Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7483

DEMANDANTE: G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.759.643.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.718, domiciliado en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.494.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.643, de este domicilio, asistido por el abogado J.L.G.V., Inpreabogado N° 48.718, mediante la cual solicita la impugnación de Paternidad atribuida por el ciudadano J.L.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 del Código Civil Vigente Venezolano. Junto al escrito libelar consigna documentos que van del folio 02 al 05 ambos inclusive del expediente.

En fecha 13 de febrero del año en curso se recibió por distribución la presente demanda, y en fecha 15 de Febrero del mismo año fue admitida la demanda, acordándose emplazar al demandado de autos, ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.578.494, para la contestación de la demanda, acordando librar compulsa una vez que la parte actora señalara el domicilio del mencionado ciudadano, así mismo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, se ordeno librar edicto para su publicación; además se acordó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Febrero de 2013 (folio 10 y vto.), por diligencia suscrita por el ciudadano G.A.V.H., otorga Poder Apud Acta al abogado asistente J.L.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.718, para representar y asistir judicialmente al demandante en el presente Juicio de Impugnación de Paternidad, el cual fue certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Febrero del 2013 (folio 11), por diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.L.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 22/02/2013, donde en su página 33 consta la publicación del e.l. por este Juzgado; así mismo señalo como domicilio del demandado de autos la siguiente dirección: Calle 16, cruce con la Avenida 17, Sector Italven, a cuatro cuadras de la Avenida La Patria, San Felipe, Estado Yaracuy.

En fecha 27 de Febrero del 2013 (folio 14), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, y para el traslado de la misma.

Al folio 15 del expediente, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 28 de Febrero del 2013, donde se acuerda dar cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 15 de Febrero del 2013, vista la diligencia inserta al folio 11 del expediente en la que señala la dirección de la parte demandada, en consecuencia, ordena el emplazamiento del ciudadano J.L.V. de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto al vuelto del folio 17 del expediente, se evidencia consignación del alguacil de fecha 01/03/2013, de la compulsa debidamente practicada, dirigida al ciudadano J.L.V., demandado de autos.

Al Folio 18 del expediente, consta la notificación de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de esta entidad de fecha 19/03/2013, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de Contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte Demandante hizo uso de ese derecho, y presentó escrito que consta al folio 19 del expediente, el cual fue admitido y sustanciado en su oportunidad correspondiente.

En fecha 03 de Junio de 2013 (folio 24), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cinco folios útiles, debidamente cumplida.

En fecha: 10/06/2013, se llevó a cabo el acto de Reconocimiento de Contenido y firma del documento marcado con la letra “B”, anexo al escrito de demanda, al cual compareció la ciudadana: C.B.B., quién manifestó reconocer el documento.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

DE LA ACCION DEDUCIDA

La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

… En fecha 08 de Mayo de 1989 naci en la ciudad de San Felipe, y fui presentado ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de Acta de Nacimiento N°254 del año 1989, que marcada con la letra “A”, anexo en este acto, donde consta que fui reconocido por el ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.578.494, y de este domicilio, donde existe una declaración de paternidad incierta, puesto que dicho ciudadano no es mi padre biológico. Es el caso Ciudadano Juez, que muchos años después de dicho acto de presentación y después de años de reconocimiento, tuve contacto directo con mi verdadero padre biológico, donde se concluyo que, según el cálculo de concepción y en consideración de que mantuvo una relación de hecho y de acceso con mi madre N.A.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.582.860, para esa fecha, reconoció que es mi padre biológico, a los fines de obtener certeza decidimos someternos a un estudio heredo biológico mediante un análisis de ADN, cuya prueba de paternidad fue realizada en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, en Barquisimeto Estado Lara de fecha 02 de Enero del 2013, el cual arrojo como resultado que soy hijo del ciudadano I.R.M.R., quien para el momento de mi concepción sostuvo relaciones de afecto con mi madre, dichos resultados los acompaño en este acto marcado con la letra “B”…”.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 221 del Código Civil vigente. En este sentido, el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 221 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

A los f.d.T. conocer si los supuestos alegados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de las partes en su escrito de demanda, son ciertos, se hace necesario para el tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no declarar Con lugar, la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano G.A.V.H., contra el ciudadano J.L.V., actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no contestó la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa el Tribunal que junto con el escrito de demanda, parte actora consigno:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, extendida por el P.d.M.S., Guama, del estado Yaracuy, inserta bajo el número 254, Folio 130, del año 1989 de los Libros del Registro Civil llevados por este Registro. Documento este que es valorado como documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 eiusdem. En esta se observa que el día 11/07/1989, fue presentado por la ciudadana N.A.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.582.860, el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe, el día 08/05/1989 y lleva por nombre G.A., hijo natural de la presentante. Asimismo se observa nota marginal estampada que dice: Fue reconocido “G.A.” por su padre: J.L.V., por ante el Instituto Nacional del Menor-San Felipe, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 ordinal, 5 y 6 de la Ley Tutelar de Menores, el día: 06-04-90.-G.A.V.H., con la cual queda demostrada la filiación paterno-materno legal con el ciudadano G.A.V.H. y la edad cronológica para el momento de interponer la demanda era de 23 años y 09 meses. Y así se decide.

En el lapso probatorio, por escrito que consta al folio 19 del expediente, de fecha 25/04/2013, la parte demandante promovió pruebas, de la manera siguiente:

1) Ratifico el merito favorable de los autos. En fecha 09/05/2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con lo pautado en la legislación patria no lo admite por cuanto el merito favorable de los autos, no es un medio de probatorio. Y así se decide.

2) Promovió el documento marcado con la letra “B”, consignado conjuntamente con la demanda y solicitó que, se notifique a la Lcda. C.B.B., a los fines de ratificar en su contenido y firma el examen practicado. Observando quien sentencia que dicho documento es del siguiente tenor: “Resultados de Prueba de Paternidad Caso: LB-120033, signada con el número 00189, realizada en el Laboratorio Clínico Analítico Briceño C.A, por la Lic. C.B.B. COBIOLARA N° 11-0542.7845, C.I. 7.420.799, Barquisimeto, Estado Lara de fecha 02 de Enero del 2013. Realizada a los ciudadanos: SP-120033 (SP indica Supuesto Padre): I.R.M.R., C.I. 6.262.634. M-120033 (M indica Madre): N.A.H.B., C.I. 7.582.860. H-120033 (H indica Hijo): A.V.H., C.I. 18.759.643. Fecha de Toma de la Muestra: 21/11/2012. Interpretación del resultado: El perfil del ADN se realizó en muestras colectadas de la madre, del supuesto padre y del hijo. En 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de Índice de paternidad de: 99,999981440328500. Fecha de emisión del Resultado: 02/01/2013. Código de Seguridad de la Prueba: 00189”. Admitiéndose la misma a través de auto de fecha 09/05/2013 (folio 20), acordándose la citación de la Lcda. C.B.B., titular de la Cédula de Identidad número V-7.420.799, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Colegio de Bioanalistas del Estado Lara, bajo el N°11-0542-7845, por lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara para que gestione la misma, se libró oficio, despacho y boleta al mencionado Juzgado, recibiéndose en fecha 03/06/2013 sus resultas debidamente cumplida(folio 24). Por lo que en fecha 10/06/2013 (folio 33), se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento consignado con la letra “B”, correspondiente a los resultados de Prueba de Paternidad (perfil de ADN), por la parte demandante en el presente juicio; dejando constancia este Tribunal, que compareció la ciudadana C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.420.799 e inscrita en el Colegio de Bioanalistas del Estado Lara, bajo el número 11-0542-7845, quien expuso: “Si este es el documento que yo realicé, con la finalidad de describir detalladamente el resultado de la prueba de paternidad; con fecha de toma de muestra del 21/11/2012 y emitido el 02/01/2013, donde participan las personas ahí descritas como también la interpretación del resultado obtenido de la prueba de paternidad N° LB-120033 con código de seguridad 00189”. De la lectura detenida de este medio de prueba y su ratificación mediante la testimonial rendida en juicio por el tercero que elaboró y firmó la misma, le dan eficacia probatoria a dicho documento, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la experticia de (A.D.N) como medio de prueba en esta suerte de procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1443, expediente número 05-0062, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14/08/2008 (Caso: CNDNA), al interpretar los Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó, con carácter vinculante, el siguiente precedente:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 868, expediente número 11-0820, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08/07/2013 (Caso: E.E.M.V.), ratifica la sentencia número 1443 de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que interpreta el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aseverar que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’, al disponer lo siguiente:

Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado agregado).

Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención ‘El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad’, cuyo alcance, a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,

El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.

En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual ‘todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen’ (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).

Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia:

‘El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’ (subrayado y negritas agregados).

Luego, señala ese mismo fallo:

‘Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos

. (Negrillas y subrayado de Sala)

De los resultados de la prueba heredo biológica, realizado en el Laboratorio Briceño C.A., a los ciudadanos I.R.M.R. (Supuesto Padre biológico), N.A.H.B. (Madre) y G.A.V.H. (Hijo), con un índice de paternidad de 99,999981440328500. Al respecto el Artículo 210 del Código Civil, en su primera parte, establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. Siendo además que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de filiación y considerando los resultados de las experticias realizadas en el Laboratorio Clínico Analítico Briceño C.A., a petición de la parte accionante en el presente juicio, y que el porcentaje de dicha prueba arrojó un gran porcentaje de certeza de que el ciudadano G.A. es hijo biológico del ciudadano I.R.M.R.. A tales efectos, este juzgador mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto ésta fue ratificada y reconocida por la persona que realizó la prueba, de conformidad con el Artículo 431 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio, no promovió prueba alguna a valorar. Por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Ante esta situación procesal, quien sentencia considera preciso hacer las puntualizaciones siguientes:

Con respecto a la confesión ficta, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

No obstante lo dispuesto en la norma procesal anteriormente transcrita, debe señalarse que la confesión ficta no procede en los juicios de filiación, y esto se afirma por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación que ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional, por lo que en el caso bajo examen, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba. Además por la función pedagógica que tienen los Tribunales, debe igualmente afirmase que la confesión ficta no es una prueba: A tal fin, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento.

En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/03/1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-59, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

“Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: T.d.J.R.d.C., en amparo), estableció lo siguiente:

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 440 a 443).

Como se observa, según el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, en los procedimientos en los que está interesado el orden público, no es posible aplicar los efectos de la confesión ficta, tal como sucede con la pretensión de impugnación de paternidad, por lo que concluye el Tribunal, que aún cuando el demandado J.L.V., no contestó la demanda, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra del accionado.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de impugnación de paternidad trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público.

En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada por impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad de hijo extramatrimonial, al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que la configuran. Y así se establece.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Por su parte el Artículo 221 del Código Civil establece:

Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”.

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.

Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.

Siguiendo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.

La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.

Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.

Son de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.

Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

Dicha autora define la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre.

La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).

El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del Artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.

La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.

El Artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:

Artículo 37. “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre”.

Constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

El Código Civil en el Artículo 221 establece:

Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0002, expediente número 07-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29/01/2008 (Caso: I.M.M. contra J.F.J.F.), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:

Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.

Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”. (Subrayado de Sala)

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda, el actor señala lo siguiente: “…Es el caso Ciudadano Juez, que muchos años después de dicho acto de presentación y después de años de reconocimiento, tuve contacto directo con mi verdadero padre biológico, donde se concluyo que, según el cálculo de concepción y en consideración de que mantuvo una relación de hecho y de acceso con mi madre N.A.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.582.860, para esa fecha, reconoció que es mi padre biológico, a los fines de obtener certeza decidimos someternos a un estudio heredo biológico mediante un análisis de ADN, cuya prueba de paternidad fue realizada en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, en Barquisimeto Estado Lara de fecha 02 de Enero del 2013, el cual arrojo como resultado que soy hijo del ciudadano I.R.M.R., quien para el momento de mi concepción sostuvo relaciones de afecto con mi madre, dichos resultados los acompaño en este acto marcado con la letra “B”. Es por lo expuesto que hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD atribuida por el ciudadano J.L.V. antes identificado, fundamentando esta acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 221 del Código Civil…”.

Por lo que, una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el Artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”.

De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su Artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el Artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento. La teoría del legítimo contradictor (ver Cañón Ramírez, Pedro. Familia. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ Pág. 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el Artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción. Por lo tanto concluye este Tribunal que el ciudadano G.A.V.H., es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el Artículo 221 del Código Civil. Y así se declara.

La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Civil;

2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del Artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.

Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, debido a que son concurrentes, por lo que, la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de manera sucesiva a determinar este Sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa:

En conclusión, del revisión efectuada al resultado de la prueba de ADN y al acta de nacimiento, pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano J.L.V., reconoció de manera voluntaria como su hijo y de la ciudadana N.A.H.B., al ciudadano G.A.V.H., con la Partida de Nacimiento up supra valorada.

Que el ciudadano J.L.V., no es el padre biológico del ciudadano G.A.V.H., tal y como está plenamente demostrado con el resultado de la Prueba de Paternidad Caso LB-120033, realizado por ante el Laboratorio Clínico Analítico Briceño C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para este juzgador una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo de sangre entre el ciudadano G.A.V.H., demandante de autos, y el ciudadano J.L.V., donde si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba heredo-biológica (ADN) constituye per se plena prueba sobre asuntos de filiación matrimonial y extra-matrimonial, generando a este juzgador la seguridad significativa, de que el ciudadano G.A.V.H., no es hijo biológico del ciudadano J.L.V..

Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano J.L.V., no es el padre biológico del ciudadano G.A.V.H., razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad plasmada en la demanda, de conformidad con los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, intentada por el ciudadano G.A.V.H., en contra del demandado J.L.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción judicial que por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, fue interpuesta por el ciudadano G.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.759.643, en contra del ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.578.494.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano J.L.V., por no ser el padre biológico del ciudadano G.A.V.H..

TERCERO

Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano J.L.V., con respecto al demandante ciudadano G.A.V.H.; en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “VELGARA”, sino sólo el apellido materno “HERNÁNDEZ”.

CUARTO

Se ordena que se elimine la mención del apellido “VELGARA”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano G.A.V.H., por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

QUINTO

Se ordena oficiar al Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Registro Civil Guama del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano G.A.V.H., emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, signada con el número 254, Folio 130 vto., del año 1989, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEXTO

De conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.

SÉPTIMO

Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el Diario Yaracuy al Día, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.

OCTAVO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. M.M.M.D.G.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. M.M.M.D.G.

WACA/mmmdeg

Exp. 7483

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR