Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Años 201 ° y 152°

El Tigre, 15 de julio de 2011

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000405

PARTE ACTORA: G.C.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUSCURSAL DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEIRA ESCOBAR

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, viernes 15 de julio de 2011, siendo las 12.30 p.m., habilitado el tiempo necesario previa solicitud formulada por las partes, comparecen por la sociedad mercantil PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.), de ahora en adelante “PETREX” con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N º 44, Tomo 12- A –PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha trece (13) de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la República del Perú, inscrita en el Asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, República del Perú, denominada “LA EMPRESA”; su Apoderada Judicial ciudadana YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.077.482 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.521, carácter que consta en autos; por una parte y por la otra, en representación del ciudadano G.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.698.939, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, compareció el Abogado en ejercicio, J.A.R. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad 8.466.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el bajo el N° 37.176, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACION DE EL DEMANDANTE

PRIMERA

EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida, para LA EMPRESA desde Tres (03) de Septiembre de 2007, hasta el día Quince (15) de Septiembre de 2008. Asimismo, EL DEMANDANTE alega que en fecha, Quince (15) de Septiembre de 2008, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE declara que laboró en LA EMPRESA, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m a 11:00 p.m.

TERCERA

EL DEMANDANTE aduce que al momento de ser despedido devengaba el Salario Normal mensual de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.566, 48).

CUARTA

EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, ocupó el cargo de “OBRERO de TALADRO”.

QUINTA

EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA le adeuda el pago del preaviso, antigüedad legal, antigüedad convencional, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, incidencia de las utilidades, incidencia del bono vacacional, utilidad de las vacaciones vencidas.

SEXTA

EL DEMANDANTE indica que la discriminación de los conceptos demandados y adeudados por LA EMPRESA son los siguientes:

1- Preaviso: 30 días por la cantidad de Bs.2.749, 80 calculado en base al salario integral de 91,66.

2- Antigüedad Legal de conformidad con la Cláusula 9 de CCP: 30 días por la cantidad de Bs. 2.749,80 calculado en base al salario integral de 91,66.

3- Antigüedad Contractual de conformidad con la Cláusula 9 de CCP: 30 días por la cantidad de Bs. 2.749,80 calculado en base al salario integral de 91,66.

4- Antigüedad Adicional de conformidad con la Cláusula 9 de CCP: 30 días por la cantidad de Bs. 2.749,80 calculado en base al salario integral de 91,66

5- Vacaciones Vencidas 34 días por la cantidad de Bs. 3.116,44 calculado en base al salario básico de 44.25.

6- Bono Vacacional 55 días por la cantidad de Bs 2.433,75, calculado en base al salario básico de Bs 44,25.

7- Incidencia de Utilidades: La cantidad de Bs 1.853,40.

8- Incidencia del Bono Vacacional: La cantidad de Bs 405,60.

9- Examen Médico: La cantidad de Bs 44,25.

10- Utilidad del las Vacaciones: La cantidad de Bs 1849,87.

SEPTIMA

EL DEMANDANTE aduce que visto todos y cada uno de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA en la cláusula sexta del presente escrito, los mismos suman un total de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 29.073,53), que la empresa otorgó un adelanto por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 12.500), y en virtud de ello demandó por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la mencionada diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma circunscripción Judicial, asignándole el N° BP-12-L 2010-405, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación.

CAPITULO II

SECCION I

DECLARACION DE LA EMPRESA

OCTAVA

LA EMPRESA, acepta y conviene que EL DEMANDANTE prestó sus servicios para la misma desde el día Tres (03) de Septiembre de 2007, hasta el día Quince (15) de Septiembre de 2008.

NOVENA

LA EMPRESA, manifiesta que canceló por concepto de Prestaciones Sociales a EL DEMANDANTE la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bsf. 18.877,70).

DECIMA

LA EMPRESA, admite que EL DEMANDANTE acudió por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para demandar una supuesta diferencia de Prestaciones sociales en contra de LA EMPRESA, al cual le fue signado el N° BP-12-L 2010-405, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DECIMA PRIMERA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato sostenido por el demandante mediante el cual señala que es acreedor de:

1- Preaviso: 30 días por la cantidad de Bs.2.749, 80 calculado en base al salario integral de 91,66.

2- Antigüedad Legal de conformidad con la Clausula 9 de CCP: 30 días por la cantidad de Bs. 2.749,80 calculado en base al salario integral de 91,66.

3- Antigüedad Contractual de conformidad con la Clausula 9 de CCP: 30 días por la cantidad de Bs. 2.749,80 calculado en base al salario integral de 91,66

4- Antigüedad Adicional de conformidad con la Clausula 9 de CCP: 30 días por la cantidad de Bs. 2.749,80 calculado en base al salario integral de 91,66

5- Vacaciones Vencidas 34 días por la cantidad de Bs. 3.116,44 calculado en base al salario básico de 44.25.

6- Bono Vacacional 55 días por la cantidad de Bs 2.433,75, calculado en base al salario básico de Bs 44,25

7- Incidencia de Utilidades : La cantidad de Bs 1.853,40

8- Incidencia del Bono Vacacional: La cantidad de Bs 405,60

9- Examen Médico: La cantidad de Bs 44,25

10- Utilidad del las Vacaciones: La cantidad de Bs 1.849,87.

DECIMASEGUNDA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la pretensión instaurada por EL DEMANDANTE mediante el cual se le adeudan todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Cláusula Sexta de la presente transacción.

DECIMA TERCERA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la forma más enfática, en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra por EL DEMANDANTE debido a la improcedencia de la supuesta diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponden.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMACUARTA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación del presente litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de EL DEMANDANTE como ex trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

DECIMAQUINTA

Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bsf. 6.000) por pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier diferencia que le pueda corresponder eventualmente, que son cancelados mediante Cheque de Gerencia Nro.: 00348236 del Banco Provincial. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad, adicional, legal y contractual, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales, comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de alimentación establecido en la Convención Colectiva Petrolera; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA.

DECIMA SEXTA

Por su parte, EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la (Cláusula Decima Quinta de esta transacción) con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Convención Colectiva Petrolera, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la prestación personal de servicios como trabajador de LA EMPRESA.

DECIMA SEPTIMA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DECIMA OCTAVA

Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DECIMA NOVENA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

VIGESIMA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se dé por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.

VIGESIMAPRIMERA

Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

En este estado, el tribunal observa que en aras de suscribir la transacción, el abogado en ejercicio J.A.R.T., se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del demandante ciudadano G.C., verificando el tribunal que recibe en este acto, la cantidad de Bs. F. 6.000,00 mediante el cheque ya identificado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni esta prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que esta circunstanciada, motivada y se observan reciprocas concesiones en el escrito transaccional, anexo a la presente acta, por lo que cumple con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada esta suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el anexar el escrito transaccional a la presente Acta y el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión y escrito a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En El Tigre, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Por el demandante,

Por la Empresa,

En la misma fecha, se registró y publicó la sentencia en el copiador respectivo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000405

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