Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-L-2012-000686

DEMANDANTE: G.B.V., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.587.167.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.A.S., A.A.O., G.V.R. y E.R.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 155.508, 81.212, 154.933 y 154.780, respectivamente.

DEMANDADA: SHA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el número 55, Tomo A-12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.G. y WUINFRE CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 22.293 y 77.615, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la abogada F.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.508 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B.V. titular de la cédula de identidad No. 14.587.167, contra la Entidad de Trabajo Sha de Venezuela C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, ordenándose la notificación de la demandadas a través de cartel de notificación.

Cumplida con la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la misma, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada razón por la cual dicho Juzgado se reservó el lapso de cinco días hábiles a fin de emitir pronunciamiento sobre la pretensión.

En fecha 25 de marzo de 2013 dicho Juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano G.B.V. contra la Entidad de Trabajo Sha de Venezuela C.A. la cual fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, repuso la causa al estado en que se celebre de nueva la audiencia preliminar para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente y revocó la sentencia apelada.

En acatamiento a la mencionada decisión, le correspondió su conocimiento para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo quien levantó acta en fecha 11 de octubre de 2013 en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de sus escrito de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 07 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin que se hubiese logrado, razón por la cual ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su control y evacuación.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el que se dio por recibido el expediente en fecha 20 de marzo de 2014, fijándose mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 30 de abril de 2014, la cual no se celebró en virtud que las partes solicitaron la suspensión de la misma mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014 lo cual fue homologado por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha fijándose como nueva oportunidad para la celebración de la misma el día 04 de junio de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios, y de la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano G.B.V., contra la sociedad mercantil SHA DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano G.B.V. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Negocio durante una jornada de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las cuatro de la tarde (4.00 p.m.) de lunes a viernes; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.500,00 equivalente a Bs. 183,33 diarios y la cantidad de Bs. 195,03 por concepto de salario integral diario, más la cantidad de Bs. 1.500,00 mensual por concepto de comisión por ventas. Que en fecha 01 de abril de 2011 fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 5 meses y 5 días.

    Alegó que a los fines del pago de las prestaciones sociales acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el eSte del Área Metropolitana de Caracas procedimiento en el cual no se llegó a un acuerdo. Señaló que la demandada le pagada la cantidad de 15 días por concepto de utilidades y la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional. Que durante la vigencia de la prestación del servicio, suscribió la cantidad de dos (02) contratos a tiempo determinado y que en fecha 13 de abril de 2010 suscribió una renovación de contrato en donde se indicó que la relación de trabajo que convertiría a tiempo determinado.

    En virtud de todo lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 114.693,02 e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.658,15.

    - Vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, fines de semana y feriados en las vacaciones, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1879,13

    - Bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, reclama el pago de la cantidad de Bs. 733,32.

    - Utilidades fraccionadas del periodo 2010-2011, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.145,81.

    - Indemnización por despido injustificado, reclama el pago de la cantidad de 30 días, equivalente a Bs. 5.499,9 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Indemnización por preaviso sustitutivo, reclama el pago de la cantidad de 45 días, equivalente a Bs. 8.249,85; de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Horas extraordinarias, reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.050,44

    - Intereses de mora e indexación monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    - La fecha de ingreso y egreso señalada por el actor en su escrito libelar, argumentando que la fecha correcta de ingreso es el día 02 de noviembre de 2009 y la fecha correcta de culminación de la relación de trabajo fue el día 08 de abril de 2011.

    - El despido injustificado alegado por el actor, señalando que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido justificado con ocasión a la inasistencia a su puesto de trabajo por más de tres (03) días hábiles en un mes en la sede de la demandada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo los días lunes 4, martes 5, miércoles 6 y jueves 7 del mes de abril del año 2011, indicando que fue transferido a esa sucursal por causa operacionales lo cual fue indicado en el Contrato Individual de Trabajo y notificado al trabajador mediante comunicación interna de fecha 01-04-2011.

    - La jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 4:00 p.m., argumentando que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.

    - Que el actor hubiese devengado la cantidad de Bs. 183,33 por concepto de salario diario, equivalente a un salario mensual de Bs. 5.500,00; argumentado que para el momento del inicio de la relación de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2009 su salario mensual era de Bs. 3.000,00; que desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010 su salario mensual era de Bs. 3.500,00; y que desde ese momento hasta la finalización de la relación de trabajo su salario mensual fue de Bs. 4.000,00.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.693,02 por concepto de prestación de antigüedad, argumentando que el actor esta tomando como base de cálculo un salario incorrecto, en virtud que el actor no devengaba la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de comisiones por ventas.

    - Que el actor hubiese devengado la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales por concepto de comisiones por venta.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.658,15 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.145,81 por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo 2010-2011, la cantidad de Bs. 733,32 por concepto de 4 días de vacaciones fraccionadas por el periodo 2010-2011 y la cantidad de Bs. 733,32 por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo 2010-2011, argumentando que al actor no le corresponden dichos conceptos en virtud de haber sido objeto de un despido justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.145,81 por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2010-2011.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.749,75 por concepto de indemnización por despido y preaviso sustitutivo, argumentando que el actor fue objeto de un despido justificado.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.050,44 por concepto de horas extraordinarias, argumentando que el actor no laboró horas extras en virtud que su jornada de trabajo era de ocho (08) horas diarias, es decir, 40 horas semanales según lo indicado en el Contrato Individual de Trabajo suscrito por el.

    - Que la demanda incoada por el actor tenga su fundamento legal en los artículos 3,16, 65, 108, 125, 133, 145, 146, 154, 158, 174, 211 al 218, 233, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 101 y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 84 al 94 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 derogadas, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que todos los conceptos laborales le fueron pagados al actor en su oportunidad legal mediante una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 5.670,44).

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 42.909,62 con ocasión al total de los conceptos demandados en el presente asunto.

    De igual forma señaló como hechos admitidos la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor de ejecutivo de negocios y que su representada acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2011 a los fines de la celebración de una audiencia, con ocasión al expediente signado con el No. 027-2011-03-01049, en el cual no se pudo conciliar.

    Alegó que al actor no le fue incoado un procedimiento de calificación de faltas, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, en el artículo 102 literal i), ya que el actor devengaba un salario superior a tres (03) salarios mínimos, que para la fecha era de Bs. 1.223,89, y de conformidad con lo indicado en el numeral 5, de las excepciones del Decreto de Inamovilidad Laboral No. 7.914 (cuya inamovilidad comprende el periodo desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2011) publicado en Gaceta Oficial No. 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, el actor no estaba acaparo por el Decreto de Inamovilidad Laboral razón por la cual solo se le realizó una participación de despido.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en cuenta la forma como fue contestada la demanda, y donde quedó controvertido el tiempo de servicio, el salario y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como las horas extras reclamadas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Invocó el mérito favorable de los autos, sobre la cual indicó este Tribunal, no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 136 hasta el folio 142 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por el actor con la demandada de fechas 11 de enero de 2010 y 26 de octubre de 2009, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que reconocía la relación de trabajo desde el mes de noviembre de 2009, sin ser objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 143 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a comunicación de fecha 13 de abril de 2010 dirigida al ciudadano G.B. emanada de la Gerencia Administrativa en la cual se le indica que la relación de trabajo a partir del día 12 de abril de 2010 pasó a ser a tiempo indeterminado. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 144 y 145 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondientes a constancias de trabajo de fechas 07 de junio de 2010 y 15 de septiembre de 2010. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta desde el folio 146 hasta el folio 150 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a la descripción del cargo de Ejecutivo de Negocios la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 151 hasta el folio 179 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salario, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 180 hasta el folio 184 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a formato y relación de ventas, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que las mismas carecen de sello y firmas de la empresa, y que en virtud de ello no tiene validez. En tal sentido, no evidencia este Juzgado que la parte promovente haya ratificado el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 185 y 186 de la primera pieza del expediente, correspondiente resultados de laboratorio y resultado de evaluación médica; los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 187 y 188 de la pieza signada con el No. 01 del expediente correspondiente a comunicación dirigida al ciudadano G.B. de fecha 08 de abril de 2011 referidos a la causa de terminación del contrato de trabajo por despido justificado. Sobre dicha documental el Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo. Así se establece.

    La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio 260 hasta el folio 269 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondientes a contratos de trabajo de fecha 11 de enero 2010 y 12 de abril de 2010; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En al sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 270 y 271 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a la descripción del cargo de ejecutivo de negocios, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En al sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 272 hasta el folio 274 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a notificación de riesgos de fecha 03 de noviembre de 2009 dirigido al ciudadano G.B.. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 275 y 276 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a ficha de ruta habitual y normas internas de la entidad de trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 277 hasta el folio 309 de la pieza principal del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 310 de la pieza signada con el no. 01 del expediente, correspondiente a comunicado interno dirigido al ciudadano G.B. emanado de la Gerencia de Operaciones referida al traslado a la sucursal de Valencia. Dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora bajo el argumento de no haber sido presentada al trabajador. Al respecto no evidencia el Tribunal que la demandada haya ratificado el contenido de la referida documental a través de otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 311 de la pieza signada con el No. 01 del expediente correspondiente a listado de personal del mes de abril de 2011; la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que ello no acredita relación de trabajo con dichos trabajadores. Sobre la valoración del referido medio probatorio el Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 312 de la pieza signada con el No. 01 del expediente correspondiente a recibo de pago por concepto de vacaciones, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 313 hasta el folio 315 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a pago de nómina en línea, los cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que no está certificada por el Banco. En tal sentido, este Juzgado que la demandada no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 316 y 317 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a comunicación dirigida al actor de fecha 08 de abril de 2011 emanada del Gerente de Administración de la empresa. Sobre dicha documental el Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 318 hasta el folio 324 de la pieza signada con el No. 01 del expediente correspondiente a la copia de la participación de despido signada con el No. AR21-L-2011-000143, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 325 hasta el folio 336 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a la copia del expediente signado con el No. AP21-S-2011-001386 contentivo de la oferta real de pago, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 7 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida al Banco Bicentenario, cuya resulta no cursa inserta a los autos, razón por la cual la promovente manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alegó el actor haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de octubre de 2009 hasta el día 01 de abril de 2011, oportunidad en la cual señaló haber sido objeto de un despido injustificado con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 5 días. Que se desempeñó en el cargo de Ejecutivo de Negocio, en una jornada de trabajo de lunes a viertes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y que como último salario mensual devengó la cantidad de Bs. 5.500,00. Que suscribió dos contratos de trabajo a tiempo determinado con la demandada y que en fecha 13 de abril de 2010 suscribió una renovación de contrato en el cual se le indicó que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado. De igual forma señaló que a los fines de recibir el pago por concepto de prestaciones sociales acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en donde se celebró una audiencia conciliatoria en la cual no se llegó a un acuerdo razón por la cual acude ante esta Instancia a fin de solicitar el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, utilidades fraccionadas del periodo 2010-2011, indemnización por despido injustificado y horas extras.

    Por su parte la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda que admitía la relación de trabajo, el cargo desempeñado, alegando una fecha distinta de ingreso y egreso a la indicada por el actor en su escrito libelar, argumentado que la fecha correcta de ingresó es el día 02 de noviembre de 2009 y la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo fue el día 08 de abril de 2011. Asimismo, indicó como hechos negados, rechazados y contradichos que el motivo de la culminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado argumentando que la misma culminó por despido justificado en virtud que el actor falto más de tres días de forma injustificada a su puesto de trabajo, y que el mismo le fue participado por cuanto según del Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo lo incluía dentro de las excepciones para instaurar un procedimiento de calificación de falta en la sede administrativa ya que devengaba más de tres salarios mínimos mensuales. De igual forma negó que le correspondiera el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado por cuanto el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido justificado. Respecto a los demás conceptos reclamados indicó que no le adeudaba cantidad alguna al actor por concepto de prestación de antigüedades y utilidades fraccionadas en virtud que dichos conceptos le fueron cancelados en la oferta real presentada a su favor. En cuanto a las horas extras reclamadas negó que las mismas fueran procedente en virtud que el actor prestaba servicios en una jornada de trabajo de ocho horas diarias, de lunes a viernes. Sobre el salario, negó el alegado por el actor en su escrito libelar así como las comisiones señaladas, argumentando que el último salario devengado fue de Bs. 4.000,00 y que no devengaba cantidad alguna por concepto de comisiones.

    Establecido lo anterior este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, el actor alega que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de octubre de 2009 lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda así como en la audiencia oral de juicio oportunidad en la cual manifestó reconocer la relación de trabajo desde el 02 de noviembre de 2009. Al respecto evidencia este Juzgado de la documental inserta a los autos desde el folio 140 al folio 142 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el actor y la demandada del cual se desprende en su última hoja que la fecha del mismo es 26 de octubre de 2009. En tal sentido, al haber quedado demostrado en autos la fecha alegada por el actor en su escrito libelar, este Juzgado establece que la relación de trabajo se inició en fecha 26 de octubre de 2009, no obstante que dicho contrato fue suscrito para un período de prueba sobre el cual no se evidencia de autos que haya habido interrupción de la relación de trabajo a partir de esa fecha. En cuanto a la fecha de culminación de la misma, se establece que la misma fue el día 08 de abril de 2011 tal y como lo indicó la demandada en su escrito de contestación a la demandada, con el cual el actor tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 5 meses y 13 días. Así se decide.

    Respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo, alegó el actor que había sido objeto de un despido injustificado, lo cual fue negado por la demandada alegando que la misma culminó con ocasión a un despido justificado por cuanto el actor tuvo más de tres faltas injustificadas a su puesto de trabajo correspondiente a los días lunes 4, martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de abril de 2011. En tal sentido, este Juzgado no evidencia del material probatorio que la demandada haya notificado por escrito al actor sobre el cambio de condiciones de trabajo y por otro lado de la documental cursante a los folios 187 y 188, 316 y 317 de la pieza signada con el No. 01 del expediente no se evidencia prueba alguna de las ausencias alegadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda ni el procedimiento de participación de despido en los términos de las documentales 318 al 322 del expediente, considerando en cuanto a la documental cursante al folio 311 del expediente que solo hace alusión del día 04 de abril de 2011 y que se evidencia que en dicho listado haya sido incorporado el nombre del actor. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal establece que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, negándose valor probatorio a las documentales 187, 188, 316 y 317 de la pieza signada con el No. 01 del expediente. Así se decide.

    Sobre el salario alegó el actor que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5500,00 así como la cantidad de Bs. 1500,00 por concepto de comisiones por venta; lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación alegando que el actor no devengaba comisiones y que su último salario mensual fue de Bs. 4000,00. Al respecto evidencia este Juzgado de los elementos probatorios aportados a los autos, específicamente de los recibos de pago insertos desde el folio 151 hasta el folio 179 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, y desde el folio 277 hasta el folio 309 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, que el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Bs. 3.000 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2009, de Bs. 3.500,00 desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010 y Bs. 4.000 desde el 01 de diciembre de 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo, lo cual queda así establecido en el presente fallo. Así de decide.

    Respecto a la horas extras el actor reclama horas extras laboradas desde el 01 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2011, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demandada argumentando que el actor prestaba servicios 8 horas diarias, y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no laboró en horas extras. Al respecto, y en cuanto a las horas extras, considera quien decide que para a.l.p.d. las mismas no solo debe existir una correcta carga alegatoria en el sentido de señalar en forma detallada y pormenorizada las circunstancias de lugar, modo y tiempo de las mismas, sino también con la carga probatoria cuando las mismas han sido negadas, por tratarse de un hecho exhorbitante, tal como lo ha dispuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Vid. sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 caso J. Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, c.a., y sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, caso J.M. y otros contra Serenos Responsables, c.a.); ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar correctamente los hechos para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, debe señalar esta Juzgadora que la demanda como acto de iniciación del proceso contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; respecto de lo cual si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Debe señalarse, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas. En este sentido y respecto de la alegación y prueba, y más en específico sobre los hechos exorbitantes como las horas extras, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, señaló al respecto:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Así, y de un análisis exhaustivo de la pretensión, no evidencia esta Juzgadora haya señalado las circunstancias en la cuales se cumplieron las horas extras alegadas en relación a los días, mes y año; y si fueron diurnas o nocturnas, adicionalmente al hecho que el mismo actor en su escrito libelar alegó haber prestado servicios en una jornada de 8 horas diarias de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., razón por la cual y ante tal indeterminación se declara sin lugar lo peticionado. Así se decide.

    Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por el actor:

    1. En cuanto a la prestación de antigüedad, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el día 26 de octubre de 2009 hasta la fecha de culminación de la misma, es decir, el 08 de abril de 2011, en base a los salarios señalados en el presente fallo. A los fines de la cuantificación este Juzgado procede a realizar la misma en los siguientes términos:

      Mes salario salario Alícuota de Alícuota Salario Días Prestación

      y normal normal bono utilidades Integral por mes de

      año mensual diario vacacional diario antigüedad

      Nov-09 3000 100 1,944 4,167 106,11 0 0

      Dic-09 3000 100 1,944 4,167 106,11 0 0

      Ene-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 0 0

      Feb-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      Mar-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      Abr-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      May-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      Jun-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      Jul-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      Ago-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      Sep-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      Oct-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      Nov-10 3500 116,67 2,269 4,861 123,80 5 618,98

      Dic-10 4000 133,33 2,963 5,556 141,85 5 709,26

      Ene-11 4000 133,33 2,963 5,556 141,85 5 709,26

      Feb-11 4000 133,33 2,963 5,556 141,85 5 709,26

      Mar-11 4000 133,33 2,96 5,556 141,85 5 709,26

      Antigüedad 70 9026,85

      Visto el cuadro anterior, este Juzgado tomó en consideración para su cálculo el salario integral mensual correspondiente, que incluye los salarios establecidos en el presente fallo, así como las alícuotas de bono vacacional a razón de 7 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades a razón de 15 días por año conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento, este Juzgado las declara procedente en derecho y para su cálculo se ordena la realización de una experticia Complementaria del fallo en la cual el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; del resultado de la experticia se ordena deducir lo abonado por este concepto por la demandada según documental cursante al folio 332 del expediente que asciende a la cantidad de Bs. 9.152,21 Así se decide.

    2. Respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras al haber quedado establecido en el presente fallo que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en tal sentido, le corresponde al actor el pago de 30 días por concepto de indemnización de antigüedad, y la cantidad de 45 días por concepto de preaviso sustitutivo, lo cual arroja un total 75 días a razón de Bs. 141,85 diarios, para un total de Bs. 10.638,75 que es el monto que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    3. Respecto a las utilidades fraccionadas del periodo 2010-2011, este Juzgado no evidencia del escrito libelar que el actor haya discriminado los meses no pagados correspondientes al año 2010 cuanto por ley las utilidades se calculan anualmente. En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal considera que le corresponde al actor el pago de las utilidades fraccionadas por el periodo que va desde el 01 de enero de 2011 hasta el 08 de abril de 2011 por mes completo laborado, que en este caso ascendería a 3 meses. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde en derecho al acto el pago de 3,75 días con base al salario diario de Bs. 133,33; lo cual arroja un total de Bs. 499,98 los cuales se encuentran debidamente pagados por la demandada según oferta real de pago discriminado al folio 332 de la primera pieza del expediente, considerando esta Juzgado en consecuencia declararse improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

    4. Con relación al reclamo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, el actor reclama el pago de 6,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de 4 días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo que va desde el 26 de octubre de 2010 al 08 de abril de 2011. En tal sentido, no evidencia este Juzgado de los elementos probatorio alguno inserto los autos que la demandada haya pagado cantidad alguna por este concepto razón por la cual se considera procedente en derecho el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionados desde el 26 de octubre de 2010 al 08 de abril de 2011 por mes completo laborado que suman el total de 5 meses, correspondiéndole el pago de 6,66 días de vacaciones y la cantidad de 3,33 días por concepto de bono vacacional cuya sumatoria arroja un total 9,99 días que multiplicado por Bs. 133,33 diarios da un total de 1.331,96 que deberá pagar la demandada al actor por estos concepto. Así se decide.

      Reclama el actor el pago de la cantidad de 4 días por concepto de días feriados y de descanso en vacaciones, sobre lo cual debe señalar este Tribunal que tal como ha quedado establecido en el presente fallo el actor devengaba un salario fijo mensual en el cual debe entenderse incorporado el pago de los días feriados y de descanso cuyo pago únicamente procedería cuando se trata de salario variable que no es el caso de autos, por lo que se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 08 de abril de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 22 de enero de 2013, (folio 126 de la primera expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano G.B.V., contra la sociedad mercantil SHA DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-000686

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR