Decisión nº 09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Nueve (09) de Marzo de 2015

204° y 156°

Visto el escrito de fecha cinco (05) de Marzo del presente año, constante de tres (03) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar pieza por separado numerada.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las medidas solicitadas, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 05 de marzo de 2015, que la parte solicitante de las mismas, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.), invocó los documentos consignados con el libelo de demanda y que se encuentran en la pieza principal del expediente, tales son: compra-venta debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San F.d.e.Z., copia simple de certificado de registro de vehículo y copia simple de acta constitutiva de la empresa Materiales Boscan Roa, Compañía Anónima (MABOROCA).

Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: 1.- MEDIDA DE SECUESTRO, dejándose a salvo los derechos de terceros; sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Color: PLATA, Modelo: 4Runner 2WD 5 A// GRN210L-GKAGK, Motor: 1GR5508294, Serial de Carrocería: JTEZU14RX8K001291, Uso: PARTICULAR, según copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 31803989 de fecha 03 de Abril de 2012, el cual se encuentra a nombre del ciudadano propiedad del ciudadano ADAFER R.B.U., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.153.379, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 09, tomo 03 de los libros respectivos.- Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho junto al oficio respectivo.- -

  1. - MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas desde el 27 de Diciembre de 2014 en el Banco Banesco, en las cuentas N° 01340449674495-031719 y N° 01340449674493-007519, cuyo titular es ADAFER R.B.U., quien en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.153.379, así como las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Provincial en las cuentas N° 01080307160200156217 y N° 01080307160100056010, cuyo titular es ADAFER R.B.U., antes identificado.-

    Para la ejecución de las medidas de embargo preventivo decretadas se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Que las cantidades de dinero sobre las que recaiga las medidas que aquí se dictan deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la respectiva cuenta de ahorro. Déjense a salvo los derechos de terceros. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-

  2. - MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa, signada con el número cívico 41-13 y su terreno que forma parte de la parcela 23, lote 6, zona A, calle 166, ubicada en la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., la parcela cuenta con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide diez Metros (10,0Mts) linda con calle 166, SUR: mide diez metros (10,0Mts) y linda con parcela N° 24, ESTE: mide quince metros (15,0Mts) y linda con la vivienda 41-07, parte de la parcela N° 23, y OESTE: mide quince metros (15,0Mts) y linda con la vivienda 41-25, parte de la parcela N° 23, la casa edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75M2) S consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios con sus respectivos closets, dos salas sanitarias, sala-comedor, cocina, tanque de agua subterráneo, según se evidencia de documento de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013 del Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., el cual quedó registrado bajo el Nro. 2013.1233, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.1894 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013°.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    Dra. I.V.R..-

    M.R.A.F.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Número: 09 y se oficio bajo los Nros. 243 y 244-2015.-

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F.

    IVR/MRAF/ubal*.-

    Exp. Nro. 14.277.-

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