Decisión nº 46-04 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 21 de diciembre del 2004

193° y 145°

Causa N°: 3M-303-04.

Sentencia N°: 46-04.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: R.V.G..

Escabino II: J.V.C..

Secretario: Abg. R.L..

PARTES

Acusación: Dr. G.S.B.F. 1° del Ministerio Publico.

Victima: Giusseppe Enrique Mazarrillo González (occiso).

Querellante: M.I.G. (madre del occiso).

Apoderado del Querellante: Dr. J.B. y Dr. A.G..

Defensa: Dr. G.G. y Dr. J.J.C..

Acusado: G.A.V. quien es venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 05-04-1981, soltero, de profesión u oficio Subinspector de la Dirección General del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), titular de la cédula de identidad N° 11.693.441, hijo de L.R. y de R.V., residenciado en la Urbanización La Guzmania, vereda 7, casa N° 9, en la ciudad de Carora, Estado Lara, quien actualmente se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recluido en el Comando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención en esta ciudad de Maracaibo.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias IV, el día 01 de diciembre de 2004 siendo las 11:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, continuándose los días 06 y 07 de diciembre de 2004.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. G.S., ocurrieron en fecha 10-08-2003, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, en el barrio “V.D.C.”,la ciudadana M.C.G., se encontraba en su vivienda marcada con la nomenclatura Municipal 23D-97 ubicada en la calle 32B de dicho barrio, cuando escuchó ladrar un perro y se asomó por la ventana, observando un hombre semi desnudo, salio de su casa y acercándose al sujeto, quien resulto ser el hoy acusado G.A.V., le pregunto que hacía en su propiedad, este le increpo que estaba evacuando, ella le dijo que saliera de su propiedad y si estaba en la fiesta que se celebrara en la vivienda de al lado, entonces fuera a la misma, pues allí había un sanitario, el sujeto por respuesta le ofendió, por lo cual esta llamo a su hijo de nombre E.G., quien se encontraba durmiendo dentro de la casa, salio y este comenzó a decirle al sujeto que respetara que se subiera los pantalones, que dejara de hacer su necesidad en el patio, y saliera, dándole el sujeto la misma respuesta pero mostrándole un arma de fuego que portaba, al mismo tiempo salio de la casa el ciudadano D.G., hijo de la señora M.C., formándose un altercado pues el hoy acusado insistía en continuar evacuando y no salir de la propiedad, los gritos se oían, mientras estos le reclamaban su actuar poco decoroso acercándose también el hoy occiso Giusseppe M.G., nieto de la señora M.C.G. procediendo el acusado a disparar su arma de fuego, disparo que impactó al hoy occiso produciéndole una herida mortal en la pierna, lo cual le produjo la muerte minutos después de haber ingresado al Hospital Universitario de Maracaibo.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408° numeral 1° del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Giusseppe E.M.G. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282° del Código Penal perpetrado en contra del Orden Publico. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El Dr. A.G. apoderado de la parte querellante, indico ante la Audiencia que tal y como lo había establecido el Fiscal del Ministerio Publico, el hoy acusado G.A.V. se introdujo en una propiedad privada, y en una forma poco decorosa y con una actitud violenta, ofendió a las personas que lo único que hicieron fue reclamarle que se había introducido en el patio de la vivienda, ofendió de palabra a la abuela del occiso, la señora M.C.G., insistiendo en su actitud de no salir de la propiedad y continuar evacuando en la misma, y al salir los hijos de esta, Elvis y D.G., y pedirles estos que se subiera los pantalones, también se violento y los amenazo con su arma de fuego, y al llegar el hoy occiso Giusseppe E.M.G. quien a su vez le recrimino su grosera y violenta actitud, valiéndose de su investidura de funcionario policial y haciendo uso indebido de su arma de reglamento, hizo varios disparos, dando uno de ellos en la pierna del hoy occiso, quien cayó al suelo, fue auxiliado, aprovechando el acusado para salir de la propiedad lo cual hizo haciendo disparos pero una turba enardecida de personas le siguen y le agarran, indignadas y le golpean, entregándoselo a las autoridades cuando estas se hicieron presentes, lo llevaron al hospital Universitario de donde fue sacado y trasladado al hospital Central y después a la clínica El Varillal, con intenciones de huir y no supieran donde se encontraba recluido, por ello hoy le acusan, por los hechos sucedidos el día 10 de agosto de 2003, por los mismos tipos penales que ha establecido el Fiscal del Ministerio.

El Dr. G.G., defensor del acusado G.A.V., expuso que el artículo 61° del Código Penal (el cual leyó) establecía que nadie podía ser castigado por un delito si no había tenido la intención de realizar tal hecho, y los artículos 407° indicaba que “el que intencionalmente haya dado muerte” y el articulo 408° establecía los calificantes o circunstancias especiales en el cometimiento de ese homicidio, pero que tenía que ser igual un homicidio intencional. Esto esta fundado en el concepto de justicia, es decir, el darle a cada quien lo que le corresponde, indicando a la audiencia que no podía dársele la misma pena a quien ha cometido un homicidio intencional que a quien ha cometido un homicidio calificado o a quien ha cometido un homicidio preterintencional concausal el cual se encuentra previsto en el articulo 412°. Dejo saber a la audiencia que su defendido ciertamente era un funcionario policial adscrito al Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, con ocho años de experiencia, cuya trayectoria indica que esta preparado para matar con solo efectuar un disparo. Estableció que no iba a demostrar la inocencia de su defendido, sino que los hechos que acontecieron ese día no configuraban un Homicidio Intencional calificado, que la acción llevada a cabo por su defendido no podía, de ninguna manera subsumirse en tal tipo penal. Que su defendido ciudadano G.A.V. se vio en la necesidad de hacer uso del baño de la casa, previo concierto con uno de los habitantes de la misma, siendo victima de una agresión por estar haciendo una necesidad en esa vivienda. “Lo hirió mortalmente” ha establecido en su acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, pero estamos en presencia de un disparo a nivel de la rodilla con una trayectoria descendente lo cual nos indica que fueron disparos a los pies, es decir, disuasivos, pues estaba siendo atacado, nunca dirigió su arma a la cabeza o al pecho de los presentes. Ciertamente tuvo que ir del hospital Central al Hospital general del Sur y de allí a la clínica El Varillal, porque le fracturaron el cráneo, por esa razón se vio en la necesidad de ir a un centro asistencial donde le brindaran los cuidados médicos necesarios para salvar su vida, de ninguna manera trato de huir.

Por todo lo expuesto solicitan a los miembros que integran el tribunal mixto, que le den a cada quien lo que le corresponde, ya que, expresa, nos encontramos en presencia de un homicidio culposo, respecto del delito de uso Indebido de Arma, ciertamente se vio en la necesidad de usarla, ya que fue agredido por el publico que allí se encontraba, el uso que hizo del arma fue disuasivo, por ello no fue indebido, además, la muerte del hoy occiso ocurrió por un hecho propio de la victima, pues después de haber sido herido corrió, conjuntamente con la turba para seguir golpeando al hoy acusado en vez de buscar ayuda en un centro hospitalario. Por todo lo expuesto, solicita, una vez mas, que se haga justicia pues solo haciendo justicia podremos todos irnos a nuestras respectivas casas con la conciencia tranquila sabiendo que se hizo justicia, pues estamos en presencia de una legitima defensa prevista y sancionada en el articulo 65° del Código Penal, y cuando mucho cabria, tal vez, establecer que hubo un exceso en dicha defensa, pero todo ello lo demostrara durante el juicio, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el articulo 408° numeral 1° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experta médico forense Dra. Y.H. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal a quien en vida respondiera al nombre de Giusseppe E.M.G., en fecha 10 de agosto de 2003 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar la experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino en la fecha indicada presentaba un orificio circular, de siete milímetros de diámetro, con cintillo de contusión, bordes invertidos, situado en el borde interno de rodilla izquierda, que corresponde a entrada de proyectil a distancia, con un trayecto intraorganico descendente (de arriba hacía abajo) de izquierda a derecha y delante hacia atrás, interesando en su recorrido el llamado “paquete vascular poplíteo”, y orificio de salida de once milímetros en la región posterior y media del tercio superior de la pierna izquierda, siendo que estableció que las lesiones de la vena y la arteria poplítea y el ligamento fueron las causantes directas del deceso, explicando que la arteria aorta sale del corazón y en su recorrido se divide al llegar al área de las fosas iliacas en dos arterias iliacas, cada una de las cuales sigue trayecto hacía los miembros inferiores y, al llegar al fémur se dividen nuevamente y toman el nombre de arteria femoral, la cual a su vez se divide en la rodilla y toman el nombre de arteria poplítea, es decir, que es la misma arteria que sale del corazón, por eso es una herida mortal pues lesiono un paquete vascular importante y considerando que cada vez que late el corazón por esa herida salía sangre, debió ser un sangramiento masivo, explicando asimismo, que el ser humano tiene aproximadamente cinco litros de sangre, y esa herida debió permitir una perdida de dos litros mas o menos en 10 o 15 minutos, pues también hay que considerar la resistencia particular de cada individuo, indicando que la perdida de solo dos litros de sangre relaja el corazón produciendo un paro cardiaco, por ello esa herida produjo una hemorragia y causo la muerte del hoy occiso en muy poco tiempo, la posibilidad de sobrevivir dependía de la resistencia del individuo y de que el hospital estuviese muy cerca; siendo este testimonio una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Giusseppe E.M.G. fue violenta producto de la lesión que ocasiono un proyectil de arma de fuego.

El acusado G.A.V. expuso en su declaración, que para esa época él vivía en el sector ubicado detrás de la avenida M.N., en Ciudad 2000, que el día 09 de agosto de 2003 un compañero lo invito a tomarse unas cervezas en la casa de la mamá del mismo, una vez allí compraron una caja de cervezas, a pocas casas había una reunión bailable amenizada con una miniteka, y comenzaron a mientras se toman las cervezas iban hasta la reunión y bailaban, regresándose a continuar tomándose las cervezas, Ricardo (no recuerda el apellido) que fue la persona que lo llevó hasta ese barrio, decidió irse, y él se quedó en el sitio donde estaban bailando, no recuerda que hora era cuando le comenzó a doler el estomago y le dijo a una persona que estaba allí en la reunión, que donde podía hacer una necesidad y esa persona le indico un callejón, él se metió al sitio, de pronto vio venir a una persona molesta que lo vio subiéndose los pantalones y lo insulto, y fue a buscar una escopeta y lo amenazó y de pronto sintió una lluvia de piedras, botellas y palos, y él comenzó a disparar a los pies de la turba de gente que eran entre 15 y 20 personas, y cuando iba por la calle, pues caminaba y hacía disparos con su arma, cayo de un golpe y quedó inconsciente, y cuando despertó, no sabe si al día siguiente, en el hospital le dijeron que había matado una persona; al interrogatorio indico que portaba su arma de reglamente, la cual es una P.B. VER268569Z la cual llevaba con el cargador completo, que ese día se encontraba franco de servicio y tenía guardia al día siguiente, que él como funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Protección, que en realidad comenzó a disparar cuando salio del patio de la casa, que cuando lo examinaron le encontraron que tenía hundimiento del hueso del cráneo, y lo sacaron del hospital porque se infectó y lo llevaron a una clínica pues tiene seguro médico, estableció que él en realidad se le identifico al ciudadano que lo agredió como funcionario de la DISIP mostrándole su credencial, que a ellos en los cursos les explican como usar su arma de fuego, y en ese momento la uso de manera disuasiva, que él sabe como dar un tiro mortal, que sabe que para disparar mortalmente deben sacarle otro armamento y que un disparo para ser mortal debe hacerse al pecho y a la cabeza, pues la consecuencia de un tiro mortal debe ser la muerte, y cuando le saquen un arma blanca puede hacer disparos a los pies y piernas, pues estos son defensivos y los disparos al suelo son disuasivos; evidencian los miembros de este tribunal que la declaración del acusado G.A.V., quien admite haber realizado los disparas el día 10 de agosto de 2003 que le ocasionaron a la victima la muerte, pero manifiesta una excusa absolutoria en su beneficio, pues expone que varias personas le atacaron con botellas, piedras y palos, y él procedió inmediatamente a repeler el ataque en su contra, es decir, pareciera que estamos en presencia de una confesión calificada; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la excusa absolutoria que solicita en su beneficio el acusado. Así tenemos entonces que la declaración del acusado conforma una confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico le atribuye, se excepciona, con un alegato para desvirtuar la responsabilidad en tal hecho, como lo es decir que actuó para repeler el ataque del cual fue victima por parte de un grupo de personas entre las cuales supone se encontraba la victima.

Con el testimonio del ciudadano D.D. quien es experto médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal al acusado ciudadano G.A.V., en fecha 18 de agosto de 2003 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que el ciudadano que examino en la fecha indicada, se encontraba hospitalizado en la clínica metropolitana de esta ciudad de Maracaibo, hasta donde se traslado, presentaba una herida suturada en el cuero cabelludo en región parieto-occipital derecha de tres centímetros de longitud, una herida quirúrgica suturada en cuero cabelludo de región parieto-occipital de diez centímetros de longitud, producto de craneotomía, la cual fue practicada bajo anestesia general, la cual le fue practicada en el Hospital Universitario de Maracaibo el día 10 de agosto de 2003, para corregir fractura hundida de hueso occipital en el lado derecho, que él había comprobado la fractura radiológicamente, observando hematoma epidural en el sitio de la fractura, que además presentaba múltiples cicatrices de heridas suturadas en la región de la frente parte izquierda, en la región malar hasta la región ciliar izquierda, en labio superior, en la región sub-clavicular derecha, midiendo la mayor de esta heridas tres centímetros y la menor un centímetro, que presentaba múltiples manchas hipocromicas, que son producto de escoriaciones superficiales, describiendo todos los hematomas y equimosis que presentaba el acusado al examen con lo cual estableció que tenia, además de la fractura de cráneo también tenia politraumatismos generalizados y diversas contusiones severas, que eran unas lesiones graves, indico haberle realizado otro examen de evaluación; este testimonio acredita que el acusado presentaba el día 18 de agosto de 2003 herida quirúrgica debido a una fractura de cráneo que amerito intervención quirúrgica el día 10 de agosto de 2003, y politraumatismos en todo su cuerpo, lo cual es prueba de que el acusado fue victima de lesiones graves el día 10 de agosto de 2003.

Con el testimonio del experto H.D.C. quien es experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien ratifico durante la audiencia el Informe balística que realizaron en fecha 25-09-2003, la cual suscribió conjuntamente con J.C.P., reconociendo su firma, el cual es una experticia de reconocimiento técnico legal a un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, con acabado superficial de pavón negro, con un cañón de 125 milímetros de longitud, con modalidad de accionamiento simple y doble acción, con capacidad de carga de 15 balas, con giro helicoidal dextrógiro, numero de campos 6, y de estrías 6, serial de orden BER268569Z, la cual presenta la inscripción DISIP en la parte derecha de la caja de los mecanismos, constatando que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de su peritación, concluyendo que se trata de un arma de fuego, la cual es su estado original puede ser utilizada para el ataque o defensa, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producido por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; acreditando este testimonio que se trata de pistola, marca P.B., modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial de orden BER268569Z, la cual presenta la inscripción DISIP en la parte derecha de la caja de los mecanismos, ello aunado al testimonio del testigo E.S.G.F., quien es funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Parroquia I.V.d.M., a quien le fue puesta de manifiesto el acta policial de fecha10 de agosto de 2003 la cual suscribió conjuntamente con el funcionario A.R., reconociendo su firma, dice que él llego al sitio del suceso pues recibieron una llamada de la central de comunicaciones la cual les reporto un herido, llegaron para constatar, y una señora le hizo entrega de un arma de fuego, que la señora de nombre M.G., le entrego también una cartera, y le indico que el señor había herido a un ciudadano, entonces ellos llamaron inmediatamente al 171 y notificaron el linchamiento y que enviaran una ambulancia pues el herido se veía mal pues gritaba pidiendo ayuda, que él le vio heridas en la cabeza y mucha sangre en la cara, dice que no le verifico si tenia aliento etílico o no, que la ambulancia llegó como a los 5 minutos de haber llamado ellos, que las personas lo llevaron hasta una acera donde había sangre y le dijeron que era del otro herido y le explicaron que lo habían trasladado al hospital universitario, luego le avisaron de la ambulancia que también habían llevado al herido al hospital universitario pero que después lo trasladaron al hospital central por cuestiones del seguro del herido pues se trata de un funcionario, al interrogatorio expuso que el recibió el arma y la reviso y le encontró dos proyectiles de 9 milímetros, que la llevo al Comando junto con la señora que se la había entregado, que eso fue como a las 2:30 horas de la madrugada aproximadamente, que la casa tenia cerca de laminas de zinc y la sangre que le dijeron que era del otro muchacho la vio en la acera, en una esquina y los familiares que allí se encontraban le dijeron que hasta allí lo habían llevado para montarlo en un vehículo y llevarlo al hospital, que la ciudadana que le entrego el arma no le informo si el arma había sido manipulada por otra persona; este testimonio acredita que el hecho ocurrió la madrugada del día 10 de agosto de 2003 en la calle 32B del barrio “V.D.C.” de esta ciudad y al hoy acusado le fue retenida un arma de fuego por parte de personas familiares del hoy occiso, y concatenados, ambos testimonios, del funcionario policial y del experto en balística, con la declaración del acusado G.A.V. es prueba de la existencia del arma de fuego cuyas características quedaron establecidas en el mencionado informe y que quien la portaba era el acusado G.A.V..

El testimonio del ciudadano F.S., quien es experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien durante la audiencia presento Informe de Trayectoria balística que realizara en fecha 07-12-2004, previo traslado al lugar del suceso con los integrantes del tribunal y las partes del proceso, realizando dicho informe sobre la base de los datos aportados por los ciudadanos G.A.V., M.C.G., E.A.G., D.G., y haciendo referencia a la necropsia practicada por la medico forense Dra. Y.H., determinando que efectivamente se trató de un disparo a distancia, que el hoy occiso precisaba encontrarse de pie en posición flexionada de desplazamiento y por debajo de la boca del cañón del arma de fuego, por ello es prueba de que efectivamente el disparo se realizó a distancia, encontrándose el disparador en un plano superior en relación con el área comprometida de la victima, como lo fue la pierna, es decir, el arma estaba dirigida hacía abajo, encontrándose la mano que empuñaba el arma por debajo de la cintura del disparador.

El testimonio del ciudadano N.A.C.L. quien es funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en la Intendencia de la parroquia I.V., a quien le fue puesta de manifiesto el acta policial de fecha 10 de agosto de 2003 la cual suscribió conjuntamente con el funcionario A.N., reconociendo su firma, declaro durante la audiencia que él fue comisionado para constatar el estado de salud del acusado, para lo cual se traslado hasta el Hospital central y al llegar al mismo les fue informado por el medico de guardia Dr. J.G. matricula 9473 que en la emergencia había ingresado el ciudadano de nombre G.A.V. presentando traumatismo craneal y excoriaciones generales en todo el cuerpo, quedando bajo observación y bajo custodia de los funcionarios de la Disip W.J. y B.J., luego de lo cual manifiesta haber regresado a su comando; este testimonio acredita que el acusado G.A.V. fue ingresado en el hospital central de esta ciudad el día 10 de agosto de 2003 presentando heridas en el cráneo y en todo el cuerpo; lo cual es una prueba de que el acusado G.A.V. fue lesionado el día 10 de agosto de 2003.

La testigo presencial ciudadana M.C.G. quien es abuela del occiso, y testigo presencial del hecho, quien expuso que el día 10 de agosto de 2003, estaba durmiendo en su casa marcada con el numero 23D-97 ubicada en la calle 32B del barrio”Viergen Del Carmen” de esta ciudad, cuando aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada oyó ladrar un perrito y se asomó por la ventana que se encuentra a un costado de su vivienda y vio un hombre ( señalo al acusado) sentado en cuclillas, con el pantalón abajo, ella salio fuera de la casa fue al patio y le dijo que se fuera de allí, pues estaba ensuciando en el patio de su casa, le dijo “señor parate, salí de mi casa” le dijo que porque había entrado a su patio a “ensuciar” si en la casa de al lado, donde había una fiesta en esa noche, había baño, pero el hoy acusado le dijo que él quería “ensuciar” allí, que lo dejara tranquilo, que él no le tenía miedo a nadie mucho menos a “una goajira vieja como vos”, dice la testigo que ella vio que tenía un arma en la mano, entonces se devolvió y entró a su casa para llamar a su hijo de nombre Elvis quien estaba durmiendo, para que hablara con el señor porque no le hacía caso a ella, entonces salio Elvis y le dijo que se subiera los pantalones y se fuera de allí, pero tampoco quería salir y continuaba en cuclillas haciendo su necesidad, entonces salio su otro hijo de nombre Danilo que también estaba dentro de la casa y también llego su nieto Giusseppe, y entonces todos le insistieron que saliera inmediatamente, y el acusado hizo un disparo e hirió a su nieto en la pierna, éste cayo allí y ella y su hijo Danilo lo recogieron del suelo, el acusado salio del patio por la puerta disparando por la calle al interrogatorio indico que era la primera vez que veía ese hombre, que en realidad recuerda que primero hizo un tiro al aire y luego hizo el disparo a la pierna de su nieto, que ese hombre lo llevo a la fiesta el señor R.D. que vive cerca de allí, que ellos fueron hasta la avenida a buscar un taxi para llevarlo al hospital; este testimonio acredita que la madrugada del día 10 de agosto de 2003 en la calle 32B del barrio “V.D.C.” un sujeto armado se introdujo en la vivienda marcada con el numero 23D-97, y disparo dicha arma de fuego en contra de quien en vida respondiera al nombre de Giusseppe E.M.G., mientras los tíos de este le reclamaba haber entrado en la propiedad de su abuela; por lo tanto es prueba de que el hoy acusado R.A.V. encontrándose en el patio de la casa de la señora M.G., luego de que está le exigiera salir de su propiedad disparo el arma de fuego que portaba contra la humanidad del occiso Giusseppe E.M.G. ocasionándole la muerte;

El testigo ciudadano R.V.P. expuso durante la audiencia oral y publica, que como a las 09:00 horas de la noche él se encontraba de visita en la casa de su tía y su primo de nombre R.F. lo fue a buscar, su primo andaba con un amigo, y entonces decidieron comprar una caja de cerveza, pero como a tres casas de la casa de su tía había una fiesta con miniteka, su primo, quien había llevado a su amigo se fue y se terminó la cerveza, entonces el amigo de su primo se fue a la fiesta, y eran como las 03:00 horas de la mañana cuando de pronto llego una persona y le dijo que fuera a buscar al amigo de mi primo porque estaba ensuciando en el patio de la casa de su mamá, y manifiesta “yo fui” y le dije “que pasa?” y él amigo de mi primo me dijo que él había pedido permiso para entrar, “y entonces oí que el tipo de nombre D.G. dijo que iba a buscar una escopeta” y entonces “yo dije: que paso papá? Que es? Y entonces “vi que el amigo de mi primo se subió el pantalón”; al interrogatorio indico que él no había entrado a la fiesta porque andaba de pantalón corto, que empezó una lluvia de botellas, que a él le pegaron una botella en la parte baja de la espalda y se cayó de rodillas al suelo y vio cuando el acusado caminaba y disparaba, caminaba hacía adelante y disparaba hacía atrás, que fueron muchos los tiros que hizo pero no sabe cuantos, que siempre disparo al suelo porque la gente le lanzaba botellas, y vio cuando una de las personas que corría detrás del acusado caía, explicando que él vio al occiso correr detrás del acusado por la calle como dos o tres cuadras y después lo vio caer como a mitad de la segunda calle, manifestó que D.G. si dijo que iba a buscar una escopeta, manifiesta que vio caer al acusado una cuadra después de donde cayó el occiso, explico a preguntas que suponía que tiraban las piedras y las botellas para defender a D.G.; de esta declaración se evidencia, que el acusado si entró, a la propiedad de la señora M.C.G., y hubo discusión entre los miembros de la familia González, Elvis, Danilo y M.C., y que el hoy acusado realizó varios disparos mientras salía del lugar, es la única persona que dice haber observado al hoy occiso correr detrás del acusado por la calle, pero es extraño que haya observado tal situación si, estando en el lugar de los hechos indico al tribunal que a él le lanzaron piedras, palos y botellas allí mismo dentro del patio de donde él dice estaba el hoy acusado, incluso mencionó un “portoncito” que ya no estaba cuando el tribunal llego al sitio del hecho, manifestó que él cayo a causa del golpe con una botella que le dio en la parte baja de la espalda y “tuvieron” que auxiliarle personas que allí se encontraban y sacarlo del patio de la casa donde era la fiesta, que es justo al lado de la casa de la señora M.C.G., y entonces se preguntan los miembros de éste tribunal: si había un “portoncito” el acusado paso por el mismo?, y sí se encontraba en el patio de la familia González donde fue observado por la señora M.C. y donde hubo la discusión con Elvis y con Danilo, pues el testigo en ningún momento manifestó que el acusado no hubiese realizado su necesidad en el patio de la familia González, solo insistió en que allí D.G. fue a buscarlo a él que estaba en la parte de afuera de la casa para que se llevara al acusado, incluso dice que por eso él entró a buscarlo, pero dice que justamente en ese momento comenzó “la lluvia de botellas”, entonces no resulta razonable que le hallan ido a buscar para que se llevara a una persona que estaba armando pleito y amenazando y cuando hace esto entonces los “atacan”, por ello este testimonio, debe ser valorado en relación a que ciertamente hubo una discusión, que ciertamente a él le busco D.G. para que se llevara al acusado, pero si Danilo dijo que buscaría una escopeta, la cual por cierto nunca trajo, para que fue a buscarlo? Con haber amenazado con su presunta arma debió bastar, y si querían darle una paliza al acusado por haber defecado en el patio de la casa, simplemente no hubiesen ido a buscar a R.V. para que se lo llevara, pues ello no es razonable, por eso así no ocurrieron los hechos; donde encontraríamos la lógica a éste testimonio?, hay una razón muy simple: sí fue Danilo a buscarlo y entro diciéndole al acusado que saliera y no buscara pleito pero, el acusado decidió disparar pues en ese mismo momento llegó el hoy occiso Guiseppe E.M.G., quien joven, de contextura fuerte y más alto que su abuela y sus tíos, lo cual intimido al hoy acusado, quien disparo a las piernas del mismo para inmovilizarlo y así poder salir del patio de dicha vivienda, obviamente el testigo R.V.P. miente en relación al sitio donde fue herido el hoy occiso y miente, pues la razón por la cual la familia González y los habitantes del sector inician la persecución del acusado por la calle, aún cuando éste se encuentra armado y les dispara para mantenerlos a raya, es porque disparo en contra del hoy occiso, aun cuando en ese momento se encontraba herido en la pierna, es ayudado por uno de sus tíos, su esposa y amigos y se ven en la necesidad de salir hasta casi dos cuadras a buscar un vehiculo para trasladarlo al hospital, por eso esta declaración desechando lo falso y valorando lo verdadero, es una prueba de la participación y responsabilidad penal del acusado, pues fue quien realizo el disparo sin razón alguna para ello, pues no estaba siendo provocado a agredir.

Con el testimonio del testigo presencial ciudadano D.G. quien es tío del occiso, y como testigo presencial del hecho manifestó durante la audiencia que su mamá estaba discutiendo con el señor (señalo al acusado)y él y su hermano Elvis le dijeron que se fuera de la casa, que respetara a su mamá, ya que el acusado decía malas palabras, pero el acusado dijo que él era DISIP, “yo le dije que no podía estar allí haciendo eso pues donde él estaba había un baño que fuera a usarlo y “ me devolví y entre a la casa a buscar un palo, cuando iba entrando a la casa oí un disparo y me devolví, pero hizo otro disparo y mi sobrino cayo al suelo”; al interrogatorio explico que él creía que andaba ebrio pues en la casa de al lado había una fiesta y él había salido de allí, que su sobrino cayo en el patio y lo auxiliaron sacándolo a la calle hasta la avenida para buscar un carro y llevarlo al hospital universitario, que él no estaba presente cuando golpearon al acusado pues él se fue con su sobrino al hospital, que llegó agonizando y enseguida salio una enfermera o una doctora, no sabe, y les dijo que había muerto porque había perdido mucha sangre, que en el camino le amarraron una correa para que no saliera mas sangre, dice que las personas del barrio que estaban en la fiesta salieron al oír los disparos y lo corretearon por la calle, indicando que en realidad no sabía como había entrado al patio de la casa pues ni él ni su mamá vieron cuando lo hizo, y fue su mamá quien lo vio pero ya estaba en el patio de la casa y fue a pelear con él para que se fuera, después llamó a su hermano y a él; este testimonio acredita que el acusado R.A.V. la madrugada del día 10 de agosto de 2003 estaba en el patio de la vivienda de la señora M.C.G. quien lo vio y salio a reclamarle, por cierto este testigo no dijo que salio primero pero a buscar el señor R.V. para que fuera a buscar al acusado quien tenia actitud violenta y se negaba a salir de la vivienda, lo cual si ocurrió, es después de esta acción de llamar a Ruben que Danilo decide buscar un palo, nunca un arma, pues ciertamente como lo dijo durante la inspección al sitio del suceso que realizara el tribunal: “si hubiese tenido una escopeta lo mato”, por ello no es cierto que algún miembro de la familia González halla dicho que buscarían un arma, pues no tenían armas y entonces, si hubiesen tenido un arma y hubiesen tenido la intención de matarle para que ir a buscar a R.V. para que lo saque de la propiedad?; por eso es cierto que el acusado se entrabo en discusión con los miembros de la familia González y realizo dos disparos sin motivo alguno, uno de los cuales, el segundo, hirió mortalmente al occiso Giusseppe E.M.G. ocasionándole la muerte, y aunada al testimonio de la testigo M.C.G. es una prueba de la responsabilidad y participación del acusado en el hecho que ocasiono la muerte del occiso Giusseppe E.M.G.;

El testimonio del ciudadano E.A.G. quien es tío del occiso y testigo presencial del hecho, explico durante la audiencia que él se encontraba durmiendo pues tenía un dolor de muelas y tenía “el cachete hinchado”, y su mamá lo despertó y le dijo que saliera que había un señor haciendo sus necesidades en el patio, y él se asomo y lo vio, explicando que en la casa de al lado había una fiesta con una miniteka que era un “cajoncito”, entonces salio y al acercarse le vio una pistola en la mano, sin embargo él le dijo que saliera del patio, y el señor (señalando al acusado) le dijo “y que pasa y si estaba apurado?”, y él le dijo que si estaba apurado porque no había entrado al baño de la casa de al lado, contestando el acusado “yo soy la Ley”, mostró su carnet de DISIP, y dijo que podía hacer lo que le diera la gana, entonces él le contesto y “si es la ley porque no se va y sale de la casa de mi mama pues esto lo prohíbe la ley”, y entonces, se cambio de sitio, se quito los zapatos, se limpio con una media, se volvió a sentar y siguió “haciendo”, y después fue cuando se levanto, y nos amenazo diciéndonos que sacáramos lo que teníamos, explica que él lo vio como loco, que en realidad no se le entendía lo que decía, también salio su hermano Danilo y entonces llegó su sobrino Giusseppe que estaba en la fiesta de al lado y en ese momento hizo un tiro al aire y otro tiro que le dio a Giusseppe en la pierna, entonces el señor salio corriendo y la gente grito “ mataron a Giusseppe”; al interrogatorio indico que salio y caminaba y disparaba y la gente iba tras él apartándose, cuando les disparaba las personas se apartaban, se abrían para no coger un tiro pero seguían tras él, explico que él vio caer al acusado porque alguien, no sabe quien, tiro una piedra y le dio en la cabeza y cuando lo vio en el suelo le quito el arma y la cartera donde tenía el carnet de Disip, que se las entrego a su hermana y ésta se las entrego a los policías cuando llegaron, después de eso dice haberse ido al hospital para saber de su sobrino y cuando llego al hospital le dijeron que había muerto, explico también durante el interrogatorio que Rubén le dijo a él “ese es primo mío” y él le contesto “bueno si es tu primo entonces llevátelo de aquí”, y Rubén “me dijo ve que él es de la Disip”, eso dice, fue momentos antes de que le diera el tiro a su sobrino, indico que Rubén entró a la casa pero que nadie lo llamó, que hizo dos disparos en el patio de la casa uno de ellos le dio a Giusseppe, y realizo mas disparos en la calle, explico que cuando él lo vio le vio la pistola sobre una piedra que se encontraba en el sitio donde estaba “agachado”, que las personas que le corretearon gritaban “agarren a ese malandro”, y ciertamente corrió hacía adelante y disparando hacía atrás; este testimonio coincide con el de la señora M.C.G. y D.G., en relación al inicio de una discusión con el hoy acusado pues éste se introdujo en el patio de la vivienda de la señora M.C. a realizar una necesidad fisiológica urgente, lo cual le fue reclamado por ellos, el testigo insiste en que R.V. llegó solo sin que fuese llamado, lo cual no es cierto R.V. fue llamado por D.G. quien le dijo que sacara a su amigo de allí, haciendo lo mismo Elvis, pero la llegada del occiso quien acude a su vivienda, pues se encontraba en la misma fiesta donde estaba el acusado, es lo que intimida al acusado y le hace dispararle, pues al realizar el primer disparo, solo intimida a la señora M.C., a Danilo y a E.G., pero al llegar el occiso ver el acusado que este se acerca a su persona, no obstante él tener el arma de fuego en sus manos, le realiza un disparo a las piernas, sin motivo alguno, con intención de inmovilizarle y así poder salir del lugar, por ello este testimonio concatenado con los testimonios de la ciudadana M.C.G., de D.G., de R.V. es prueba de la responsabilidad y participación del acusado en el hecho ocurrido en el barrio “V.D.C.” el día 10 de agosto de 2003, y que ocasiono la muerte del occiso Giusseppe E.M.G.;

El testigo ciudadano O.M.A. explico durante la audiencia que él llegó como a las 12 horas de la medianoche y los hechos ocurrieron como a la 01:00 horas de la mañana, que el señor (señalando al acusado) se encontraba en la casa de R.D., pues andaba con R.F. y con Rubén y “oí el comentario de que andaba por el sector detrás de unas mujeres”, en la miniteka dice que él se encontraba bailando con la esposa del difunto y “el difunto bailaba con mi novia”, en ese momento “oí el primer disparo le dije eso fue en tu casa y el dejo de bailar y fue a la casa”, dice que su novia le dijo que se fueran y el salio con su novia la llevo a su casa y cuando salio y se asomo y “ya venían Danilo y su esposa con él y yo les ayude, ví al funcionario que corría y hacía disparos porque la gente salio corriendo detrás de él porque le disparo a chucho”, dice no haber estado presente cuando golpearon al funcionario porque él ayudo a Danilo a buscar el carro para llevarlo al hospital y por el camino el dijo “no me dejen morir” y quedó inconsciente en el carro, cuando llegaron al hospital lo recibieron, pero enseguida les dijeron que estaba muerto porque había perdido mucha sangre; este testimonio establece que ciertamente había una reunión bailable en el barrio “V.D.C.” de esta ciudad, que el occiso se encontraba en dicha reunión y salió hacía su casa al oír un disparo, lo cual concatenado con los testimonios de los ciudadanos M.C., Danilo y E.G. y R.V. es prueba que el día 10 de agosto de 2003 en el Barrio “V.D.C.” el acusado R.V. realizó varios disparos con su arma de fuego ocasionándole la muerte al hoy occiso.

El testigo ciudadano L.E.T.R. explico que él era el “Dj” de la miniteka, que oyó gritos y bajo el volumen, salio cuando todos salieron y se asomo por la cerca hacía la casa de al lado y vio al difunto en el suelo y botaba sangre de la pierna y vio al señor (señalo al acusado) que caminaba rápido y disparaba hacía atrás a las personas que lo seguían, que el no vio lo que paso, al interrogatorio, estableció que había visto al acusado con Rubén quien no entro a la fiesta, que la cerca que divide la casa donde se celebraba la fiesta y la casa donde ocurrieron los hechos es de latas, que él no se movió de la casa, solo a ver por la cerca muy rápido por que él era el responsable de la miniteca, de los aparatos de sonido y no podía dejarlos solos pues estaban a su cuidado; este testimonio acredita que efectivamente en el amanecer del día 10 de agosto de 2003 en el barrio “V.D.C.” hubo un reunión bailable, y en la vivienda de al lado de donde se efectuaba dicha reunión, se realizaron varios disparos y el hoy occiso recibió un disparo en el patio de dicha vivienda, ello es prueba que el día 10 de agosto de 2003 en el Barrio “V.D.C.” ocurrió la muerte al hoy occiso.

La testigo ciudadana G.R. que ella fue esa madrugada a la casa de su suegra quien es la madre de R.F., porque allí estaban bebiendo, su esposo W.F. hermano de Ricardo quienes son primos de R.D., pero nunca antes había visto al acusado, a ella la fuero a buscar porque al amigo del primo de su esposo le habían dado una golpiza y estaba herido, que no sabe como sucedieron las cosas pues ella estaba en su casa, y cuando fue a casa de su suegra fue cuando le contaron las cosas; este testimonio referencial acredita que al acusado R.V. le golpearon en el amanecer del día 10 de agosto de 2003 en el barrio “V.D.C.” hasta donde había llegado con el ciudadano R.F. a una reunión bailable que se celebraba, por ello concatenado con la declaración del Dr. D.D. y de los testigos R.V. y E.G. es indicio de las lesiones sufridas por el acusado.

Las testimoniales en calidad de testigos de los ciudadanos Girdie P.C.L., W.F., Yuleida Rincón R.F., C.P., Jesson Bracho A.D.D.R., L.A.O., C.B.J.V., Jhoarrin Rodríguez y J.M.C., admitidas en Audiencia Preliminar no pudieron ser oídas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados para su traslado por la fuerza publica, solicitando los abogados de la defensa se prescindiera de las mismas, renunciándolas con lo cual estuvo de acuerdo la Fiscalia del Ministerio Publico y los abogados apoderados de la parte querellante, asimismo los funcionarios A.R., A.N. y J.S. fueron renunciadas por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias (necropsia, exámenes medico-legales) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que, se encuentra debidamente comprobado que en el barrio “V.D.C.”, de esta ciudad de Maracaibo, en la madrugada del día 10 de agosto de 2003, la ciudadana M.C.G., se encontraba en su vivienda marcada con el N° 23D-97 ubicada en la calle 32B de dicho barrio, cuando aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, al oír ladrar un perro, se asomó por la ventana, observando un hombre semi desnudo, por lo cual salio de su casa y acercándose al sujeto, le pregunto que hacía en su propiedad, éste le increpo que estaba evacuando, ella le insto a salir de su propiedad, diciéndole que si estaba en la fiesta que se celebrara en la vivienda de al lado, fuera a la misma, pues allí había un sanitario, el sujeto por respuesta le ofendió, por lo cual ésta llamó a su hijo, de nombre E.G., quien se encontraba durmiendo dentro de la casa, éste salio e insto, a su vez, al sujeto que dejara de hacer su necesidad en el patio, y saliera, dándole el sujeto la misma respuesta pero mostrándole un arma de fuego que portaba, al mismo tiempo salio de la casa el ciudadano D.G., formándose un altercado, ya que el sujeto quien resulto ser G.A.V. insistía en permanecer en el patio de la familia González, trabándose una pequeña discusión, pues la familia González le reclamaban su actuar poco decoroso, pidiéndole saliera, así las cosas, D.G. sale y le dice a R.V. que vaya a su casa y saque a su amigo pues les esta molestando y se encuentra armado, llega R.V. intercede diciéndole al acusado que saliera y no buscara pleito, pero, el acusado, sintiéndose amparado en su arma de fuego y su credencial de funcionario, hace caso omiso, no pudiendo R.V. controlar al acusado, ante lo cual Danilo pretende buscar un palo para hacerle frente, obviamente no un arma de fuego pues quedó evidenciado la familia González no posee armas en su residencia, instante en el cual el acusado realizó un disparo con la finalidad de intimidar a los González y así salir del embrollo que había provocado, con su actitud, al oír el disparo, el hoy occiso Giusseppe M.G., nieto de la señora M.C.G., salio de la reunión bailable y llegó a su casa, evidenciando que el disparo lo realizó el hoy acusado para mantener a distancia a sus tíos y a su abuela, en ese mismo momento de llegar el hoy occiso, Guiseppe E.M.G., quien joven, de contextura fuerte y más alto que su abuela y sus tíos, entró en la escena, obviamente, dispuesto a poner fin a la discusión, haciendo frente a una persona quien tiene en su mano un arma de fuego, pero encontrándose totalmente desprovisto de arma, momento en el cual el acusado realizó un disparo a las piernas del mismo para así, inmovilizarlo, previendo que le pudiese hacer daño, sin intención de ocasionar su muerte, y poder salir del patio de dicha vivienda, disparo que impactó al hoy occiso produciéndole una herida mortal en la pierna, lo cual le produjo la muerte minutos después de haber ingresado al Hospital Universitario de Maracaibo; procediendo algunos miembros de la familia González y los habitantes del sector a iniciar la persecución del acusado por la calle, aún cuando éste se encontraba armado y realizando varios disparos para que le permitan salir del sitio.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existe una confesión realizada por el acusado R.A.V. y cuando un acusado reconoce su participación en la comisión de un hecho punible pero se excepciona alegando una causal de ausencia de antijuridicidad, es decir, de justificación del hecho la misma debe ser analizada en relación a los hechos que ha dejado debidamente acreditados el Tribunal durante la audiencia oral y publica.

El Código Penal establece entre las causas de justificación las eximentes de responsabilidad penal, a saber:

Articulo 65. No es punible: …omisis…

3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1°. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2°. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3°. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

Siendo la legítima defensa la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, la persona que invoca esta causal, la contenida en el numeral 3 del referido articulo 65°, debe demostrar que actuó ante una agresión ilegitima, viéndose en la necesidad de hacer uso del medio empleado para repelerla y mediando una falta de provocación de su parte.

Así tenemos que:

El hoy occiso G.E.M.G., no agredió físicamente en ningún momento al acusado R.A.V., ni sus familiares, estos le reclamaron de manera legitima al acusado su actuar poco decoroso, y ante tal reclamo, incluso uno de los integrantes de la familia González salio en busca de R.V. quien era la única persona que conocía al hoy acusado, para que intercediera y lo sacara del patio de la vivienda de su madre, y éste accedió a entrar y dialogar con el acusado quien hizo caso omiso; y así, sin haber sido agredido físicamente, tomo su arma de fuego y la acciono como respuesta a que la victima y otras personas le pedían saliera del patio de la vivienda, su reacción en ningún momento fue defensiva, no fue normal en estas situaciones, pues quedó acreditado que la victima llegaba cuando él ya había realizado un primero disparo ante el reclamo que los tíos y la abuela de la victima le realizaban, estas personas se encontraban desprovistas de armas, incluso ya el ciudadano R.V. le había solicitado saliera del lugar, por lo tanto el acusado no estaba siendo agredido, ni la victima o alguna de las personas presentes en la discusión tenía en sus manos al momento de disparar su arma de fuego, algún objeto que le indicara que su vida corría algún tipo de riesgo, como persona conocedora de las armas de fuego, que debía accionar la misma, no hubo provocación suficiente que excuse su acción, no estando por lo tanto justificado, en modo alguno, su acción, y ello le hace responsable de las consecuencias, no queridas, que dicha acción acarrea.

No es provocación alguna para agredir a una persona que ésta reclame una acción poco decorosa, realizada por dicho sujeto dentro de la propiedad de quien reclama, ello no es provocación alguna, que una persona agreda a otra verbalmente porque sienta que están siendo ofendidos y humillados, no hay provocación injusta, la victima y sus familiares hicieron un reclamo legitimo; no fue impulsado por venganza, ni resentimientos u otro motivo ilegitimo ciertamente, pues era primera vez que estaba en ese sitio, no conociendo a esas personas, pero ha quedado demostrado que su vida no estaba en peligro ante el occiso pues este solo llegó a poner fin a la discusión y a la agresión que el acusado sostenía con su abuela y sus tíos, definitivamente la vida del acusado no estaba en peligro. El daño que, presuntamente, le fue ocasionado, lo fue posterior a la acción por él mismo perpetrada, como lo es haber accionado su arma de fuego en contra de una de las personas que le instaba a salir de la propiedad donde se introdujo, aún con permiso, como él mismo lo manifestó, pues obviamente, aun cuando haya sido su error haber defecado en un sitio no apto para ello; todo cuanto tenía que hacer era presentar excusas, eso era lo que debía hacer desde un primero momento, cuando la señora M.C.G., le reclama por estar en el patio de su casa realizando una necesidad fisiológica de su organismo: dar disculpas a la propietaria de la vivienda, y salir de su propiedad para entrar en la letrina, que, a manera de sanitario, ciertamente existe en la vivienda donde se celebraba la reunión bailable, de donde salio con un dolor de estomago, pero como él mismo lo manifestó en su declaración y luego al estar en el sitio del suceso: no quiso entrar a la letrina, no le pareció limpio, entonces no había perdido su capacidad de razonamientos lógicos y por ende no se encontraba en estado de perturbación mental alguno, por un lado sabía que no era muy aseado el sitio y por otro lado sabía que debía ocultarse de los presentes en la fiesta para realizar su necesidad, por ello entra a la vivienda de al lado, desde allí no era posible ser observado por los asistentes al baile, no consideró que era otra propiedad, simplemente se oculto para que las personas de la fiesta no le vieran, si se hubiese encontrado en estado de perturbación mental por embriaguez hubiese defecado ante los presentes, no hubiese solicitado le dijesen donde se encontraba el sanitario de dicha vivienda.

Asimismo, indica la defensa que el acusado estaba en estado de perturbación mental producto de la embriaguez, lo cual de ninguna manera se encuentra acreditado o demostrado, por cuanto el alcohol por ser una droga, aunque legal, debe determinarse su concentración en sangre; concentración en sangre que depende de una experticia hematológica específica, pues para saber si se encontraba eufórico y desinhibido, dicha concentración debe ser de 0,1% (100 miligramos por cada 100 mililitros de sangre), pues cuando esta concentración es de 0,2% a 0,3% los efectos son depresores e incluso la somnolencia ya que al superar los 0,3% hay afectación de los centros nerviosos, y siendo que la susceptibilidad es distinta en cada persona pues va a depender de la resistencia o tolerancia de cada persona, del estado de salud del mismo, de su peso, de su tamaño, etcétera, en fin que, la embriaguez de que trata el articulo 64° del Código Penal requiere para su aplicación del examen o pericia especifico, ya que es necesario descartar los numerales 1° y 2° para poder aplicar los numerales 3°, 4° y/o 5° del mismo. Así se decide.-

Tenemos entonces que, el acusado R.A.V. no actuó en legítima defensa propia, pues hubo falta de provocación suficiente, ni le fue presentada arma alguna por el hoy occiso, no concurriendo así la causa de justificación prevista en el artículo 65°, numeral 3° del Código Penal venezolano vigente; ni actuó traspasando los límites de la misma, por cuanto no es cierto que estuviese en estado de incertidumbre, pues ante el reclamo que la familia González le realizaba, lo único que podía hacer, era presentar sus excusas y retirarse con su amigo R.V., ya que como hombre con cierta autoridad, por tratarse de un servidor publico perteneciente a un cuerpo de investigaciones penales, conocedor de las armas de fuego, sabía que en un momento así, que por demás era bochornoso para él mismo, solo cabía retirarse, ni se encontraba en estado de perturbación mental por el alcohol consumido. Así se decide.

En relación al homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 411° del Código Penal, en el cual el Legislador venezolano, exige la falta de intención de matar, es decir, que la destrucción de la vida del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del sujeto activo, no debe existir siquiera la intención de lesionar, debe para ello haber sobrevenido la muerte por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o deberse a la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo. Pero en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el acusado R.A.V. accionó su arma de reglamento, dirigiendo la misma hacía las piernas del hoy occiso, para así inhabilitarlo, mantener ocupados a los presentes en su auxilio, y tener la oportunidad de salir de la vivienda, en cuyo patio acababa de defecar, acción que le estaba siendo reclamada; en su declaración dijo el acusado, que pensó que irían a buscar un arma de fuego, pero extrañamente, también dijo que sabe que no debe accionar su arma de fuego hasta tanto no le haya sido presentada otra arma de fuego por su “oponente”, que a ellos en los cursos les explican como usar su arma de fuego, y en ese momento la uso de manera disuasiva, que él sabe como dar un tiro mortal, que sabe que para disparar mortalmente deben sacarle otro armamento y que un disparo para ser mortal debe hacerse al pecho y a la cabeza, pues la consecuencia de un tiro mortal debe ser la muerte, y cuando le saquen un arma blanca puede hacer disparos a los pies y piernas, pues estos son defensivos y los disparos al suelo son disuasivos; pero ninguno de los miembros de la familia González le mostró arma, ni de fuego ni blanca, entonces, que paso?, es decir, pretende el acusado que como no dirigió su arma de manera directa, pudiendo hacerlo dado su conocimiento de las armas de fuego, a la cabeza o al pecho de la victima, no es responsable por su acción? , o lo es a titulo culposo, porque pudiendo matarlo no lo hizo?, no es posible aceptar tal razonamiento, pues los homicidios culposos no se quiere la lesión, no se saca un arma de fuego para disuadir, eso solo ocurre ante una amenaza grave, inminente de muerte, o si esta en presencia de un delito; es importante aclarar que con sólo mostrar un arma de fuego a manera de disuasión, cesa la posibilidad de que el resultado que pueda obtenerse, si dispara, sea del tipo culposo.

En otro orden de ideas, sí hubiese sido cierto que el acusado se hallaba a unos, dos o tres metros de distancia de la victima y, le dispara a los pies, obviamente el ángulo que forma su brazo con el arma no podía estar dirigido a los pies de la victima, por el contrario, si estaba a dos o más metros, entonces, dirigió su arma a las piernas de la victima, no a sus pies, pues, necesariamente su mano debía estar formando ángulo con su cintura, para que la boca del cañón éste en posición de disparar el proyectil y éste impacte a nivel de la rodilla en una persona con 15 centímetros más de estatura que el disparador, pues el acusado admite tener una estatura de 1 metro con.60 ctms., y el hoy occiso media 1.75 mts., para que habiendo dirigido su arma a los pies de la victima, y esta encontrándose en movimiento, pues así ha quedado determinado era la posición de la pierna del occiso, al momento de recibir el disparo, dada la diferencia de estatura entre ambos, el occiso debía estar mucho más cerca, a 1metro o a 80 centímetros, ello por cuanto es la única manera de que, habiendo dirigido la boca del cañón, dado su conocimiento de las armas de fuego, el proyectil entrara a esa altura de la pierna., y solo si hubiese estado a más distancia, tal vez tres metros y la boca del cañón dirigida en verdad a los pies, obviamente el orificio de entrada del proyectil estuviese a la altura del pies, en todo caso, como él mismo lo estableció se dispara a los pies y piernas para defenderse, pues así, no mata a su agresor pero, lo inhabilita, sólo que en el presente caso no había de que o quien defenderse.

De lo antes expuesto se evidencia que, aun cuando no tenía intención de matar, si tenía intención de lesionar, pues en ningún momento, dirigió su arma de fuego hacía los pies del hoy occiso, dirigió su arma hacía las piernas, pues el mismo se encontraba a una distancia aproximada de un metro de la boca del cañón, con lo cual, se demuestra que su acción si es responsable pues su intención era ocasionar una lesión al hoy occiso. Existe la creencia que un disparo a la altura de la rodilla no es mortal, incluso a las piernas, en la zona de los muslos, siendo tal creencia totalmente inexacta, por ello estamos en presencia de un homicidio preterintencional, ocasionado por el acusado, tipo previsto y sancionado en el articulo 412° del Código Penal; siendo realizado haciendo un uso indebido de su arma de reglamento, ya que, cuando el Estado venezolano autoriza a un funcionario publico a portar un arma de fuego, quien porte el arma que los Reglamentos del cuerpo de seguridad al cual pertenece, le asigne, sólo le estará permitido accionar la misma para actuar en legítima defensa o en defensa del orden publico, quedando así en consecuencia sujeto a la pena establecida en el articulo 278° y 279°, además de la pena correspondiente al delito cometido con la misma.

Siendo que el occiso G.E.M.G. falleció el día 10 de agosto de 2003, a consecuencia de la herida por arma de fuego que le fuera ocasionada aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada de esa fecha, en el patio de la casa N° 23D-97 ubicada en la calle 32B el barrio V.D.C.d. esta ciudad; entrando el proyectil a la altura en el borde interno de la rodilla izquierda e interesando en su recorrido el llamado “paquete vascular poplíteo”, y las lesiones que presentó, de la vena y la arteria poplítea y el ligamento fueron las causantes directas del deceso, pues en la explicación ofrecida por la medico forense estableció que la arteria aorta sale del corazón y en su recorrido se divide al llegar al área de las fosas iliacas en dos arterias iliacas, cada una de las cuales sigue trayecto hacía los miembros inferiores y, al llegar al fémur se dividen nuevamente y toman el nombre de arteria femoral, la cual a su vez se divide en la rodilla y toman el nombre de arteria poplítea, es decir, que es la misma arteria que sale del corazón, por eso es una herida mortal pues lesiono un paquete vascular importante y considerando que cada vez que late el corazón por esa herida salía sangre, en atención a lo cual hubo un sangramiento masivo, pues el acusado quiso la lesión del occiso en un intento de que cesaran en el reclamo que, airadamente, le hacían ante su actuar poco decoroso, por lo tanto existe plena prueba de que la muerte violenta del hoy occiso se adecua al tipo penal de homicidio preterintencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el numeral 1° del articulo 408° del Código Penal. Así se decide.

No se justifica la actuación de los funcionarios policiales E.G.F. y A.R., y demás autoridades intervinientes, quienes además de haber visto que fue golpeado por las personas que le aprehendieron, lo cual es un acto bochornoso, que no debe suceder entre las personas, independientemente de lo que se esté acusando a alguien, golpearlo no es hacer justicia, es un acto de barbarie totalmente innecesario, hacerse justicia por si mismo se encuentra prohibido, circunstancia que ciertamente repugna a la justicia, aún cuando es la manera como una comunidad reacciona ante el delito cometido por uno de sus miembros en contra de otro que es su semejante, su igual, ello no debe ser tolerado por las autoridades, por ninguna, debió haberse aperturado la correspondiente investigación ante la evidencia de tales hechos.

Una vez aprehendido, debió ser entregado a la autoridad más cercana, en el presente caso, al aprehenderlo la comunidad debió llamar a la emergencia policial, en relación a la actitud del funcionario al tratarse de lo que se conoce como linchamiento debe rescatarse al sujeto, y proceder a identificar a todas las personas que se encuentren alrededor del mismo, en el presente caso no se dejo constancia del nombre de ninguna de las aproximadamente veinte personas que según exposición del acusado le persiguieron, sin embargo en el acta policial se evidencia el nombre de la ciudadana M.G. quien le hizo entrega del arma del funcionario a quien a su vez se la entrego el ciudadano E.G. quien la quito al acusado, por ello quienes aquí deciden considera procedente en derecho ordenar que a los ciudadanos E.G. portador de la cedula de identidad N° 13.244.205 y J.G. portadora de la cedula de identidad N° 6.830.617, por el presunto cometimiento del delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, previsto y sancionado en el articulo 271°, primer, segundo y tercer aparte del mismo, en relación a los artículos 416° del Código Penal.Así se decide.-

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 412° del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue más allá del delito pretendido, mediando ciertamente un acto ilícito y dolo por parte del acusado, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado se encontraba armado con su arma de reglamento, encontrándose franco, en la madrugada del día 10 de agosto de 2003, en la casa N° 23D-97 ubicada en la calle 32B del barrio V.D.C., y disparo al occiso quien le reclamaba una ofensa, de palabra y de hecho, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado R.A.V. en los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el artículo 408° numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.E.M.G., y de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 282° en concordancia con el articulo 278° del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el articulo 408° del Código Penal, tiene prevista una pena entre ocho (8) y doce (12) años de presidio, siendo el termino medio de la misma diez (10) años de presidio, pero en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 74° numeral 2° por no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, se toma la pena en su limite inferior, quedando la pena en ocho (8) años de presidio; en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el articulo 282° en relación con el articulo 278°, ejusdem, prevee una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 2° del articulo 74° se toma la pena en su limite mínimo, es decir, tres (3) años, y en aplicación del articulo 282° se aumenta en un tercio (1/3) dicha pena, quedando un total de cuatro (4) años de prisión; por tratarse de la concurrencia de hechos punibles que merecen penas de presidio y de prisión se aplica la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, convirtiéndose la pena de prisión en presidio computando un día de presidio por dos días de prisión, resultando un total de dos (2) años de prisión, en consecuencia el aumento debe ser las dos terceras partes de dos (2) años, así tenemos que dos terceras partes resultan un total de un (1) año y cuatro (4) meses, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado G.A.V. NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: 1) CONDENA, al acusado G.A.V. quien es venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 24-03-1974, soltero, de profesión u oficio Subinspector de la Dirección General del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), titular de la cédula de identidad N° 11.693.441, hijo de L.R. y de R.V., residenciado en la Urbanización La Guzmania, vereda 7, casa N° 9, en la ciudad de Carora, Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 412° en concordancia con el articulo 408° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Giussepe E.M.G., y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 282° en concordancia con el 278° del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 28 de diciembre de 2012 en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, y quien actualmente se encuentra privado de libertad y recluido en el Comando de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención en esta ciudad de Maracaibo; y ORDENA el DECOMISO del arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, con acabado superficial de pavón negro, cañón de 125 milímetros, serial de orden BER268569Z en aplicación del articulo 279° en concordancia con el articulo 282° del Código Penal; 2) se ORDENA abrir la correspondiente investigación a los ciudadanos E.G. portador de la cedula de identidad N° 13.244.205 y J.G. portadora de la cedula de identidad N° 6.830.617, por el presunto cometimiento del delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, previsto y sancionado en el articulo 271°, primer, segundo y tercer aparte del mismo, en relación a los artículos 416° del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 07 de diciembre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 46-04, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

R.V.G.J.V.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.L.

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