Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V..

VISTOS CON INFORMES

Se recibió la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 18 de enero de 2008, intentada por el ciudadano G.A.A.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, sin cedula de identidad, domiciliado en la Urbanización el Paraíso calle 1, con Avenida 5, casa Nro. 2-5 de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por las abogadas FATIL DEL R.E.V. y ORIMAR Y.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.727.916 y 12.894.907, en su orden respectivo, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 84.475 y 127.267 respectivamente, domiciliadas en la Av. Bolívar, frente al hospital, edificio Nro. 18-16 al lado de Ferre-Alcón de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:

PRIMERO

Constancia de inexistencia de partida del ciudadano G.A.A.N., expedida por la Prefectura civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 26 de marzo del año 2007.

SEGUNDO

Constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano G.A.A.N., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo del año 2007.

TERCERA

Declaración jurada de los ciudadanos A.R.N.D.A. y M.T.A., hecha por ante la Notaria Pública de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 16 de enero del año 2008.

CUARTA

declaración jurada de la ciudadana M.D.L.C.A.A., hecha por ante la Notaria Pública de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 16 de enero del año 2008.

QUINTO

Copia simple del certificado de Regularización de Naturalización perteneciente al ciudadano M.T.A., de fecha 21 de julio del año 2004.

SEXTO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana A.R.N.D.A., certificado de vacunación del ciudadano G.A.N., expedido por la dirección de S.P., Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 08 de junio del año 1983 y certificado de vacunación contra la fiebre amarilla del ciudadano G.A.N., de fecha 20 de septiembre del año 1982.

SEPTIMO

Declaración emitida por habitantes del Paraíso, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15 de enero del año 2008.

OCTAVO

C.d.e. del ciudadano G.A.A.N., expedida por el Núcleo Escolar Rural 126, C.D. estado Mérida, de fecha 22 de marzo del año 2007.

NOVENO

C.d.r. del ciudadano G.A.A.N., expedida por el C.C.E.P., el vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de enero del año 2008.

Mediante Auto de fecha 22 de enero del año 2008 (f.21), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con sede en esta ciudad de El Vigía se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Obra agregada al folio 22 y 23 boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, firmada.

Según escrito de fecha 18 de febrero del año 2008 (f.25) la abogado FATIL DEL R.E.V. , consignó el Edicto publicado en el diario El Universal, de fecha 08 de febrero del año 2008, el cual obra agregado al folio veintiséis (26).

En fecha 03 de marzo del año 2008 (f.29) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo del año 2008, que obra al folio 30 al 33, la parte solicitante ciudadano G.A.A.N., asistido por la abogada en ejercicio FATIL DEL R.E.V., promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 03 de abril del año 2008 (f. 35).

Obra al folio 24, oficio emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería el Vigía, de fecha 01 de febrero de 2008, perteneciente al ciudadano G.A.A.N..

En fecha 03 de junio del año 2008 (vto. f 58), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presentaran los informes correspondientes, mediante escrito de fecha 12 de junio del año 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada FATIL DEL R.E.V., presentó los respectivos informes (f. 60 al 62 y sus respectivos vtos).

Según Auto de fecha 14 de julio del año 2008 (vto. f.63), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, en fecha 14 de octubre del año 2008, el tribunal, difiere por exceso de trabajo para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

Las ciudadanas FATIL DEL R.E.V. y ORIMAR Y.M.A., abogados asistentes del ciudadano G.A.A.N., en su solicitud, exponen: 1) Que el ciudadano G.A.A.N., nació el 06 de febrero de 1971, en el sector Kilómetro doce, Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, los padres del ciudadano antes mencionados son el ciudadano M.T.A. y A.R.N.D.A., los cuales se encuentran domiciliados en la Urbanización El Paraíso, calle 1, con avenida 5, casa Nro. 2-5 de esta ciudad de El Vigía; 3) Que, a pesar de la búsqueda minuciosa de la partida de nacimiento del ciudadano G.A.A.N., en la prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. y en el Registro Principal del Estado Mérida, ha sido imposible localizar dicha partida; 4) Que, en cuanto a la fe de bautismo los ciudadanos M.T.A. y A.R.N.D.A. padres del aquí solicitante informaron que el ciudadano G.A.N., en una oportunidad fue bautizado por los misioneros, razón por la cual tampoco posee como tal la fé de bautismo; 5) En vista de lo aquí planteado es por lo que el ciudadano G.A.N., solicita la inserción de su partida de nacimiento para que sea tomada como prueba supletoria.

Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las |partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

Junto con el libelo de la demanda la apoderado judicial de la pare solicitante abogada FATIL DEL R.E.V., produjo los siguientes medios de pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERO

Constancia de inexistencia de partida del ciudadano G.A.A.N., expedida por la Prefectura civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 26 de marzo del año 2007.

SEGUNDO

Constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano G.A.A.N., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo del año 2007.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 04 y 05, constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. y por el Registro Principal del Estado Mérida, de fechas 26 de marzo y 28 de marzo del año 2007, respectivamente, las cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba con respecto a que la partida de nacimiento del ciudadano G.A.A.N., no se encuentra inserta por ante las instituciones anteriormente mencionada encargadas de llevar los libros de registro civil.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

TERCERA

Declaración jurada de los ciudadanos A.R.N.D.A. y M.T.A., rendida por ante la Notaria Pública de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 16 de enero del año 2008.

Este juzgador, observa que obra al folio 07 y 08, declaración jurada de los ciudadanos A.R.N. y M.T.A., rendida por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 16 de enero del año 2008, Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que los ciudadanos arriba mencionados declararon ser los padres del ciudadano G.A.A.N., de 36 años de edad, el cual nació en fecha 06 de febrero del año 1971, tal como se evidencia de la declaración.

En consecuencia, esta declaración no puede considerarse como una declaración jurada, como pretende la parte promovente, en virtud que el notario público no esta facultado para tomar juramento, de allí que si la parte solicitante, quiere servirse de la misma, debió incorporarlas al juicio, mediante su ratificación bajo juramento. Este Juzgador desecha el presente medio probatorio, por cuanto la declaración rendida por dichos ciudadanos es ineficaz. Así se establece.-

CUARTA

declaración jurada de la ciudadana M.D.L.C.A.A., rendida por ante la Notaria Pública de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 16 de enero del año 2008.

Este juzgador, observa que obra al folio 11 y 12 declaración jurada de la ciudadana M.D.L.C.A.A., rendida por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 16 de enero del año 2008, en el presente documento público la ciudadana M.D.L.C.A.A., declaró haber atendido el parto de la ciudadana R.N.D.A. (madre del aquí solicitante), en horas de la madrugada y que el padre del niño es el ciudadano M.T.A..

En consecuencia, este Juzgador desecha el presente medio probatorio, por cuanto la declaración rendida por dicha ciudadana es ineficaz, ya que el notario público no esta facultado para tomar juramento. Así se establece.-

QUINTO

Copia simple del certificado de Regularización de Naturalización perteneciente al ciudadano M.T.A., de fecha 21 de julio del año 2004.

Este juzgador, observa que obra al folio 15, copia simple del certificado de Regularización de Naturalización perteneciente al ciudadano M.T.A. (padre del aquí solicitante) de fecha 21 de julio del año 2004, la cual como se evidencia es una copia simple de la original emitida por la autoridad competente para ello y constituye prueba de que el ciudadano M.T.A., se le otorgó la residencia para permanecer dentro del territorio de la Republica Bolivariana según constas de las fecha de expedición.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SEXTO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana A.R.N.D.A., certificado de vacunación del ciudadano G.A.N., expedido por la dirección de S.P., Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 08 de junio del año 1983 y certificado de vacunación contra la fiebre amarilla del ciudadano G.A.N., de fecha 20 de septiembre del año 1982.

Este Juzgador, que obra al folio 16, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana A.R.N.D.A., certificado de vacunación del ciudadano G.A.N., expedido por la dirección de S.P., Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 08 de junio del año 1983 y certificado de vacunación contra la fiebre amarilla del ciudadano G.A.N., de fecha 20 de septiembre del año 1982.

La cédula de identidad perteneciente a la ciudadana A.R.N.D.A. (madre de la aquí solicitante) es un documento privado de identificación, mediante el cual se deja constancia de los datos que identifican a la persona que se le expide, sin embargo para el presente caso objeto de estudio no constituye ningún medio de prueba que aporte algún elemento relevante.

En cuanto a los certificado de vacunación, perteneciente al ciudadano G.A.A.N., expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fechas 08 de junio del año 1983 y 20 de septiembre del año 1982, los mismos emanan de la autoridad competente para ello y demuestran prueba de las diferentes vacunas colocadas al ciudadano arriba mencionado en las oportunidades correspondientes.

En consecuencia, este juzgador las desecha por impertinentes, ya que no aporta ningún elemento probatorio para el presente juicio de inserción de partida de nacimiento.

SÉPTIMO

Declaración emitida por habitantes del Paraíso, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15 de enero del año 2008.

Este Juzgador, observa que obra al folio 17 y 18, declaración emitida por los habitantes del sector el Paraíso, El Vigía, Municipio A.a.d.E.M., el cual es un documento privado, contentivo de la declaración de un grupo de personas que dicen conocer de vista trato y comunicación al solicitante ciudadano G.A.A.N., y a sus padres los ciudadanos A.R.N.D.A. y M.T.A., en virtud de lo expuestos los declarantes firman al final de dicho escrito.

El documento privado arriba mencionado que emana de terceras personas no intervinientes en el juicio, para que surta efectos legales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial.

En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por ilegal.

OCTAVO

C.d.e. del ciudadano G.A.A.N., expedida por el Núcleo Escolar Rural 126, C.D. estado Mérida, de fecha 22 de marzo del año 2007.

Este Juzgador observa que obra al folio 19, C.d.E. del ciudadano G.A.A.N., expedida por el Núcleo Escolar Rural 126, C.D. estado Mérida, de fecha 22 de marzo del año 2007, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de que el ciudadano G.A.N., curso sus estudios de sexto grado de educación básica durante los años 1984 y 1985 en el Núcleo Escolar Rural 126, C.D., Estado Mérida.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.-

NOVENO

C.d.r. del ciudadano G.A.A.N., expedida por el C.C.E.P., el vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de enero del año 2008.

Este Juzgador, observa que obra al folio 20, c.d.r. del ciudadano G.A.N., expedida por el C.C.E.P., El Vigía Estado Mérida, de fecha 16 de enero del año dos mil ocho, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de que el ciudadano G.A.A.N., tiene fijada su residencia en la Urbanización el Paraíso, desde hace 25 años y sus padres son M.T.A. y A.R.N.D.A..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

En su oportunidad procesal prevista para la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte solicitante Abogada FATIL DEL R.E.V., promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor y merito jurídico de la Certificación expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., que corre agregada a l folio 03, marcada con la letra “A”, mediante la cual se demuestra que el poderdante el ciudadano G.A.A.N., no tiene partida de nacimiento inserta por ante los Libros de nacimientos llevados por ante esa Prefectura.

SEGUNDO

Valor y merito jurídico de la certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, que corre agregada al folio 05, marcada con la letra “B”, mediante la cual se demuestra que mi representado ciudadano: G.A.A.N., no tiene partida de nacimiento inserta por ante los Libros de Nacimientos llevados por ante el precitado Registro Principal del Estado Mérida.

TERCERO

Valor y merito jurídico de la declaración jurada que por documento autenticado hicieron los ciudadanos: M.T.A. y A.R.N.D.A., plenamente identificado en el respectivo documento, quienes son los padres de mi poderdante y corre agregada a los folios siete y ocho respectivamente (7) (8) marcados con la letra “C”, mediante el cual, se demuestra que los ciudadanos: M.T.A. y A.R.N.D.A., son los legítimos padres de mi representad, G.A.A.N..

CUARTO

Valor y merito jurídico de la declaración jurada, de la ciudadana M.D.L.C.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y partera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.407.287, domiciliada en la Población de Mucujepe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M..

QUINTO

Valor y Mérito jurídico del comprobante de vacunación expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de S.P. de fecha 8-06-1963.

SEXTA

Valor y merito jurídico del comprobante de Vacunación de Fiebre Amarilla, expedido por la Dirección de Fiebre Amarilla y Peste de fecha 20-09-1982.

SEPTIMO

Valor y merito jurídico de la constancia suscrita por los vecinos de la Urbanización el Paraíso Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..

OCTAVO

Valor y merito jurídico de la c.d.e., expedida por la Escuela Básica Kilómetro “12”.

NOVENO

Valor y merito jurídico de la c.d.R., expedida por el C.C. de la Urbanización el Paraíso, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..

Este juzgador, observa que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante abogado FATIL DEL R.E.V., en los particulares 04; 05; 07-08; 11-12; 15; 16; 17-18; 19; 20, fueron debidamente valoradas, en el Capitulo III de la presente sentencia (pruebas presentadas por la parte solicitante).

DECIMO

TESTIFICALES, de las ciudadanas M.C.R.R. y A.L.S., venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.739.762 y 9.020.241 respectivamente, domiciliadas en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 03 de abril del año 2008 (f. 35), se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía.

En fecha 05 de mayo de 2008, las ciudadanas M.C.R.R. y A.L.S., quienes rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado según reevidencia de actas que obran agregadas a los folios 52, 53, 54, 55 y sus vueltos de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.T. y A.R.N.D.A., que le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon un hijo de nombre G.A.A.N.; que, conocen de vista trato y comunicación al ciudadano G.A.A.N., que él antes mencionado nació en el sector Kilómetro 12, Municipio A.A.d.E.M., el día 06 de febrero de 1971, les consta que el ciudadano G.A.N. ha sido reconocido por la sociedad como hijo de los ciudadanos M.T. y A.R.N.D.A. y ha gozado de buen trato en el entorno familiar; tienen conocimiento que el ciudadano G.A.A.N., ha sido reconocido en todos los actos públicos e incluso en la comunidad donde vive el nombre y apellidos G.A.A.N..

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que las ciudadanas M.C.R.R. y A.L.S., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.

En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Obra al folio 24, oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, signado con el Nro. 0355-064, de fecha 01 de febrero del año 2008.

Este Juzgador del análisis del mismo observa, que es expedido por la autoridad competente para ello, y se hace referencia a la existencia de un prontuario que contiene datos de identificación de la ciudadana A.R.D.A. (madre del aquí solicitante) igualmente aparece registrado que es madre de los ciudadanos G.A., L.A., G.E., MARÍA, DALIA A y ALONSO.

En consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que comprueban una indubitable posesión de estado, del ciudadano G.A.A.N., y que en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., hoy día Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. y los del Registro Principal del Estado Mérida y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento del ciudadano G.A.A.N., quien nació en fecha 06 de febrero del año 1971, en el sector del Kilómetro 12, Municipio A.A.d.E.M., y sus padres son M.T.A. y A.R.N.D.A.A. se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho. Añ os 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EI JUEZ,

J.C.N.G..

EL SECRATARIO TEMPORAL,

ABOG. A.E. BRAVO ROBAYO

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