Decisión nº PJ0472010000094 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteMaria Velasquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-021542

Partes solicitantes: G.C.E.P. y M.D.R.R.D.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.577.944 y V.-11.198.777, respectivamente, debidamente representado el primero por las abogadas E.R.D. CORRALES, VASYURI VASQUEZ YENDYS, J.C.G. ARENAS Y WILMARY L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.728, 66.855, 95.240 y 129.841 y la segunda por la abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.855.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 15 de diciembre del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos G.C.E.P. y M.D.R.R.D.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.577.944 y V.-11.198.777, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.

Admitida la solicitud y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos G.C.E.P. y M.D.R.R.D.E., anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos G.C.E.P. y M.D.R.R.D.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.577.944 y V.-11.198.777, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

…PRIMERA: La p.P. de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida conjuntamente oír ambos progenitores, de tal suerte que todas las facultades inherentes al ejercicio conjunto de la p.p., salvo aquellas referidas estrictamente a la custodia, serán ejercidas de común acuerdo entre el padre y la madre. En el ejercicio conjunto de la p.p. ambos padres debemos coadyuvar mutuamente, teniendo como norte fundamental el bienestar moral y material de nuestras hijas; asimismo velaremos de cualquier otra circunstancia que afecte el desarrollo de la personalidad de éstas. SEGUNDA: La Custodia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por su madre, ciudadana M.D.R.R.D.E., quien le dispensará los cuidados directos, las atenciones necesarias para su desarrollo físico y mental, la orientación moral y educativa, las correcciones adecuadas a su edad, así como la supervisión que la misma requiera. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres como cotitulares de la P.P. en pro del interés superior de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. TERCERA: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION hemos convenido lo siguiente: 1.) la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, compartirá de forma alterna los fines de semana con sus progenitores, uno con su madre y el siguiente con su padre, y así sucesivamente, debiendo el ciudadano G.C.E.P., retirar a sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, del hogar materno del días viernes a las 6:00 p.m. y reintegrarlas los días domingos a las 6:00 p.m., al mismo hogar materno. Asimismo, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas abiertamente siempre que no interfiera con las actividades extracurriculares y horas de descanso de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION. 2.) Las Vacaciones escolares serán compartidas de acuerdo a su extensión, el primer lapso de vacaciones de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo compartirá con su madre ciudadana M.D.R.R., y el segundo lapso de dichas vacaciones con su padre ciudadano G.C.E.P., alternándose este periodo al año siguiente y así sucesivamente. 3.) Las festividades del día de la madre y del día del padre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, compartirán dichos días con el progenitor que este celebrando esa festividad. De igual manera ocurrirá en caso del cumpleaños de cada uno de los progenitores y familiares directos. 4.) Las Vacaciones Decembrinas serán compartidas de por mitad de mutuo acuerdo entre ambos padres, de tal forma que le corresponde a las niñas compartir con cada uno de sus padres de forma alterna, de manera que el año que pase la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, con la madre la f.d.N., pasará con el padre el Año Nuevo; el año siguiente, la adolescente y la niña pasará las vacaciones de Navidad con el padre y el Año Nuevo con la madre y así sucesivamente. 5.) Los días de asuetos de Carnaval y Semana Santa serán alternos cada año entre ambos progenitores, correspondiéndole para el año 2010 el Carnaval al padre y la Semana Santa para la madre y así sucesivamente en los años siguientes. CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención de la la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, hemos convenido lo siguiente: 1.) El padre ciudadano G.C.E.P., se compromete a suministrar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, un quatum alimentario a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) que serán depositados en la cuenta que indique la madre, ciudadana M.D.R.R.D.E., Queda entendido que el monto correspondiente a la Obligación de Manutención aquí establecido será incrementado y/o ajustado anualmente, a partir del mes de diciembre del año 2010, de forma automática y sin necesidad de acudir a la vía judicial, de acuerdo al índice de Inflación que publique el Banco Central de Venezuela. 2.) De igual manera el padre ciudadano G.C.E.P., se compromete a mantener vigente una Póliza de Cirugía y Hospitalización, de amplia cobertura, con una empresa de seguros de primera categoría con una suma asegurada no menor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cuyos beneficiarios sean sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, así como los gastos médicos que no cubra la Póliza de Seguro. 3.) El padre ciudadano G.C.E.P., se compromete a pagar la inscripción y las mensualidades del Colegio donde cursan estudios la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, asimismo el padre se compromete al pago de uniformes, útiles escolares y asociaciones de padres y representantes. 4.) El padre ciudadano G.C.E.P., se compromete a pagar una (01) cuota extra en el mes de Diciembre de cada año, para la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual será el equivalente a un (1) mes de obligación de manutención para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionan durante el mes de Diciembre. 5.) El padre ciudadano G.C.E.P., y la madre ciudadana M.D.R.R.D.E. se comprometen al pago de las clases extracurriculares que requieran la la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION de la siguiente manera, los meses impares serán cancelados por el padre G.C.E.P. y los meses pares serán cancelados por la madre ciudadana MRIA DEL R.R.D.E. a partir del año 2010, en los años subsiguientes, se alternaran los meses pares e impares entre los padres. 6.) La madre ciudadana M.D.R.R.D.E., se comprometen a pagar todos los gastos que se ocasionen en el hogar donde habita con sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, tales como: Luz, Teléfono, Internet, Cable de T.V., Gas, Condominio, Servicio Domestico, Impuestos Municipales, Hidrocapital, etc. 7.) En caso de gastos extraordinarios como los causados en ocasión de viajes, estos serán cubiertos de forme integra por el progenitor que origine el viaje…

Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.E.V.

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.

AP51-S-2009-021542

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