Decisión nº PJ0542014000061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 05 Marzo de 2014.

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-013441

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da del articulo 185 del Código Civil).

PARTE ACTORA: J.G.P.C., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.459.150

ABOGADO ASISTENTE: Abg. C.V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.847

PARTE DEMANDADA: C.D.J.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.533.806

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. M.D.C. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptimo del Ministerio Público.-

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad,

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de Febrero de 2014.

21 de Febrero de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

El ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-11.459.150, debidamente asistido por la Abg. C.V.A.R., inscrita en el Inpreabogado N° 105.847, en su libelo de demando alegó lo siguiente:

Que en fecha 21 de Noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.D.J.P.A., según se evidencia de acta Nº 249, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida N.B.P., Residencias SIVEDI, Torre A, piso 5, Apto 51, Terrazas de S.M., Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

Que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)actualmente de dos (02) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento Nº 188 de fecha 28 de Junio de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que desde octubre de 2011 aproximadamente la convivencia entre la ciudadana C.D.J.P.A. y el ciudadano J.G.P.C., comenzó a sufrir una crisis espiritual y afectiva que se prolongo en el tiempo e hizo insostenible la vida en común hasta el punto de alejarse como pareja, pues las graves situaciones de desagravios físicos y verbales que permanentemente se propiciaron, causaron ruptura de los sentimientos de amor, respeto, compresión dedicación y socorro mutuo.

Como consecuencia de lo anterior, se produjo de hecho la separación de cuerpos desde el 11 de Noviembre de 2011, dando lugar a que el ciudadano J.G.P.C., de manera voluntaria abandonara el domicilio conyugal y saliera sin sus objetos personales, molesto por una discusión y la ciudadana C.D.J.P.A., procedió a cambiar las cerraduras e interponer una denuncia infundamentada ante la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, bajo el expediente Nro. 01-DPDM-F132-00633-2012/AP01-S-2011-16997, la cual determino el archivo Fiscal del Expediente, en virtud de no haberse comprobado ningún argumento en su contra.

Seguidamente, procedió a romper cualquier contacto con la ciudadana C.D.J.P.A., y convinieron fijar una Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, sobre su hija ante las autoridades judiciales competentes, mientras lograban establecer la separación formal de cuerpos y bienes con miras a un divorcio definitivo.

Es así que la ciudadana C.D.J.P.A., reconoce de esta manera, su interés en solicitarle el divorcio debido a la situación de alejamiento físico y espiritual que ambas partes estaban experimentando, hechos estos que preceden a su separación física del hogar común.

En vista de las situaciones de desagravios físicos y verbales que permanentemente se propiciaron entre su persona y la ciudadana C.D.J.P.A., puede colegirse claramente, que las mismas se subsumen en los supuestos establecidos por las referidas sentencias para configurar la causal de divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO (distanciamiento afectivo, físico y emocional de ambos cónyuges) a las obligaciones matrimoniales que impone la ley.

Por otra parte, luego de un año y varios meses de separación física ambos, por intermedio de los abogados, en varias oportunidades iniciaron las discusiones respecto a los términos de la separación de mutuo acuerdo de cuerpo y de bienes, las cuales no produjeron ningún resultado. No obstante las connotaciones de índole penal que eventualmente puede revestir la conducta entre los ciudadanos C.D.J.P.A. y J.G.P.C., destacando que dicha situación provoco en si un total estado desconfianza e inseguridad, pero en ningún momento se ha dejado de mantener el contacto con su hija, cumpliendo a cabalidad con el Régimen de Convivencia Familiar y con la Obligación de Manutención.

Por su parte la ciudadana C.D.J.P.A., en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, no compareció a las audiencias fijadas, no aportando ningún medio probatorio que le favoreciera, únicamente llego a un acuerdo con la parte actora respecto a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza.

Expresados los hechos en la pretensión principal, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Corre inserto en el folio (16) acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 249 del año 2009 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.G.P.C. y C.D.J.P.A. y quedando demostrada la cualidad de la ciudadana antes mencionada como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto en el folio (17) de las presentes actuaciones, Acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)emitida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 188. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia de la niña de autos procreada durante la unión conyugal. Y así se declara.

• Corre inserto al folio 18 de las presentes actuaciones, oficio Nº 01-F132-4527-2012, medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 132° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual se determino el Archivo Fiscal del expediente, que contenía la denuncia infundada en contra del ciudadano J.G.P.C.. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovió copia fotostática de oficio Nº 01-135AMC-1473-11 y boleta de citación, emanado de la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2011, cursante a los folios 41 y 42 de la primera pieza de las presentes actuaciones. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovió oficio 01-135-1606-11, de fecha 16 de junio de 2011, emanado de la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, configurándose así el abandono y las agresiones que se encuentran denunciadas en la Fiscalía 135 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos C.D.J.P.A. y J.G.P.C.. (Folio 15). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de documento de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico, bajo el Nº 5, tomo 63, en fecha 17/11/2009. (F. 35 al 39). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia fotostática de documento de compra y venta de un vehiculo marca Toyota modelo Yaris, notariado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda (F. 40 al 45). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia fotostática de la homologación de la Fijación de la Obligación de Manutención, signada con el Nº AP51-J-2013-004157, homologado en fecha 18/03/2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en los folios 19 al 25. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el monto acordado como Obligación de manutención a favor de la niña de marras. Y así se declara.

• Copia fotostática de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en los folios 26 al 34. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el acuerdo de establecido en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de la niña de marras. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la causal invocada, establecida en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora observa:

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.

En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

En el caso de marras, la parte actora alega que la conducta de su cónyuge, ciudadana C.P.A. puede catalogarse como abandono, en virtud de que la convivencia entre ellos dejara de ser armoniosa, generándose episodios de discusiones, insultos, gritos, maltrato verbal provocando un sin fin de momentos amargos, incomodidades, angustias desestabilizando notoriamente la paz que existía en el hogar conyugal generándose a su vez la falta de comunicación, trato inadecuado entre los miembros de la pareja, haciéndose imposible la vida en común, no existiendo por parte de la demandada socorro ni asistencia mutua hacia el; sin embargo se evidencia que el demandante no desplegó actividad probatoria suficiente para demostrar sus alegatos, pues en la oportunidad prevista para que tuviera lugar la audiencia de juicio, no promovió testigo alguno; en tal sentido, se observa en el caso de marras, que no existen elementos suficientes que le permitan llegar a esta Juzgadora al silogismo lógico que conlleve a tomar la decisión de declarar la procedencia de la pretensión aducida por la actora en su libelo de demanda, es así que, al no demostrarse fehacientemente la causal de divorcio invocada por el demandante, conlleva impretermitiblemente que la presente acción no pueda prosperar en derecho. Así se decide

En consecuencia esta juzgadora considerando que no habiendo plena prueba de la acción deducida tipificada en la Causa Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, Civil, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada Sin Lugar. Así se decide

En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.459.150, contra su cónyuge, ciudadana C.D.J.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.533.806. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos en fecha 21 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Acta Nº 249 de los libros respectivos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la fecha supra indicada. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO,

Abg. F.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. F.S.

Divorcio Contencioso Causal 2°

Expediente AP51-V-2013-013441

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