Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Abril de 2010

Fecha de Resolución18 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001320

ASUNTO : RP01-P-2010-001320

En el día de hoy, dieciocho (18) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 12:25 a.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARELNY MORA SALAS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. D.B.S. y del Alguacil J.A.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001320, seguida al ciudadano G.E.M.C.; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 7 (A) del Ministerio Público Abg. ANNAKARINA H.G.; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. S.B.d.M., quien regenta la Defensoría Pública N° 3 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa en este acto, a la Abg. S.B.d.M., quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “coloco a la disposición de este tribunal, al ciudadano G.E.M.C., a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2010, cuando funcionarios del CICPC, se encontraban haciendo una averiguación relacionada con un homicidio, constante en el expediente I-417-900, realizando interrogatorio al ciudadano G.E.M. a quien se le practicó un allanamiento en su residencia sin encontrar evidencias criminalisticas posteriormente trasladado al despacho ya que el mismo está siendo investigado en calidad de sospechoso del homicidio del expediente antes señalado en el desarrollo del interrogatorio el ciudadano tomó una actitud grosera y agresiva en contra del funcionario H.D. manifestando que no iba a hablar y lo ofendió verbalmente se le hizo un llamado de atención manifestando que él no respetaba a nadie que era malandro e intento golpear al funcionario los cuales procedieron a detenerlo inmediatamente. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto faltan aún diligencias por practicar, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado G.E.M.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído y señala QUERER DECLARAR y expone; Yo no tuve problemas con ellos yo me monte en la patrulla me fueron a buscar yo no me puse violento con ellos, ellos son el gobierno no me puedo poner violento yo no se nada de eso. ES todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg S.B. Defensora pública penal quien expone: Esta defensa observa que no hay testigos de personas civiles que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, los funcionarios del CICPC de esta ciudad abusan de su autoridad, si los hubiera ofendido lo hubieran golpeado, estos funcionarios vejan a la ciudadanía licito a este digno tribunal la l.s.r. a mi defendido se observa en las actas que no hubo ultraje a personas investidas, pido se me expida copia simple del acta, es todo. el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto por la Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Publico, Abg A.H.G., quien solicita a este tribunal, decrete una medida cautelar contra G.E.M.C., por considerarlo presunto autor del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y visto lo expuesto por la defensa pública penal Abg S.B. quien solicita se decrete la L.s.r. y oído al imputado este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; consta en el expediente bajo el folio 1, acta de investigación penal policial suscrita por el funcionario KIBERCH ARENAS, funcionario adscrito al cicpc en la cual se señala que en momentos en que se desarrollaba el interrogatorio de una manera normal este ciudadano tomo un actitud grosera y agresiva contra el agente H.D., se le hace un llamado de atención y este ciudadano siguió profiriendo ofensas, no consta en actuaciones la declaración de los testigios presenciales del hecho o funcionarios actuantes, no consta en el expediente declaración del agente HUGO DOMIGUEZ; DETECTIVE F.R. ni DETECTIVE R.G. que avalen el dicho del detective Kiberh Arenas, elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, se decreta la Libertad del imputado de autos, visto que no se puede verificar el numeral 1 del articulo 250 del COPP, por lo que no pudiéndose determinar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, qpor todo lo antes expuesto se decreta L.S.R. a favor del imputado G.E.M.C., de 22 años de edad, nacido en Cumaná el 13/09/1988, soltero, ocupación pesacador, hijo de E.C. y A.M. , cedula de identidad 22630970, domiciliado en la calle el refugio, Caiguire, casa sin numero, cerca de la bodega de A.A., Cumaná Estado Sucre. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Público en su oportunidad a los fines de la prosecución de la investigación. Con esta decisión quedan resueltas las pretensiones de las partes explanadas ante este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copia simple del acta solicitada. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 1:05 pm.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.D.C.M.S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.H.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. S.B.D.M.

IMPUTADO,

G.E.M.C.

EL ALGUACIL,

J.R.

LA SECRETARIA,

ABG. D.B.S.

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