Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004228.

PARTE ACTORA: G.A., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 2.962.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.B.D., abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.580.

PARTE DEMANDADA: HILANDERÍA VENEZOLANA, C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17-03-1959, bajo el Nro. 50, Tomo 8-A -Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B. y Y.B., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°S 46.871 y 35.533.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 27 de enero de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 22 de abril 2009, se realizó la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que comenzó aprestar servicios como trabajador de la sociedad mercantil Hilandería Venezolana C.A., en fecha 06 de octubre de 1997, 8 horas diarias, teniendo como último salario devengado, la cantidad de Bs. 1.756.00, mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 59,00.

Alega que en fecha 18 de julio de 2008, fue despedido injustificadamente conjuntamente con otros compañeros en forma directa y verbal por el encargado de personal de la empresa mencionada, ciudadano R.M.. Asimismo, indica que el mencionado ciudadano le hizo un ofrecimiento por liquidación de prestaciones sociales de Bs. 6.000,00, pagaderos en fracciones, pidiéndole que firmara una renuncia, para que dicho tramite fuera expedito, violentado todos los derechos como trabajador, establece.

Y por consiguiente indica que la liquidación real es la siguiente:

APELLIDOS Y NOMBRES: G.A.R..

CEDULA DE IDENTIDAD: N°: V-2.962.441.

FECHA DE INGRESO: 06 de octubre de 1997.

FECHA DE EGRESO: 18 de julio de 2008

CARGO: TRABAJADOR

TIEMPO DE SERVICIO: 10 años, 9 meses, 17 días.

MOTIVO DEL RETIRO: Despido Injustificado

SUELDO FECHA DE INICIO:

Al 06/10/1997, Salario diario, sub-total: 13,05.

Al 01/05/1998, Salario diario, sub-total: 184.28.

Al 01/05/1999, Salario diario, sub-total: 228, 80.

Al 01/05/2000, Salario diario, sub-total: 283,80.

Al 01/05/2001, Salario diario, sub-total: 320,20.

Al 01/05/2002, Salario diario, sub-total: 396,80.

Al 01/05/2003, Salario diario, sub-total: 387,78.

Al 01/05/2004, Salario diario, sub-total: 660,16

Al 01/05/2005, Salario diario, sub-total: 744,45.

Al 01/05/2006, Salario diario, sub-total: 1.820,91.

Al 01/05/2007, Salario diario, sub-total: 1.871,82.

Al 01/05/2008, Salario diario, sub-total: 1.304,93.

Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.216, 99.

Diferencia de prestaciones sociales Art. 108, parágrafo 1ero de la LOT: Bs. 869,95.

Indemnización por despido injustificado: Bs. 5.375,00; Días 150.

Preaviso: Bs. 2.150,00; 60 días.

Pago fraccionado por: Utilidades a razón de 7 meses Bs. 1.254,17; Bono vacacional a razón de 9 meses Bs. 456,88; Vacaciones a razón de 9 meses Bs. 806,25.

TOTAL A PAGAR: DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 24/100 (BS. 19.129,24), más los intereses de prestaciones sociales causados desde el 06 de octubre de 1997, hasta el 18 de julio 2008, hasta la efectiva ejecución del fallo definitivo, más lo que corresponda percibir por concepto de indexación o corrección monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite como ciertos:

Admiten por ser cierto que el actor haya iniciado su prestación de servicios en forma personal y subordinada para la empresa accionada, en fecha 06/10/1997.

Admiten por ser cierto que la prestación de servicios del actor se hacia conforme lo previsto en la CRBV y en la LOT.

Hechos que niega:

Negación genérica:

Niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los presupuestos en que se fundamenta la demanda. Niegan el Derecho invocado. Niegan por su contrariedad con el derecho las cantidades demandadas. Por último niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la acción.

Negación específica: Niegan por no ser ciertos:

Que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 19.129,24, por concepto de antigüedad y sus adicionales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.

Que se le deba la cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.216, 99.

Que se le deba cancelar por diferencia de prestaciones sociales Art. 108, parágrafo 1ero de la LOT: Bs. 869,95.

Que se le deba cancelar por indemnización por antigüedad según el artículo 125 primer aparte de la LOT: Bs. 5.375,00; Días 150.

Que se le deba cancelar por indemnización sustitutiva de Preaviso según el artículo 125 segundo aparte de la LOT: Bs. 2.150,00; 60 días.

Que se le deba cancelar por Utilidades Bs. 1.254,17.

Que se le deba cancelar por bono vacacional Bs. 456,88.

Que se le deba cancelar por Vacaciones Bs. 806,25.

Que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 19.129,24, estimación contenida en el escrito liberal.

Que se le deba cancelar intereses de prestaciones sociales causados desde el 06 de octubre de 1997, hasta el 18 de julio 2008.

Que se le deba cancelar intereses moratorios.

Que se le deba cancelar intereses de fideicomiso.

Desconocen y niegan por no ser cierto que su representada haya procedido en fecha 18 de julio de 2008, ni en ninguna otra fecha a despedir directa o indirectamente al actor en este proceso, señor G.A., por lo que niegan rechazan y contradicen que la demandada deba suma alguna por concepto de supuesto despido injustificado.

Asimismo, establecen que el hecho negativo absoluto el hecho que el actor no fue objeto de ningún despido indirecto el 18 de julio de 2008.

Indican que el actor no establece la hora ni la forma en que a su decir, fue notificación de la decisión, ni el lugar en el cual recibió la misma, ni ningún elemento adicional que permita establecer la veracidad de esta afirmación, como testigos, lugar y modalidad de la presunta culminación del contrato.

Señala que el actor en su escrito de promoción de pruebas no aporta nada sobre un hecho categórico fundamental y expresado en los términos absolutos sobre el despido injustificado.

Solicitan al sentenciador se evalué la procedencia de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que se le imponga la sanción por la omisión del preaviso por cuanto se retiro de manera injustificada.

IV

TEMA DE DECISIÓN

El tema controvertido se circunscribe en determinar: 1-) Si la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado o justificado, y de ser injustificado el despido, si procede el pago de las indemnizaciones por despido y el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido 2-) Si le corresponde al actor el pago fraccionado de utilidades, bono vacacional, vacaciones; 3-) Si existe diferencia por concepto de la prestaciones social por antigüedad.

V

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales referida a los recibos de pago insertos en los folios 33 al 165, firmados por el ciudadano G.A., en copia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de éstos se extrae los conceptos entregados al trabajador con motivo de la relación de trabajo. Así se decide.

VI

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, inserto a los folios 169 al 177, planilla de pago de utilidades correspondientes a los años 01-12-2006 al 30-11-2007, 01-12-2005 al 30-11-2006, 01-12-2004 al 30-11-2005, 01-12-2003 al 30-11-2004, 01-12-2002 al 30-11-2003, 01-12-2001 al 30-11-2002, 01-12-2000 al 30-11-2001, 01-12-1999 al 30-11-2000, 01-12-1998 al 30-11-1999, ambos inclusive; firmadas por el extrabajador, las cuales fueron reconocidas por el accionante en la audiencia de juicio, este sentenciador observa que las utilidades correspondientes al tiempo de la prestación del servicio no constituyen hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Documentales marcadas con la letra B inserto a los folios 179 al 191, planillas donde consta el pago de las vacaciones convencionales correspondientes a los años 01-12-2006 al 30-11-2007, 01-12-2005 al 30-11-2006, 01-12-2004 al 30-11-2005, 01-12-2003 al 30-11-2004, 01-12-2002 al 30-11-2003, 01-12-2001 al 30-11-2002, 01-12-2000 al 30-11-2001, 01-12-1999 al 30-11-2000, 01-12-1998 al 30-11-1999, 01-12-1997 al 30-11-1998, 01-12-1996 al 30-11-1997, firmadas por la parte actora; este sentenciador observa que las vacaciones correspondientes al tiempo de la prestación del servicio no constituyen hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Documentales marcadas con la letra C, planillas de pago de los intereses o fideicomiso, los abonos de prestación de antigüedad y otros montos salariales desde 1997 hasta 2007, firmadas por el actor, este desde el folio 192 al 195, del 202 al 205, las cuales fueron reconocidas por el accionante, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se observa que el patrono aperturó un fideicomiso a los fines de realizar los depósitos relacionados con la prestación social por antigüedad de los trabajadores. Así se establece.

En lo que respecta a los folio 196 y 201, fueron desconocidas por el actor en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio, por carecer de firma, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

EXHIBICION :

En cuanto a la exhibición de documentos el actor no exhibió las documentales solicitadas insertas en los folios 206 al 214, en la oportunidad de su evacuación, este Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal virtud, se pueden verificar los adelantos que sobre la prestación social por antigüedad recibió el trabajador, para el 26-02-2002, la cantidad de Bs. F. 80,00; para el 15-10-2002, la cantidad de Bs. F. 200,00; para el 13-11-2002 la cantidad de Bs. 335,00; para el 08-09-2003 la cantidad de Bs. 200,00; para el 15-09-2003 la cantidad de Bs. 67,58; para el 23-03-2004 la cantidad de Bs. 500,00; para el 14-02-2005 la cantidad de Bs. 300,00; para el 08-04-2005 la cantidad de Bs. 105,00. Así se establece.

TESTIMONIALES:

En lo que se refiere a la prueba testimonial del ciudadano R.M., el cual no compareció a la audiencia oral y pública, por lo cual este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

VII

DECLARACIÓN DE PARTE

Se tomó la declaración del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la pregunta hecha por este juzgador indicándole si reconocía las documentales promovidas por el accionado, respondió afirmativamente desconociendo por no estar suscritas las que rielan a los folios 196 y 201.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tema controvertido se circunscribe en determinar, en primer lugar, si la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado o justificado, y de ser injustificado el despido, si le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, en segundo lugar, si le corresponde al actor el pago fraccionado de utilidades, bono vacacional, vacaciones; en tercer lugar, si existe diferencia por concepto de la prestaciones social por antigüedad.

Siendo estos puntos de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Pues bien, en cuanto a la ocurrencia del despido injustificado alegado por el actor, tenemos que la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó haber despedido directa o indirectamente al actor, y negó que deba suma alguna por concepto de un supuesto despido injustificado, quedando en cabeza del actor la carga de la prueba de demostrar que fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal:

… en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin mas, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. Sentencia Sala de Casación Social. Caso: W.S. y otros contra Pride Internacional, C.A, fecha 17-04-2007 ponencia del Magistrado Luis Franceschi. En tal sentido, visto que la parte actora no demostró que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, al pago fraccionado de utilidades, bono vacacional, vacaciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base en la distribución de la carga de la prueba en cabeza del demandado, visto que no existe en autos elementos probatorios de haber cancelado al actor tales conceptos, se declaran procedentes, y con base en que fecha el 06 de octubre de 1997 inició el contrato de trabajo y finalizó en fecha 18 de julio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, le corresponde al actor lo siguiente:

Utilidades Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante en el mes correspondiente al momento que fueron causadas, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían 67,83 días anuales de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 57 del Contrato Colectivo, y visto que el actor prestó servicios durante seis (06) meses completos de servicio, le corresponde el pago de 33,91 días de salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante en el mes correspondiente al momento que fueron causadas, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían 50 días anuales de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 56 del Contrato Colectivo, y visto que el actor prestó servicios durante nueve (09) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 37.5 días de salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Bono Vacacional Fraccionado: este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por el accionante en el mes correspondiente al momento que fueron causadas, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían 15 días anuales (máximo legal), y visto que el actor prestó servicios durante nueve (09) meses completos de servicio a la fecha de la terminación de la relación laboral, le corresponde el pago de 11,25 días de salario normal. ASÍ SE DECIDE.

Prestación Social por Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora: 630 días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 06 de octubre de 1997 hasta el 18 de julio de 2008, es decir, diez (10) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad la establecida convencionalmente, y alícuota por bonificación de vacaciones la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los salarios y demás percepciones señalados en los recibos de pago cursantes en los autos. Así se decide.

Menos: Los adelantos sobre prestaciones sociales los cuales deben realizarse en el mes respectivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalados en las instrumentales cursantes en los folios 206 al 214. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la demandada apertura fideicomiso, se ordena la entrega de los intereses devengados en la cuenta del trabajador señalada por el ente fiduciario.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

IX

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.A.R. contra la sociedad mercantil HILANDERÍA VENEZOLANA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo, descontándose los pagos realizados por la demandada por concepto de adelanto de algunos conceptos laborales. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m) se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ.

LOG/HR/jfv

AP21-L-2008-004228

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