Decisión nº JUN-128-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 17.062.-

DEMANDANTE: G.J.B.H.,

titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.108.

APODERADOS: C.J.T.M., JOSÉ

G.U.S. Y ARELIS

GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros: 100.796, 87.018 y 43.532, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: Á.P.G., titular de la Cédula

de Identidad N° 4.043.255.

APODERADOS: V.D. y G.T.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150

y 30.733, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, Pasaje Colon, Primer Piso, Oficina 8-

A, Avenida Independencia, Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

AGRARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 26 de Febrero de 2.013, donde el ciudadano G.J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.108, y con domicilio en la ciudad de Irapa, Municipio M.d.E.S., asistido por el abogado en ejercicio C.J.T., de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, demanda al ciudadano Á.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, domiciliado en la Calle Principal del Caserío El Mango de Río Salado, Municipio Valdés del Estado Sucre, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO AGRARIO, y en el mismo expone:

Que en fecha 17 de Enero de 2.007, suscribió un contrato de concesión y explotación de árboles madereros, el cual acompañó en original marcado “A”, con el ciudadano Á.P.G., plenamente identificado en autos, donde pactaron, la explotación por su parte de Trescientos Diez (310) árboles madereros, específicamente de la especie Apamate, propiedad del ciudadano antes citado, que los mismos se encuentran en la Hacienda La Rosa, ubicada en el sector Los Mejillones, Parroquia Bideau, del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con serranía y Haciendas que son o fueron del señor E.G.P.; y ESTE y OESTE: Con filas de las serranías circundantes; siendo dicha hacienda propiedad del prenombrado ciudadano, según documento Protocolizado en fecha 30 de Junio de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 61, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.004; que en la cláusula Tercera y Cuarta del mismo consta que una vez obtenido los permisos correspondiente por ante el Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales, el ciudadano Á.P.G., antes identificado, permitiría explotar o talar lo Trescientos Diez (310), árboles de Apamate; que una vez obtenidos los permisos en el Ministerio del Ambiente, en fecha 12 de Julio de 2.012 y que quedó identificado según p.A.N. 0234, expedido por la Coordinación de Permisiones del Ministerio de Ambiente, la cual anexó marcada “B”, se comunicó con el identificado ciudadano Á.P.G., a los fines de empezar a talar los Trescientos Diez (310) árboles de Apamate, que dicho ciudadano le manifestó que no iba a permitirle acceso alguno a la hacienda para talar los árboles, por cuanto ya había hecho negocio con otra persona; que en vista de tal situación le insistió y advirtió que tenían un contrato firmado, donde se establecía, entre otras cosas, que había entregado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00) de los anteriores, hoy en día SEIS MIL BOLÍVARES (6.000;00), y que además había corrido con todos los gastos y tramites de la permisología que es nada fácil de conseguir y que dicho ciudadano manifestó que hiciera lo que viniera en gana, pero que él estaba aserrando la madera con otra gente, por lo que procedió a dejar constancia de la negativa de cumplir el contrato, con el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, a través de una Inspección Judicial, la cual anexó marcada “C”; que es evidente que existe un claro incumplimiento y violación al espíritu del contrato, lo que le esta causando un grave perjuicio patrimonial, ya que todo lo que tenia de dinero lo invirtió en lo que le dió al ciudadano Á.P.G., y en la obtención de la permisología entre otros gastos, que actualmente no contaba con los recursos económicos suficientes para volver a tramitar y costear la explotación de otros árboles madereros, que es a lo que se dedica, que esa situación no debió haber ocurrido si el ciudadano Á.P.G., hubiese cumplido con su obligación de permitirle talar los Trescientos Diez (310) árboles de Apamate objeto de la negociación que tenia pactada, que la razón por la cual pacto el yá aludido contrato con el ciudadano Á.P.G., es porque es propietario de un aserradero y es a esa actividad a la que se dedica y que vive de ella, compra árboles madereros, que los asierra y luego vende la madera, y que desde el 12 de Julio de 2.012, no ha podido trabajar, en su empresa ya que compró un lote de madera y tramitó un permiso por año, y que es el caso que en ese año se vio imposibilitado de hacerlo por el incumplimiento del contrato del que esta siendo objeto por parte del señor Á.P.G..

Que por las razones expuestas es por lo que comparece por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandó, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO AGRARIO al ciudadano Á.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, domiciliado en la Calle Principal del Caserío El Mango de Río Salado, Municipio Valdés del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a permitir talar los Trescientos Diez (310) Árboles de Apamate, en los términos y condiciones establecidos en el mencionado contrato y en caso de no permitirlo, sea condenado a pagar una Indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, equivalente al valor que pueda tener Trescientos Diez (310) Árboles de Apamate, para el momento en que quede firme la Sentencia, para lo cual solicitó que en la oportunidad correspondiente se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de anticipo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el cual canceló al demandado, así como los intereses moratorios y las costas procesales establecidos en los artículo 284 y 285 de Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); y la fundamentó en los artículos 1165, 1166, 1133, 1141, 1264, 1159, 1160, del Código Civil, y en los artículos, 284, 285, 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. (folios 01 al 03 del expediente).

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan al folio 04 al 07 del expediente.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.013, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora, ciudadano G.J.B.H., antes identificado, subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la antes mencionada Ley y se ordenó notificar al actor, notificación que fue practicada, tal como consta al folio 25 del expediente.

En fecha 04 de Abril de 2.013, compareció el ciudadano G.J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.108, y con domicilio en la ciudad de Irapa, Municipio M.d.E.S., asistido por el abogado en ejercicio C.J.T., de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, y confirió Poder Apud Acta, a los abogados C.J.T.M., J.G.U.S. y A.G., tal como consta al folio 30 del expediente.

En esa misma fecha 04 de Abril de 2013, compareció el abogado en ejercicio C.J.T., de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.J.B.H., plenamente identificado en autos y procedió a reformar la demanda, añadió al libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la promoción de la siguientes pruebas, la reproducción del merito de autos que favorecen a su representado, el documento marcado “A” contrato Concesión y explotación de árboles madereros, donde evidencia condiciones en la cual quedó establecido el pacto, reprodujo el permiso otorgado por el Ministerio de Ambiente, el cual consignó junto con el libelo de la demanda que procedió a reformar y el cual anexó marcado “B”, y la Inspección Judicial practicada por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual anexó marcado “C” donde dejan constancia en Primer lugar que el señor Á.P.G., no permitió a su representado talar Trescientos Diez (310) árboles de Apamate, y en Segundo lugar, que autorizó a otra persona para que talara los árboles que había ya pactado mediante un documento público con su representado, asimismo promovió la prueba de Posiciones Juradas y manifestó al Tribunal la disposición de su representado de absolverla recíprocamente tal y como lo establece el artículo 406, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano Á.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, domiciliado en la Calle Principal del Caserío El Mango de Río Salado, Municipio Valdés del Estado Sucre, citación que fue practicada por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta a los folios 38 al 44 del expediente.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Agosto de 2.013, este Tribunal, repuso la causa y admitió nuevamente la demanda, se ordenó la citación del demandado concediendo término de la distancia, y encontrándose legalmente citado el demandado en el presente juicio se fijó el lapso para la contestación a la demanda. (folios 46 al 48 del expediente)

En fecha 08 de Agosto de 2.013, compareció el ciudadano Á.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, domiciliado en la Calle Principal del Caserío El Mango de Río Salado, Municipio Valdés del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio G.T.G., de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, y confirió Poder Apud Acta, al abogado V.D.O.d. este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, y al abogado antes mencionado, tal como consta al folio 49 del expediente.

Estando dentro del lapso para contestar la demanda, compareció el ciudadano Á.P.G., antes identificado, asistido del abogado G.T.G., de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, y expuso lo siguiente: que el ciudadano G.J.B.H., le propuso el negocio de la explotación de unos árboles de Apamate que posee en una pequeña hacienda de su propiedad, que dicho ciudadano hizo alarde de su capacidad para el trabajo y de sus contactos para la obtención de los permisos necesarios para la tala de los mismos, que ciertamente en fecha 17 de Enero de 2.007, suscribió un contrato como lo señala el propio demandante, de concesión y explotación de árboles madereros, sin que él se lo mostrara, si no que fueron directamente al Registro y creyendo en su buena fe, lo firmó; que el contrato que se había firmado versaba sobre una concesión y explotación de Trescientos Diez (310) árboles madereros de la especie Apamate, que según el demandante, existía en una hacienda llamada LA ROSA, ya identificada anteriormente.

Que una vez firmado el contrato el tiempo comenzó a transcurrir y el ciudadano G.J.B.H., planteo cualquier cantidad de excusas para no cumplir con lo acordado en el contrato y de esa forma transcurrieron desde el 17 de Enero de 2.007, al 12 de Junio de 2.012, Cinco (05) años y Seis (06) meses, sin que haya cumplido alguna de las tantas obligaciones al cual se había comprometido en el contrato, y que en los últimos años había manifestado ante conocidos y vecinos del sector que él no tenia ningún interés en esa madera lo que evidencia que es falso que él haya obtenido el permiso del Ministerio del Ambiente, en fecha 12 de de Julio de 2.012, el cual esta identificado según P.A.n. 0234, expedido por la Coordinación de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que lo cierto es, que fue él quien gestionó por su propia cuenta y que en fecha 13 de Mayo de 2.013, confirmó el permiso mediante P.A.n. 1011, emanada del Despacho del Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.

Que por esas razones rechazó y negó que el demandante haya tramitado y obtenido el permiso del Ministerio del Ambiente, en fecha 12 de de Julio de 2.012, el cual esta identificado según P.A.n. 0235, expedido por la Coordinación de Permisiones del Ministerio de Ambiente de donde se evidencia que no existe una sola diligencia efectuada por el demandante, asimismo rechazó y negó que el demandante se haya dirigido a el a los fines de empezar a talar los Trescientos Diez (310) árboles de Apamate, porque la Autorización que consiguió, era para el aprovechamiento de Noventa y Ocho (98) árboles de especie Apamate y no de Trescientos Diez (310) como lo afirma el demandante.

Que ciertamente le manifestó que no le iba a permitir acceso alguno a la hacienda para que talara los árboles, pero no por haber hecho negocio con otro, sino porque el permiso lo gestionó el mimo y fue a el a quien el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se lo otorgó y el demandante no podía tener un enriquecimiento sin causa alguna, menos aun cuando no cumplió en efectuar las diligencias a las que estaba obligado para la obtención del tantas veces mencionado permiso.

Rechazó y Negó que el demandante le haya entregado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) de los anteriores, hoy en día SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y que además haya corrido con todo los gastos de trámites de la permisología, por cuanto quien realizó el pago de los derechos para el otorgamiento del permiso fue el, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.5500,00) tal como se evidencia de la planilla de pagó que anexó marcado “C”, más la cancelación de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.850,00), según planilla marcada “D”, que ciertamente es difícil conseguir en la actualidad un permiso de esta naturaleza, que existe una gran diferencia en cuanto al número de árboles entre lo señalado por el demandante y el permiso obtenido.

Rechazó y Negó que tenga que cumplir contrato alguno e invocó y alegó a su favor la excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que al no cumplir el ciudadano G.J.B.H. con la diligencia para obtener los permisos al cual se había comprometido en la cláusula Séptima del contrato, que no podía el dejar que el demandante procediera a talar o explotar la hacienda, pues éste no había cumplido con su obligación de conseguir los permisos necesarios para ello.

Que rechaza los Daños y Perjuicios que dice el actor haber sufrido, y que no específica en que consiste esos daños, colocando limitaciones al ejercicio y derecho a la defensa del demandado para dar contestación a la demanda, por la forma como generaliza los daños, asimismo rechazó la cuantía establecida por el actor al estimar su demanda por exagerada, negó haber recibido de anticipo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y se opuso al dictamen y decreto de cualquier Medida de Secuestro en su contra.

Que por todas y cada unas de las razones Reconviene al ciudadano G.J.B.H., antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato base en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud del incumplimiento del convenio suscrito, y solicitó a este Juzgado se declare Con Lugar la Reconvención en la cual pide la resolución del contrato y Sin Lugar la demanda y como consecuencia de esa declaratoria se declare Sin Lugar el cobro de Daños y Perjuicios.

Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a los efectos de la determinación de la cuantía.

Promovió copia certificada del contrato marcado “A”, copia certificada de la P.A.n. 0234, expedida por la Coordinación de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, copia certificada de la P.A.n. 1011, enanada del Despacho del Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Planilla de Depósito número 492178386 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.550,00), del depositante Á.G., Planilla forma 00016, numero 000525510, para pagar impuestos al SENIAT por la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.850,00) de Nombre o la Razón Social Á.G., las testimoniales de los ciudadanos R.J.B. y Á.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.038.649 y 9.195.207, respectivamente, para que rindieran declaraciones relacionadas con los hechos narrados en la Contestación de la demanda y en la Reconvención.

Consignó conjuntamente con el escrito de Contestación de la demanda y de la Reconvención los recaudos que cursan a los folios 55 al 72 del expediente.

Admitida la Reconvención por auto de fecha 12 de Agosto 2.013, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad, para que el demandante contestara la Reconvención propuesta, folio 75 del expediente.

En la oportunidad del acto de contestación a la Reconvención compareció el ciudadano G.J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.108, y con domicilio en la ciudad de Irapa, Municipio M.d.E.S., asistido por el abogado en ejercicio C.J.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y expone: que Niega, Rechaza, contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho a la Reconvención incoada en su contra debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma por cuanto lo establecido en el contrato firmado por el ciudadano Á.P.G., y su persona, el cual consta en el expediente, el ya prenombrado ciudadano le autorizó para que en su nombre y su representación realizara todos los trámites necesarios para la obtención del permiso para la explotación de Trescientos Diez (310) árboles de la especie Apamate, cosa esta que hizo cabalmente, pero es el caso que toda la documentación salió a nombre de demandado, por la sencilla razón que estaba autorizado por él para realizar tales gestiones.

Que corrió con todos los gastos para la obtención del permiso, y por consiguiente pagó los gastos de deforestación del terreno, obreros, informe técnico, por lo que mal podría decir el ciudadano Á.P.G., que incumplió con el contrato firmado entre ambos y pretenda justificar la actuación desleal e ilícita de la cual fue objeto, causándole por tal hecho perdidas millonarias, las cuales justifica en el libelo de la demanda.

Que del escrito de la contestación a la demanda por parte del prenombrado ciudadano es evidente que el mismo enfoca su defensa en un supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente radica su pretensión en el hecho que no se realizó diligencia alguna para obtener el permiso por parte del Ministerio del Ambiente.

Que si fue diligente para la consecución del permiso, prueba de ello es la autorización expresa del ciudadano Á.P.G., para que en su nombre y representación se realizaran las diligencias pertinentes, por lo cual gestionó con el Ing. J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.910.397, el informe técnico Ambiental, documento este indispensable para la obtención del permiso y eso sin contar las demás diligencia que realizó para tal fin.

Que tal como lo establece el contrato objeto de la presente controversia el ciudadano Á.P.G., permitiría la explotación de los árboles madereros en el lapo de 12 meses contados a partir de la obtención del permiso correspondiente y el mismo fue otorgado por el Ministerio competente en el mes de Junio del año 2.012, que si bien es cierto que dicho permiso solo fue dado para la explotación de Noventa y Ocho (98) árboles en vez de Trescientos Diez (310) como se pactó en el contrato, no es menos cierto que debió permitirle explotar esos Noventa y Ocho (98) árboles a su persona que fue quien corrió con todos los gastos para tal fin, y quien además tenia un contrato firmado con dicho ciudadano y no hacer lo que arbitrariamente hizo, que no fue otra cosa que negociar con otra gente la explotación de la madera, causándole una total y absoluta pérdida de tiempo y sobre todo de dinero, razón por la que se vio en la necesidad de acudir por ante este Tribunal a los fines de que se le reparen los daños causados por el demandado Reconviniente.

Que el ciudadano Á.P.G., intenta justificar su fraudulenta acción en el hecho que el firmó un contrato y que no sabia lo que firmaba, alegato este totalmente impertinente ya que no es notorio, que dicho contrato fue otorgado en presencia de un funcionario público, sin ningún tipo de presión o amenaza que diera motivos para pedir la nulidad del mismo, cosa esta que no hace el prenombrado ciudadano, porque eso no sucedió, que lo cierto es que después que se realizó todas las gestiones y trámites para obtener el permiso y la explotación de la madera, aparecieron otros interesados ofreciendo mejores precios, y el ciudadano Á.P.G. simplemente le vendió la madera al mejor postor.

Que aún cuando el procedimiento establecido no dispone la figura de la Reconvención, a los fines de que le sea garantizado el derecho a la igualdad de las partes y que con la contestación de la demanda incorporaron hechos nuevos al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, consignó constante de 04 folios útiles recibos donde el ciudadano Á.P.G., plenamente identificado, recibe de su persona en primer lugar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) de los anteriores hoy CINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs.5.000.,00), de fecha 03 de Octubre de 2.007; así como por la cantidad de OCHO MIL DE BOLÍVARES (Bs.8.000,00) de fecha 09 de Abril de 2.012, y por la cantidad de VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs.20.000,00); promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ing. J.A.R., Ing. J.B.B., E.J.G., D.J.R., titulares de la Cédula de Identidad N° 5.910.397, 10.224.363, 15.882.062 y 18.098.566, respectivamente.

Así mismo solicitó se condenara en costas al reconvincente por la arbitraria y temeraria pretensión y consignó conjuntamente con el escrito de Contestación a la Reconvención los recaudos que cursan a los folios 79 al 82 del expediente.

En fecha 24 de Septiembre de 2.013, compareció el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada e impugnó los documento consignados por la parte demándate en el escrito de Contestación a la Reconvención y que cursan a los folios 79 al 82 del expediente.

En fecha 02 de Octubre de 2.013, se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde intervino el abogado en ejercicio C.J.T.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano G.J.B.H. y ratificó en todas y cada una de sus partes tanto el escrito libelar, como todo los medios de pruebas acompañados junto con el, y los acompañados con la contestación a la Reconvención la cual reprodujo igualmente en todas y cada una de sus partes y expuso que siendo esta la oportunidad procesal para fijar los limites de la controversia o es necesario decir que la presente causa se inicia con una demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, originada por ésta, que al momento de dar contestación la contraparte, entre otras cosas Reconviene alegando un supuesto incumplimiento por parte de su mandante, que la controversia en el presente asunto debe basarse o centrarse, en quien incumplió el contrato reproducido en autos, que de las pruebas acompañadas tanto del libelo de demanda como en la Contestación de la Reconvención, aprecia que las misma son pertinentes y necesarias ya que están destinada a demostrar que su representado fue diligente en lo referente a su obligación contractual y el incumplimiento demandado se evidencia muy fácilmente con solo dar lectura al contrato firmado por ambos, así como a la Inspección hecha por el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde evidencia que el ciudadano Á.P.G., negó la explotación de los árboles que tenia pactado con su representado, que igualmente evidencia de dicha Inspección que el ciudadano Á.P.G. cedió la explotación y deforestación de los mismo a un tercero; que basado en la Contestación a la demanda y la Reconvención los limites deberían ajustarse al hecho que el ciudadano Á.P.G., cumplió o no con sus obligaciones contractuales y que por el contrario si su representado fue diligente o no para la consecución del permiso por parte del Ministerio de Ambiente, que demostraría en el proceso que el demandado Reconviniente incumplió con algunas de sus obligaciones contractuales, que lo ajustado a derecho seria declarar Con Lugar la demanda y que como consecuencia de ello condenara a pagar los Daños y Perjuicios solicitados en el libelo; que la otra hipótesis seria que en el supuesto negado de demostrase en el proceso que su representado no realizó diligencia alguna, tendiente a obtener la perisología antes citada, el Tribunal negado por supuesto declare el incumplimiento por parte de su representado con las consecuencia de ley; compareció igualmente el Abogado en ejercicio G.T.G., de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y el Abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, quien intervino, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y reprodujo todos y cada uno de los alegatos, defensas, pruebas, e impugnación, que le sirvieron de base a la Contestación de la demanda y a la proposición de la Reconvención, igualmente expuso que en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano G.J.B.H., se practicó la citación del ciudadano Á.P.G., y que se procedió a contestar la demanda donde opuso la defensa de fondo la excepción del contrato no cumplido, por incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, por lo cual solicitó que la demanda interpuesta se desestimara y presentó la Acción por Resolución del Contrato la cual hicieron a través de la proposición de la Reconvención y solicitó que la misma fuera declarada Con Lugar, y Sin Lugar la demanda y como consecuencia de esa declaratoria Sin Lugar del cobro de los Daños y Perjuicios; que en su oportunidad procedieron a la promoción de las pruebas siguientes: copia certificada del contrato demostrativo de las obligaciones contractuales asumida, copia certificada de la P.A. expedida por la coordinación del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, copia certificada de la P.A. N° 1011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, las planillas que corren en autos en la contestación, la planilla plenamente identificada en la contestación Forma 016, y por último promovieron las testimoniales que corren a los autos; igualmente ratificó las impugnaciones de las pruebas promovidas por la parte actora y solicitó se declarara Sin Lugar la demanda tomando en consideración el incumplimiento del actor de las obligaciones contractuales.

Por Decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.013, se realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en la que se señaló que quedó circunscrito al debate procesal: 1) La existencia de un contrato para la concesión y explotación de Trescientos Diez (310) árboles de Apamate, 2) Las causas del incumplimiento del referido contrato, y se ordenó la apertura del lapso probatorio sobre el mérito de la causa.

Dentro del lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa solo la parte demanda presentó las mismas.

En fecha 09 de Junio de 2.014, se llevó a cabo la Audiencia Oral en la presente causa en la cual tomó la palabra por la parte demandante el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 100.796, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y hace valer el principio de la comunidad de la prueba, que de acuerdo a la Audiencia Preliminar, esta audiencia delimitará si su representado hizo o no las diligencias para obtener los permisos correspondientes para la comercialización de los árboles cuyo contrato firmó con el demandado, que una vez que realizó este diligencias, el demandado vendió los árboles a otra persona, que si el demandado de alguna manera entendió que su representado no cumplió con lo pactado, debido acudir a la figura del Incumplimiento de Contrato y no pretender deshacer el contrato unilateralmente, que el demandado recibió adelanto de pago por el contrato suscrito y por ese motivo solicitó que el demandado pague las cantidades señaladas en el libelo de la demanda y sea condenado en costas.

Seguidamente tomó la palabra la parte demandada Abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, quien rechaza los alegatos esgrimidos por la parte actora, y expone: que si se realizó el contrato, que el actor no gestionó las actuaciones a las que se obligó para la tala de los árboles, que por ese motivo su representado realizó los tramites necesarios para la obtención de los permisos correspondientes, y que por tal motivo solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda.

Seguidamente en la Audiencia Oral el Tribunal da oportunidad al acto Oral de Pruebas y el demandante ratificó el contrato suscrito entre su representado y el demandado, sobre el cual no tiene objeción el demandado, permiso otorgado por el Ministerio de Ambiente, que no objetó el demandado, Inspección Judicial de fecha 16 de Enero de 2.013, practicada por el Juzgado del Municipio Valdez, al cual se opone la parte demandada por no haber formado parte del contradictorio, igualmente ratificó los recibos cursantes a los autos donde el demandado recibió del actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000), por concepto de adelanto de pago, lo que fue objetado por la parte demandada, por cuanto fueron desconocidos en su oportunidad y a tales efectos no fue promovida la prueba de cotejo, por lo que fueron desechadas del proceso.

Con respecto a promoción sobre las testimonial del ciudadano J.B.B.L., la parte demandada se opone a dicha prueba en virtud de que es funcionario y que para obtener información de un ente público debe solicitarse a través de la prueba de Informes, ante lo cual manifiesta la parte actora, que dicho ciudadano actúa en calidad de testigo, no como representante de Institución alguna; y el Tribunal acordó salvo la apreciación en la definitiva tomar las declaraciones a los testigos presentados ciudadanos J.A.R.M. y J.B.B.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.910.397 y 10.224.363, respectivamente, quien fueron interrogados previa juramentación.

En la oportunidad de evacuar las Posiciones Juradas en la Audiencia Orar de Pruebas el demandado ciudadano Á.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.255, previamente juramentado paso absolver las mismas al ser interrogado por el demándate; asimismo el demandante ciudadano G.J.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.108, quien previamente juramentado respondió recíprocamente.

En esa misma fecha 09 de Junio de 2.014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de lograr una tutela judicial efectiva y acorde con las necesidades de las partes, durante la celebración de la Audiencia Oral y antes de dictar el dispositivo del fallo, instó a las partes a someter el conflicto a una vía alterna de solución, obteniendo de estos una respuesta negativa, y transcurrido el lapso de Treinta (30) minutos a que se refiere el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo donde declaró CON LUGAR la presente demanda y SIN LUGAR la Reconvención propuesta en la presente causa.

En este estado este Tribunal pasó a extender por escrito el texto integro de la decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento Original Autenticado en fecha 17 de Enero de 2.007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 24, Tomo, 2 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina en el año 2.007, donde el ciudadano G.J.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.109, contrata con el ciudadano Á.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, la Explotación de Trescientos Diez (310) Árboles madereros de la especie Apamate, que se encuentran en la hacienda LA ROSA, ubicada en el sector Los Mejillones, Parroquia Bideau, del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con Secretaria y Haciendas que son o fueron del señor E.G.P.; y ESTE y OESTE: Con filas de las serranías circundantes, siendo dicha hacienda propiedad del ciudadano Á.P.G., antes identificado, según documento Protocolizado en fecha 30 de Junio de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 61, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.004, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por cada Metro Cúbico que se extraiga, una vez obtenido los permisos y guías correspondientes, y donde el ciudadano Á.P.G., declaró recibir UN MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00) de manos de ciudadano G.J.B.H., quien se comprometió a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 5.000.000,00), una vez obtenido los permisos de aprovechamiento foresta, montos que deberán ser devueltos en caso de que las autoridades Ambientales nieguen o paralicen los permisos de explotación forestal, que la duración del contrato era de Doce (12) meses a contar desde la fecha en que se concedieran todos los permisos de explotación licencias y guías de circunscripción, de producto forestal, renovado por doce meses y prorrogable por el mismo periodo, estableciendo un precio igual o mayor.(folios 04 al 07 del Expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del oficio N° 001798 de fecha 12 de Julio de 2.012, dirigido al ciudadano Á.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Sucre, donde se le notifica el contenido de la P.A. N° 0234, de fecha 12 de Julio de 2.012 emanada de ese despacho, mediante la cual se decidió respecto a la solicitud de control previo para realizar la tumba, roleo y aserrío a pie de tocón de Doscientos Veinte y Dos (222) árboles de la especie Apamate ubicados dentro de las plantaciones Cacao como practica agrícola o fitosanitaria de conformad con lo establecido en la Resolución N° 53 de Fecha 09 de Junio de 2.000, para el mejoramiento del fundo denominado LA ROSA, ubicado en el sector Los Mejillones, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con Secretaria y Haciendas que son o fueron del señor E.G.P.; y ESTE y OESTE: Con terrenos que son o fueron de R.R.. (Folios 08 al 11 del Expediente)

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Inspección Judicial practicada en fecha 31 de Enero de 2.013, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, estando presente el solicitante ciudadano G.J.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.108, asistido por el abogado en ejercicio C.J.T., de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, constituido en una casa ubicada en el Sector San J.d.R.S., Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, y se presentó el ciudadano Á.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.043.255, y se da por notificado y el Tribunal, paso a dejar constancia en Primer lugar que el notificado, manifestó que no le permite no le da permiso al señor G.J.B.H., para talar árboles de la especie Apamate, y en Segundo lugar, manifestó el demandante que si esta talando, su persona propiamente dicha no, sino que otra persona por orden y cuenta de él y que tenia permiso del Ministerio del Ambiente. (Folios 12 al 17 del Expediente).

Inspección Judicial que no puede ser apreciada, por haber sido evacuada extra proceso no dándole a la parte contraria oportunidad del contradictorio.

4) Recibos donde el ciudadano Á.P.G., recibe de su persona en primer lugar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) de los anteriores hoy CINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs.5.000,00), de fecha 03 de Octubre de 2.007; así como por la cantidad de OCHO MIL DE BOLÍVARES (Bs.8.000,00) de fecha 09 de Abril de 2.012, y por la cantidad de VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs.20.000,00). (Folios 79 al 82 del Expediente).

Recibos que no pueden ser apreciados por cuanto fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente.

5) TESTIMONIALES:

  1. J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.910.397, quien al ser interrogado por el actor y manifiesta al Tribunal lo siguiente: que en el año 2.007 GABRIEL le dijo que hiciera un informe técnico en la hacienda La Rosa, que no esta seguro en el sector El Mango, que fueron e hicieron el conteo de los árboles, que primero limpiaron para poder hacer el conteo, y luego le hicieron el permiso ante el Ministerio del Ambiente, que es una solicitud a Ambiente en papel sellado, que hizo tres Informes, que tenían un nexo de amistad, que el actor le pago la realización del informe, que el hizo la solicitud que iba al Ministerio del Ambiente, que entrego al actor el Informe Técnico y la solicitud a ambiente que debía ser firmada por el propietario siempre; que el Informe Técnico fue realizado para la obtención del permiso para extraer la madera; y al ser repreguntado por la parte demandante manifestó: que no realizó el trabajo por amistad, si no porque se realizaba anteriormente informes técnicos, que esos trabajos se realizaron a partir de Mayo de 2.007, que cuando GABRIEL le dice el le manifiesta que debe prepararse la zona para proceder a medir y marcar, que para esa fecha el trabajaba para el FONAIAP, que desconoce si podía hacer o no esos informes, que solo realizó el Informe Técnico Forestal, que no recuerda el numero exacto de árboles que contemplaba dicho contrato, que también le realizó al actor un Informe para repostar luego de la tala, que el Sr. GABRIEL le pago para realizar el trabajo, que el inicio del trabajo fue en fecha Mayo de 2.007, que entregó el referido trabajo de Informe Técnico forestal aproximadamente en Julio de 2.007, que no sabia cuando le otorgaron el permiso al Sr. PASCACIO, que solo realizo el Informe Técnico.

  2. J.B.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.363, quien previamente juramentado, manifiesta al Tribunal lo siguiente: que es funcionario del Ministerio del Ambiente, que las personas que piden un permiso a ambiente buscan un gestor, que el trabajo que realizó era verificar el producto, que la Institución debería proveer los medios para la realización del Informe, pero realmente son interesados, que se realiza un informe de verificación, que cuando se traslado a la hacienda allí estaba el Sr. PASCACIO, la parte demandada no formula repregunta alguna en virtud de su oposición a la declaración del testigo por ser un funcionario público. (folios 153 al 158 del Expediente).

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    6) POSICIONES JURADAS:

  3. Á.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.255, declaró lo siguiente: que sobre si recibió dinero anticipado por el contrato a que se refiere la presente demanda, fue formulada oposición por el demandado por considerar que la pregunta se refiere a los recibos que fueron desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, y el Tribunal ordena al absolvente contestar, y contesto que el día que firmamos el contrato le dio MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), que el vio que marcaron los palos y un funcionario del Ambiente, que según esos funcionarios le dijeron que iban de parte del Sr. BALIAN, que no hubo limpieza que solo marcaron los árboles, que el Sr. BALIAN fue al Ambiente y luego tuvieron una conversación, que nunca fue con el Sr. BALIAN a la Oficina de Ambiente de Guiria, que luego a los Tres años , fue a Cumaná a dicha Oficina con el Sr. BALIAN, que en vista del incumplimiento del contrato el mismo se dedico a buscar que le otorgaran el permiso, y que a ellos les vendió los árboles, que el no demando al Sr. BALIAN, porque en el transcurso de esos 5 años que espero se enfermo y necesitó una cantidad de dinero considerable para operarse y que por ese motivo necesitaba vender la finca, dándole la primera opción de la venta de la hacienda al Sr. GABRIEL, pero se quedo esperando por su respuesta, y ante la necesidad opto por vender a otra persona.

  4. G.J.B.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.108, quien declaró: que es cierto que habían firmado el contrato para la t.d.A., que le tocaba gestionar los permisos, que el hizo todos los tramites que le correspondían e incluso funciono todo ello, que el permiso se obtuvo y que cuando lo fue a retirar ya el Sr. PASCACIO lo había retirado, que las diligencias para el permiso las realizo él, que esos permisos no pueden tener dos expedientes, que es falso que no haya tenido interés en la Obtención del permiso para la tala de la madera, que el permiso no podía salir a su nombre, que siempre sale a nombre de la finca y del propietario, que la aprobación de Noventa y Ocho (98) árboles es consideración del Ministerio de Ambiente que la solicitud fue por 310 árboles, que los impuestos los cancela, quien retira el permiso, que cuando el fue ya el demandado había retirado el permiso, que al fue a retíralo debió cancelar los montos correspondientes a los impuestos, que el hizo toda las diligencias a su alcance para la obtención del permiso y algo más, que el permiso fue aprobado y fue a retirarlo un día viernes y ya había sido retirado por el Sr. PASCACIO, a escondidas de él, que el permiso fue aprobado por su solicitud y con sus recursos porque una solicitud de este tipo de una misma hacienda no pudo tener dos expedientes para una misma solicitud, la tramitación de estos permisos tarda alrededor de cuatro años, que además de parte de Ambiente exigen una repoblación de un numero de árboles y cuido de estos por aproximadamente Dos años y Lugo se sigue los tramites para la obtención del permiso previa Inspección de ambiente de la zona, que los tramites consisten en una Inspección a la finca para lo cual debe cuiamear los árboles, abrir caminerías, se limpia la corteza del árbol y colocarle numero, buscar el Ingeniero Agrónomo para la Inspección, seleccionar y medir cada árbol, las coordenadas UTM, constatar con INPARQUES que la hacienda no este dentro del Parque Nacional, que se necesita un Informe del MAC, quien verifica que la cantidad de árboles hace daño a la hacienda por la cantidad de sombra que luego de la respuesta de ambiente para la repoblación, que ese informe va a Caracas nuevamente por la espera. (folios 153 al 158 del Expediente).

    Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fé a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Copia certificada Original Autenticado en fecha 17 de Enero de 2.007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 24, Tomo, 2 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina en el año 2.007, donde el ciudadano G.J.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.109, contrata con el ciudadano Á.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, la Explotación de Trescientos Diez (310) Árboles Madereros de la especie Apamate, que se encuentran en la hacienda LA ROSA, ubicada en el Sector Los Mejillones, Parroquia Bideau, del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con Secretaria y Haciendas que son o fueron del señor E.G.P.; y ESTE y OESTE: Con filas de las serranías circundantes, siendo dicha hacienda propiedad del ciudadano Á.P.G., antes identificado, según documento Protocolizado en fecha 30 de Junio de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 61, Tomo II del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.004, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por cada Metro Cúbico que se extraiga, una vez obtenido los permisos y guías correspondientes, y donde el ciudadano Á.P.G., declaró recibir UN MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00) de manos de ciudadano G.J.B.H., quien se comprometió a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 5.000.000,00), una vez obtenido los permisos de aprovechamiento foresta, montos que deberán ser devueltos en caso de que las autoridades Ambientales nieguen o paralicen los permisos de explotación forestal, que la duración del contrato era de Doce (12) meses a contar desde la fecha en que se concedieran todos los permisos de explotación licencias y guías de circunscripción, de producto forestal, renovado por doce meses y prorrogable por el mismo periodo, estableciendo un precio igual o mayor.(folios 55 al 63 del Expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Oficio Original N° 001798 de fecha 12 de Julio de 2.012, dirigido al ciudadano Á.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Sucre, donde se le notifica el contenido de la P.A. N° 0234, de fecha 12 de Julio de 2.012 emanada de ese despacho, mediante la cual se decidió respecto a la solicitud de control previo para realizar la tumba, roleo y aserrío a pie de tocón de Doscientos Veinte y Dos (222) árboles de la especie Apamate ubicados dentro de las plantaciones Cacao como practica agrícola o fitosanitaria de conformad con lo establecido en la Resolución N° 53 de Fecha 09 de Junio de 2.000, para el de fecha mejoramiento del fundo denominado LA ROSA, ubicado en el Sector Los Mejillones, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual tiene de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con Secretaria y Haciendas que son o fueron del señor E.G.P.; y ESTE y OESTE: Con terrenos que son o fueron de R.R.. (Folios 64 al 67 del Expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    3) Copia de la planilla de depósito número 49178386, efectuado en fecha 12 de Julio de 2.012, por el ciudadano Á.G., en la cuenta N° 0102-0501-860000939809, del Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.550,00). (Folio 68 del Expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa

    4) Copia simple de la Planilla forma 00016, numero 000525510, del pago de impuestos al SENIAT, en fecha 13 de Julio de 2.012, por la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.850,00) por el ciudadano Á.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255. (Folio 69 del Expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa

    5) Oficio Original N° 2465 de fecha 23 de Mayo de 2.013, dirigido al ciudadano Á.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.255, emanado de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones, notificando el contenido de la P.A. N° 1011, de fecha 23 de Mayo de 2.013, emanada de ese despacho, mediante la cual se decidió respecto a la solicitud para realizar la actividad aprovechamiento de productos forestales proveniente de la t.d.N. y Ocho (98), árboles de especie Apamate, la actividad de tala de los referidos árboles fue autorizada según P.A. N° 02234 de fecha 12 de Julio de 2.012, debidamente notificada según oficio N° 001798, de fecha 12 de Julio de 2012, y cuyos productos forestales resultantes Seiscientas (600) rolas representa un volumen aproximado de 847,641 Metros cúbicos. Ubicados en el fundo LA ROSA, sector Los Mejillones, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, (Folios 70 al 72 del Expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, el actor ciudadano G.J.B.H., pretende por medio de la presente demanda que se le permita la t.d.T.D. (310) árboles en las mismas condiciones establecidas en el contrato de fecha 17 de Enero de 2.007, y en caso de no permitirle la tala de estos, el Tribunal condene al demandado a pagar una indemnización por Daños y Perjuicios equivalente al valor que puedan tener para el momento en que quede firme la sentencia, así como el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), por concepto del anticipo dado, y en este sentido tenemos que con las testimoniales evacuadas, así como de las Posiciones Juradas evacuadas en la oportunidad de la Audiencia Oral, y del contrato suscrito entre las partes, quedo plenamente demostrado, que el ciudadano G.J.B.H., parte actora en el presente proceso y el ciudadano Á.P.G., parte demandada, se suscribió un contrato a través del cual, el demandado autorizaba la explotación de Trescientos Diez (310) árboles de la especie Apamate al actor, en la Hacienda de Cacao denominada La Rosa, situada en Mejillones, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, que de acuerdo al referido contrato el actor contratante se obligó a realizar toda la tramitación para la obtención de los permisos para la explotación en referencia, que así mismo y para la obtención del permiso antes señalado el actor contrató los servicios del ciudadano J.R., para que le realizara un Informe Técnico y la Solicitud de la Autorización para extraer la madera que igualmente el actor realizó un trabajo de reforestación de Doscientos (200) árboles, así como su cuido durante dos años, todo ello a petición del Ministerio de Ambiente, con la finalidad que le fuera otorgado el permiso para la extracción de los Trescientos Diez (310) árboles de Apamate, igualmente quedo evidenciado en auto que a pesar de que el demandado rechazó en la contestación que el actor hubiese realizado las diligencias pertinentes para la obtención del permiso de explotación a que se ha hecho referencia, sin embargo, las diligencias fueron realizadas y esto quedo evidenciado tanto con las declaraciones de las testimoniales evacuadas, así como de la propia confesión del demandado al momento de absolver las Posiciones Juradas cuando manifestó que había asistido con el actor a las Oficinas de Ambiente en Guiria y luego en Cumaná.

    Por otra parte de la cláusula Octava del contrato se desprende que el lapso de duración del contrato, era de Doce (12) meses a contar desde la fecha en que sean concedidos todos los permisos de explotación, licencias y guías de circulación de producto forestal, expedidos por el Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables y pueda iniciarse la explotación prevista, sin que se evidencie del mismo que se hubiese colocado tope alguno para duración de la realización del trámite de los permisos correspondientes.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (AGRARIO), intentara el ciudadano G.J.B.H. contra el ciudadano Á.P.G., todos plenamente identificados en autos y SIN LUGAR la Reconvención propuesta, en virtud de lo cual se condena a la parte demandada ciudadano Á.P.G. a cancelarle al actor la cantidad que resulte de la determinación del precio de los 98 árboles de Apamate cuyo permiso fue otorgado, según oficio Nº 001798 de fecha 12 de Julio de 2.012, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que el árbol a explotar era Apamate, el precio del metro cúbico del referido árbol para la fecha del otorgamiento del permiso, es decir, 12 de Julio de 2.012, y la cantidad de madera aproximada en 98 árboles. Así se Decide.

    Se condena en Costas al demandado ciudadano Á.P.G., plenamente identificado en autos, por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM/Fvc/ecm.-

    Exp. N° 17.062.-

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