Decisión nº 2E-064-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, 09 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° 2E-064/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIA: RAFCEL SILVA, Secretaria adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.B. de Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, venezolana, mayor de edad, natural de ciudad Bolívar, soltera, con fecha de nacimiento 17-08-1982, de 26 años de edad, de profesión TSU en Educación Preescolar, titular de la cédula de Identidad N° 15.970.063, nombre de sus padres: Z.M. (v) y O.R. (v), residenciada en la Urbanización El Perú, bloque 2, piso 2, apartamento 0205, Ciudad Bolívar.

FISCAL: DR. G.E. QUERALES VILORIA,/ DEFENSA PÚBLICA: DR. REINALDO ARIAS/ PENADA: L.Y.R.M.F.A.D.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

, defensor público penal del Estado Miranda N° 09.

DELITO: COOPERADORA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano.

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.-

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2008, cursante a los folios 93 al 102 de la octava pieza del presente expediente, la penada L.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, natural de ciudad Bolívar, soltera, con fecha de nacimiento 17-08-1982, de 26 años de edad, de profesión TSU en Educación Preescolar, titular de la cédula de Identidad N° 15.970.063, nombre de sus padres: Z.M. (v) y O.R. (v), residenciada en la Urbanización El Perú, bloque 2, piso 2, apartamento 0205, Ciudad Bolívar, cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta privada de su libertad, por lo que podría ser posible acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa a los folios 92 al 282 de la séptima pieza, que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó por admisión de hechos a la ciudadana L.Y.R.M., titular de la cédula de Identidad N° 15.970.063, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable en la comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Cursa al folio 25 de la novena pieza del presente expediente, certificación de fecha 12 de noviembre del año 2008, emanada de la División de Antecedentes Penales, de que la penada L.Y.R.M., titular de la cédula de Identidad N° 15.970.063, no se encuentra registrada en el sistema de automatización de registro y control de antecedentes penales.

TERCERO

Corre inserta al folio 141 de la tercera pieza del presente expediente, c.d.R.C.d.I.N.d.O.F. (INOF), Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, expedida en fecha 03 de noviembre de 2008, y presentada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 06/11/2008, donde se refiere que la penada B.Q.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.233.546, durante su reclusión y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando TENER BUENA CONDUCTA.

CUARTO

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la penada L.Y.R.M., titular de la cédula de Identidad N° 15.970.063, no ha cometido delito alguno durante su tiempo de reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

QUINTO

Consta al folio 266 de la octava pieza del presente expediente, oferta de trabajo, suscrita por el ciudadano DR. RHADAMES LEON, Vicepresidente de la Farmacia Hospifarma, Farmacia Hospitalaria Independencia, ubicada en la calle Independencia, C/C Olimpia, Sector Plaza, Ciudad Bolívar, donde informa que la ciudadana L.Y.R.M., titular de la cédula de Identidad N° 15.970.063, se le ofrece oferta de trabajo para que labore como asesor comercial (vendedora) en el horario de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 7:00pm, de lunes a sábado, devengando un sueldo de 1.200,00 bolívares fuerte.

VOY AQUÍ-------------------------------------------

SEXTO

Cursa a los folios 33 al 38, ambos inclusive, de la tercera pieza, Informe Técnico, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por la Abogada Nadiuska Liendo, Directora de Reinserción Social del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, junto al equipo técnico integrado por la T.S.U. A.C., Delegado de Prueba, Lic. Carmen Serrano, psicóloga y el Abogado Revisor A.Z., quienes al realizar su diagnóstico formularon la siguiente opinión: “…Pronostico: ... el equipo técnico emite la opinión de FAVORABLE, a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, en virtud que hoy en día la evaluada cumple con los criterios de selección,...”

Conclusión: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

SEPTIMO

OCTAVO

NOVENO

Asimismo, al referido la penada B.Q.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.233.546, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de octubre de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.536; el cual dispone que el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias:

1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que la penada B.Q.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.233.546, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta; igualmente consta en autos Carta de Oferta de Trabajo a la penada B.Q.D.M., ya identificada en autos, en donde el ciudadano A.V.S., en su carácter de Vicepresidente de Inversiones Oscenlar, C.A., informa que ofrece oferta de trabajo para que labore como asistente dentro de sus oficinas ubicada en el Edificio Centro Empresarial Cipreses, piso 5, oficina 504 de Cipreses a S.T.d.S. e Silencio, Caracas, Telef. 0212- 545.70.54; a la penada de autos.

En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar a la penada B.Q.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.233.546, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificada, deberá pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba a la penada antes citada, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez puesta en libertad cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo. 3.- Debe consignar constancia de residencia. 4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarlo en la comisión de hechos punibles. 7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 9.- Prohibición de portar armas de fuego, y 10.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la penada B.Q.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 14 de Febrero de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción estudiando primer año, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.233.546, hija de Niña R.Q. (V) y R.B. (V) y residenciada en: Palo Alto, sector Retamal, casa s/n, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la penada antes identificada, deberá pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de los Teques, Estado Miranda. Se le designará un delegado de prueba a la penada antes citada, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez puesta en libertad cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo. 3.- Debe consignar constancia de residencia. 4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarlo en la comisión de hechos punibles. 7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 9.- Prohibición de portar armas de fuego, y 10.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor privado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de los Teques, Estado Miranda, a nombre de la penada B.Q.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.233.546, y líbrese oficio al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central, del Ministerio del Poder Popular para relaciones es Interior y Justicia, Edificio Paris, La Candelaria. Caracas. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

N.C.A.

LA SECRETARIA

ROMARY SALAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS

NCA/nélida.-

Causa N° 2E-043/07

14-11-2008.-

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