 años de convivencia ininterrumpida, pública y notoria, pues en todos los círculos en los cuales se desenvuelven, como sociales, laborales, escolares y familiares se conocía como marido y mujer, frente a todo el mundo, sin ningún equívoco, ejerciendo lo que pudiera llamarse la posesión de estado de marido y mujer, aun cuando no estuvieran casados.

Igualmente, el aporte a la formación del patrimonio común, aun cuando jurisprudencialmente ese requisito actualmente no es indispensable para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, es un hecho cierto y verdadero, que durante su convivencia juntaron el trabajo y esfuerzo de ambos fomentando un patrimonio común, como lo es el inmueble descrito, así como las mejoras descritas, aun cuando en el documento de adquisición del señalado inmueble se encuentra registrado sólo a nombre del demandado. Asimismo, el no tener impedimento para contraer matrimonio, tanto el ciudadano Z.M. y ella son de estado civil solteros, es decir, que durante el tiempo que duró su convivencia no tenían impedimento para contraer matrimonio.

Que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano Z.M.P., para que voluntariamente convenga en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y él desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 20 de octubre del 2013 o en su defecto sea el tribunal quien declare la existencia de dicha comunidad concubinaria durante el tiempo señalado. Estimó la demanda en la suma de Bs. 200.000,oo las cuales representan 2.222,22 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que reconoce que se conocieron en el mes de diciembre de 1984 y en base a los hechos narrados en el libelo concuerdan que a razón de cuando él ejercía labores como chofer a la misma familia a quién ella realizaba labores domesticas como empleada fija, donde se enamoraron y tres meses después decidieron irse a vivir juntos para crear una familia, razón por la cual decidieron alquilar un inmueble en el barrio Las Delicias, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que decidieron comprar una vivienda en el barrio M.T., la cual decidieron vender para comprar la casa donde viven actualmente desde hace 9 años, encontrándose registrada en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 07, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 2003. Que durante ese tiempo han convivido como un matrimonio de manera ininterrumpida, pacífica y atendiendo los principios de solidaridad, cuidado como la institución del matrimonio lo demanda sin impedimento alguno por un lapso de 27 años de su unión, procreando una hija quien nació el 4 de diciembre de 1989, a quien le ha brindado desde ese momento el cobijo y atención como un padre de familia. Que es cierto que ha vendido la casa a su hijo F.M.P., con el fin de que solicitara un crédito ya que tenía múltiples deudas y necesitaba solventar la situación, y luego de eso se la devolvería, pero el mismo después de darle el dinero y la casa no lo ha vuelto a ver, creyendo que se ha negado a hacerle la devolución de la propiedad pero en ningún momento se ha hecho la entrega material de la misma, razón por la cual aún continuaron habitándola sin ningún tipo de perturbación, cabe destacar que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 10.000,oo, pero es el caso, de que en dicho acto jurídico nunca se realizó ningún pago, al contrario le adeuda la cantidad de Bs. 17.500,oo, los cuales no genera intereses, todo con el fin, de que su hijo terminara de pagar sus acreencias las cuales se imagina que ya cumplió o simplemente se valió de sus buenas intenciones para jugar con su buena fe, ahora su interés es solventar esa situación que afecta su entorno familiar causándole perjuicio y un daño irreversible con su familia, ya que están siendo afectados desde todo punto de vista, cabe destacar que le firmó la venta del inmueble con toda la buena fe y confianza de que el mismo al solventar la situación le devolvería el inmueble objeto de esa controversia familiar. Que en su momento le hizo saber a su hijo que tenía que hacerle la devolución de la misma, por cuanto el único inmueble que poseía con su concubina y su persona, y es por lo que su único activo en la comunidad de gananciales, y solo espera que se haga entrega de la misma para ser nuevamente integrada a su patrimonio común, ya que la misma fue adquirida por esfuerzos conjuntos entre la ciudadana G.G.M. y su persona. Por último, acepta y no hace oposición, ni contradice lo expuesto por la concubina G.G.M., por estar ajustado a derecho en todos sus aspectos legales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

- Al folio 08, corre original de instrumento administrativo (carta unión estable de hecho) suscrita en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado F.A.R.M., en su carácter de delegado del Municipio Lobatera, en presencia de dos testigos E.P. y Yenilse M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.858 y V-16.610.278 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:

“…Es de hacer notar, en relación con la C.d.C. sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.

Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:

(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

(sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la C.d.C. sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).

Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Z.M.P. convivió con la ciudadana G.G.M. en la avenida P.M.M., casa N° B-86, Lobatera, Estado Táchira y que mantuvieron una unión estable de hecho desde hace 27 años aproximadamente.

- Al folio 9 riela copia de la Partida de Nacimiento N° 4596 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que M.I. es hija de Z.M.P. y G.G.M., quien nació el 4 de diciembre de 1989.

- Al folio 12 riela documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 07, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos M.E.T.d.M. dio en venta real y efectiva al ciudadano Z.M.P., un lote de terreno propio, con su correspondiente casa tipo rural, que consta de varias habitaciones, sala-cocina, sala de baño, porche, protectores en las ventanas, con instalaciones y anexidades correspondientes, ubicado en el área de la población y Municipio Lobatera del Estado Táchira.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana G.G.M. Y Z.M.P., por más de 27 años.

Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por J.B. en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y J.D. así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para J.D. es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.

Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:

  1. -) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.

  2. -) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.

  3. -) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.

  4. -) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:

Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:

Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.

En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…

.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana G.G.M., acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando de las actas procesales que ellos convivieron en la avenida P.M.M., casa N° B-86, Lobatera del Estado Táchira durante 27 años aproximadamente. Igualmente, se evidencia que procrearon una hija de nombre M.I., quien nació el 4 de diciembre de 1989 tal como consta en copia simple que corre inserta al folio 9. Además, que adquirieron un inmueble ubicado en el área de la población y Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2003.

Asimismo, al momento de contestar la demanda, el ciudadano Z.M.P., en el escrito de contestación a la demanda reconoció haber mantenido durante 27 años una unión estable de hecho con la ciudadana G.G.M..

De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos G.G.M. y Z.M.P., aproximadamente desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 20 de octubre de 2013.

Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del demandado conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana G.G.M. en contra del ciudadano Z.M.P., plenamente identificados en autos, en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana G.G.M. en contra del ciudadano Z.M.P., desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 20 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal.

Exp. 34816

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.167.044, domiciliada en el Sector Avenida P.M.M., casa N° B-86, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.791.

PARTE DEMANDADA: Z.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.876, domiciliada en el Sector Avenida P.M.M., casa N° B-86, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.C.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° V-178.082.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de febrero de 2013 (fl 17), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana G.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.044, asistida por el abogado M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, contra el ciudadano Z.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.876, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado Z.M.P., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.

A los folios 22 al 29 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación del ciudadano Z.M.P..

Al folio 30 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Z.M.P. a la abogada E.M.C.S.R..

En fecha 30 de abril de 2013 (fl. 31) el ciudadano Z.M.P., asistido por la abogada E.M.C.S.R., dio contestación a la demanda.

Al folio 33 riela poder apud acta conferido por la ciudadana G.G.M. al abogado M.S.P..

En diligencia en fecha 14 de mayo de 2013 (fl. 34) la ciudadana G.G.M. consignó los ejemplares del Diario La Nación de fecha 25 de febrero de 2013, donde aparece publicado los edictos librados.

ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA:

Que ella conoció en el mes de diciembre al ciudadano Z.M.P., porque ella trabajada en una casa de familia y él ejercía las funciones de chofer de esa misma familia. Que luego de un tiempo aproximadamente unos tres meses, decidieron irse a vivir juntos para una casa alquilada en Barrio Las Delicias, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron de manera ininterrumpida por seis años. Que posteriormente compraron una vivienda en el Barrio M.T., la cual decidieron vender para adquirir la casa donde actualmente viven desde hace ya 9 años. Que durante ese tiempo han convivido como un matrimonio de manera ininterrumpida, pacífica y atendiendo los principios de solidaridad, cuidado como la institución del matrimonio lo demanda sin impedimento alguno por un lapso de 27 años, tal como consta de la constancia de unión concubinaria.

Que en fecha 4 de diciembre de 1989, nació su hija. Que luego del nacimiento de ella, continuaron su convivencia de pareja, en familia y en absoluta normalidad, de manera armónica y sólida, trabajando juntos para superarnos y adquirir un patrimonio común, con miras a brindar un futuro prometedor a su hija. Que en el mes de septiembre de 2003 adquirieron un inmueble el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Lobatera del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 07, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año en curso, mudándose a dicho inmueble el 11 de diciembre del mismo año, continuando con la relación concubinaria.

Que la armonía de la relación se ve afectada debido a diversos problemas entre ellos la venta del inmueble que el ciudadano Z.M.P., realiza sin hacer consulta de ello, esa venta la hizo a su hijo por un precio irrisorio, el cual es la misma cantidad del valor con el que adquirieron el inmueble. Que de la venta nunca se percibió dinero alguno por cuanto es de destacar que su concubino le realizó también un préstamo por la cantidad de Bs. 20.000,oo, de dicho préstamo solo pudo obtener un recibo de abono al préstamo por la cantidad de Bs. 650,oo, lo que hace pensar que la venta fue simulada. Que durante el tiempo que ha perdurado su convivencia concubinaria, inicialmente trabajaba como personal de limpieza en casa de familia y él después se empezó a realizar suplencias en el Hospital Central en donde quedó como personal fijo hasta el año 2003, año en el cual salió incapacitado por dicho organismo, y desde la fecha él es quien ha venido trabajando en casa de familia para darle todo lo necesario para su hija, ya que ella se encuentra realizando estudios de educación superior, así como todos los gastos del hogar. Que el inmueble descrito fue adquirido mediante esfuerzo de su propio peculio tal como consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Que es así como durante los 27 años, el ciudadano Z.M.P. y ella, convivieron como pareja, de manera permanente, pública y notaria, exclusiva y consolidada, constituyendo una familia, pues procrearon una hija y cumplieron con los deberes de convivencia, fidelidad y socorro mutuo, además contribuyeron conjuntamente con las cargas del hogar, y con su trabajo y esfuerzo fomentaron un patrimonio común, como un verdadero matrimonio, el cual aun cuando no tenían impedimento para contraerlo, no lo hicieron durante el tiempo que duro su unión, terminándose definitivamente en julio de 2012, tal como consta la constancia de unión concubinaria. Que por cuanto surgieron diversos conflictos en razón de haberse ocultado la venta del inmueble y el préstamo realizado a su hijo ciudadano F.M., conduciendo ello al rompimiento de la armonía de su hogar, trayendo como consecuencia la separación, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ambos.

Fundamento la demanda en el artículo 767 del Código Civil y en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es un hecho cierto sin lugar a dudas que entre su persona y el ciudadano Z.M.P., se ha mantenido desde su inicio hasta la fecha y convivieron como pareja, de manera pública y notoria frente a toda la sociedad, constituyendo una familia, procreando una hija y fomentando un patrimonio común, llenando los supuestos establecidos en el mencionado artículo como son la existencia de una unión no matrimonial, ya que no existe lugar a dudas que entre ella y Z.M.P., mantuvieron una unión de pareja, pública y notoria, de carácter permanente, convivieron con apariencia de matrimonio, pero sin que mediara entre ellos ese formulismo legal. Asimismo, una convivencia permanente de unión no matrimonial, siendo total y absolutamente cierto el hecho que de su unión permanente, se establecieron como marido y mujer, inicialmente en la casa de alquiler en el Barrio M.T.d.M.S.C., Estado Táchira y posteriormente en su casa la cual adquirieron a pesar de muchos esfuerzos y trabajo conjunto de manera exclusiva y consolidada el uno con el otro, procreando una hija, durante el tiempo que duró su relación, la cual en ningún momento puede tildarse de casual, pues fueron 27 años de convivencia ininterrumpida, pública y notoria, pues en todos los círculos en los cuales se desenvuelven, como sociales, laborales, escolares y familiares se conocía como marido y mujer, frente a todo el mundo, sin ningún equívoco, ejerciendo lo que pudiera llamarse la posesión de estado de marido y mujer, aun cuando no estuvieran casados.

Igualmente, el aporte a la formación del patrimonio común, aun cuando jurisprudencialmente ese requisito actualmente no es indispensable para la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, es un hecho cierto y verdadero, que durante su convivencia juntaron el trabajo y esfuerzo de ambos fomentando un patrimonio común, como lo es el inmueble descrito, así como las mejoras descritas, aun cuando en el documento de adquisición del señalado inmueble se encuentra registrado sólo a nombre del demandado. Asimismo, el no tener impedimento para contraer matrimonio, tanto el ciudadano Z.M. y ella son de estado civil solteros, es decir, que durante el tiempo que duró su convivencia no tenían impedimento para contraer matrimonio.

Que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano Z.M.P., para que voluntariamente convenga en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y él desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 20 de octubre del 2013 o en su defecto sea el tribunal quien declare la existencia de dicha comunidad concubinaria durante el tiempo señalado. Estimó la demanda en la suma de Bs. 200.000,oo las cuales representan 2.222,22 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que reconoce que se conocieron en el mes de diciembre de 1984 y en base a los hechos narrados en el libelo concuerdan que a razón de cuando él ejercía labores como chofer a la misma familia a quién ella realizaba labores domesticas como empleada fija, donde se enamoraron y tres meses después decidieron irse a vivir juntos para crear una familia, razón por la cual decidieron alquilar un inmueble en el barrio Las Delicias, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que decidieron comprar una vivienda en el barrio M.T., la cual decidieron vender para comprar la casa donde viven actualmente desde hace 9 años, encontrándose registrada en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 07, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 2003. Que durante ese tiempo han convivido como un matrimonio de manera ininterrumpida, pacífica y atendiendo los principios de solidaridad, cuidado como la institución del matrimonio lo demanda sin impedimento alguno por un lapso de 27 años de su unión, procreando una hija quien nació el 4 de diciembre de 1989, a quien le ha brindado desde ese momento el cobijo y atención como un padre de familia. Que es cierto que ha vendido la casa a su hijo F.M.P., con el fin de que solicitara un crédito ya que tenía múltiples deudas y necesitaba solventar la situación, y luego de eso se la devolvería, pero el mismo después de darle el dinero y la casa no lo ha vuelto a ver, creyendo que se ha negado a hacerle la devolución de la propiedad pero en ningún momento se ha hecho la entrega material de la misma, razón por la cual aún continuaron habitándola sin ningún tipo de perturbación, cabe destacar que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 10.000,oo, pero es el caso, de que en dicho acto jurídico nunca se realizó ningún pago, al contrario le adeuda la cantidad de Bs. 17.500,oo, los cuales no genera intereses, todo con el fin, de que su hijo terminara de pagar sus acreencias las cuales se imagina que ya cumplió o simplemente se valió de sus buenas intenciones para jugar con su buena fe, ahora su interés es solventar esa situación que afecta su entorno familiar causándole perjuicio y un daño irreversible con su familia, ya que están siendo afectados desde todo punto de vista, cabe destacar que le firmó la venta del inmueble con toda la buena fe y confianza de que el mismo al solventar la situación le devolvería el inmueble objeto de esa controversia familiar. Que en su momento le hizo saber a su hijo que tenía que hacerle la devolución de la misma, por cuanto el único inmueble que poseía con su concubina y su persona, y es por lo que su único activo en la comunidad de gananciales, y solo espera que se haga entrega de la misma para ser nuevamente integrada a su patrimonio común, ya que la misma fue adquirida por esfuerzos conjuntos entre la ciudadana G.G.M. y su persona. Por último, acepta y no hace oposición, ni contradice lo expuesto por la concubina G.G.M., por estar ajustado a derecho en todos sus aspectos legales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

- Al folio 08, corre original de instrumento administrativo (carta unión estable de hecho) suscrita en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado F.A.R.M., en su carácter de delegado del Municipio Lobatera, en presencia de dos testigos E.P. y Yenilse M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.858 y V-16.610.278 respectivamente, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:

“…Es de hacer notar, en relación con la C.d.C. sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.

Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:

(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

(sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la C.d.C. sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).

Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Z.M.P. convivió con la ciudadana G.G.M. en la avenida P.M.M., casa N° B-86, Lobatera, Estado Táchira y que mantuvieron una unión estable de hecho desde hace 27 años aproximadamente.

- Al folio 9 riela copia de la Partida de Nacimiento N° 4596 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que M.I. es hija de Z.M.P. y G.G.M., quien nació el 4 de diciembre de 1989.

- Al folio 12 riela documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 07, folios 25 al 27, Tomo II, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos M.E.T.d.M. dio en venta real y efectiva al ciudadano Z.M.P., un lote de terreno propio, con su correspondiente casa tipo rural, que consta de varias habitaciones, sala-cocina, sala de baño, porche, protectores en las ventanas, con instalaciones y anexidades correspondientes, ubicado en el área de la población y Municipio Lobatera del Estado Táchira.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana G.G.M. Y Z.M.P., por más de 27 años.

Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por J.B. en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y J.D. así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para J.D. es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.

Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:

  1. -) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.

  2. -) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.

  3. -) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.

  4. -) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:

Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:

Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.

En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…

.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana G.G.M., acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando de las actas procesales que ellos convivieron en la avenida P.M.M., casa N° B-86, Lobatera del Estado Táchira durante 27 años aproximadamente. Igualmente, se evidencia que procrearon una hija de nombre M.I., quien nació el 4 de diciembre de 1989 tal como consta en copia simple que corre inserta al folio 9. Además, que adquirieron un inmueble ubicado en el área de la población y Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2003.

Asimismo, al momento de contestar la demanda, el ciudadano Z.M.P., en el escrito de contestación a la demanda reconoció haber mantenido durante 27 años una unión estable de hecho con la ciudadana G.G.M..

De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos G.G.M. y Z.M.P., aproximadamente desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 20 de octubre de 2013.

Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del demandado conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana G.G.M. en contra del ciudadano Z.M.P., plenamente identificados en autos, en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana G.G.M. en contra del ciudadano Z.M.P., desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 20 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal.

Exp. 34816

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