Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Carúpano, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003454

ASUNTO: RP11-P-2013-003454

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de Abril de 2014, la respectiva audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por el Juez, Abg. D.R., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. L.O. y el alguacil de sala, en el presente asunto, seguido a los acusados G.E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y A.D.V.A.C., venezolana, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.586.18939, desempleada, hija de Illen J.C. y C.J.A., domiciliada en Sector S.d.G., Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19-08-2013. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el a.d.A. se sala, y se constató que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Abg. R.P., los acusados A.D.V.A.C. y G.E.E. y la Defensora Pública Abg. J.A.. No estando presentes los medios de pruebas.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 09-10-2013, en contra de los ciudadanos G.E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y A.D.V.A.C., venezolana, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.586.18939, desempleada, hija de Illen J.C. y C.J.A., domiciliada en Sector S.d.G., Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en virtud de los hechos de fecha 28-08-2013, cuando una comisión del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Bermúdez, integrada por los funcionarios D.T.M. y Á.F. se constituyo y traslado, a las 07:10 horas de la mañana, hacia el Sector S.d.G.C.P., casa nº 81, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, constituida por una residencia familiar de tipo Casa, Seguidamente se procedió a realizar una revisión al lugar localizando sobre el escaparate un Bolso de color marrón de uso indistinto y en su interior se hallo un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, calibre de 9 milímetros, modelo 19 de color negro y su conjunto móvil plateado, seriales desvastados, contentivos en su interior el cual contenía doce balas del mismo calibre, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE AMARRADO POR UNA CINTA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO ES DE COLOR AMARILLO Y OTRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y UNA B.E. DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DIGITAL SCALE, todas las evidencias fueron colectadas por la comisión, por lo que quedaron detenidos; Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la privación judicial De Libertad en contra de los acusados, por ultimo solicito copias simples, y solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 ejusdem. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento a saber el arma, el bolso y la b.e., es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado ya que el mismo desea admitir los hechos por el delito imputado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: G.E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Yo lo que quiero manifestar que esa droga y el arma de fuego e.m., ella no tiene nada que ver y no sabia que yo tenia esa droga y esa arma, ella es la mama de mis hijos y fue a mi casa a buscar un dinero para los niños, es por lo que admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: Escuchado como ha sido la exposición de mi representado y por cuanto mi representada A.D.V.A.C., no tiene responsabilidad penal en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este tribunal desestime la acusación en contra de la misma y en caso de no considerar la petición anterior lo adecue a un delito menos grave como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, ya que la cantidad de la droga incautada es considerada de menor cuantía y el arma fue conseguida encima del escaparate donde dormía el ciudadano G.E.E., asimismo y se le revise la medida coercitiva que pesa sobre la misma, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito se pronuncie al respecto, es todo.”

DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 01, en la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, que en el caso de la ciudadana A.D.V.A.C., observa quien como Juez suscribe, de la declaración de los testigos quienes son contestes al manifestar que el arma de fuego marca Glock, modelo 19, tipo pistola calibre 9MM, fue localizada por los funcionarios policiales en la habitación donde se encontraba durmiendo el ciudadano G.E.E., específicamente dentro de un bolso tipo cruzado el cual estaba sobre un escaparate, de igual manera fue localizado dentro del mismo bolso un envoltorio elaborado en material sintético transparente amarrado con una cinta de color negro contentivo de una sustancia compactada de la presunta droga denominada cocaína, una b.e. de color negro y plateado, en consecuencia se desestima el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia este Tribunal procede a realizar desestima el delito de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y adecua el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente. Y así se declara. Es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “No tengo objeción en cuanto a la nueva calificación y la desestimación realizada por este tribunal de la ciudadana A.D.V.A.C., es todo.”

DE LA ACUSADA

Acto seguido, el Juez instruye a la Acusada, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como A.D.V.A.C., venezolana, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.586.18939, desempleada, hija de Illen J.C. y C.J.A., domiciliada en Sector S.d.G., Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Yo desconocía de esa droga que estaba allí, yo solo fui a buscar un dinero para mis hijos por cuanto él es el padre de mis hijos y nosotros no vivimos juntos, yo estaba de visita en esa casa, ya que es la casa de mi suegra y él vive allí, yo vivo sector S.I., callejón Negro Primero, casa 85, Guiria, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado: G.E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano G.E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, como lo es la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en virtud de los hechos de fecha 28-08-2013, cuando una comisión del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Bermúdez, integrada por los funcionarios D.T.M. y Á.F. se constituyo y traslado, a las 07:10 horas de la mañana, hacia el Sector S.d.G.C.P., casa nº 81, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, constituida por una residencia familiar de tipo Casa, Seguidamente se procedió a realizar una revisión al lugar localizando sobre el escaparate un Bolso de color marrón de uso indistinto y en su interior se hallo un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, calibre de 9 milímetros, modelo 19 de color negro y su conjunto móvil plateado, seriales desvastados, contentivos en su interior el cual contenía doce balas del mismo calibre, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE AMARRADO POR UNA CINTA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES UNO ES DE COLRO AMARILLO Y OTRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK Y UNA B.E. DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DIGITAL SCALE, todas las evidencias fueron colectadas por la comisión, por lo que quedaron detenidos… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que al acusado G.E.E., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado G.E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado G.E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en tal sentido el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, correspondiente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se le suma la mitad de los otros delitos a saber por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, se le suma DOS (02) AÑOS, para un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Confiscación definitiva, de los objetos incautados en el procedimiento a saber un arma de fuego marca Glock, modelo 19, tipo pistola, calibre 9mm, seriales devastados, color cromado y negro, con su cargador con capacidad de 17 balas y doce balas marca cavim, color dorado calibre 9mm; Una balanza digital, marca Digital Escale, color negro, sin serial aparente; Un bolso calor marrón, con inscripciones que dice P.F.. En Consecuencia líbrese oficio al DAEX, informando la confiscación. Ahora bien con respecto de la ciudadana A.D.V.A.C., venezolana, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.586.18939, desempleada, hija de Illen J.C. y C.J.A., domiciliada en Sector S.d.G., Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, observa quien como Juez suscribe que se ha encuadrado perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en tal sentido se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir al tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual la acusada admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, se pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana A.D.V.A.C., por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta una pena de UNO (01) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien debido a que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que la pena en definitiva a imponer a los acusados es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se decide.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: Solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana A.D.V.A.C. de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 242 N° 3, ejusdem, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “No me opongo a la revisión de la medida de coerción personal, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: “Oído lo manifestado por la defensa publica y el representante del Ministerio Público este tribunal acuerda revisar la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 242 N° 3 ejusdem, en vista de la magnitud de la pena impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalita establecido en la norma adjetiva penal, en su artículo 230 ya que la misma lleva mas de 7 meses privada de su libertad, es por lo que se acuerda un régimen de presentación cada 15 días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, Penal todo. Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación definitiva, de los objetos incautados en el procedimiento a saber: un arma de fuego marca Glock, modelo 19, tipo pistola, calibre 9mm, seriales devastados, color cromado y negro, con su cargador con capacidad de 17 balas y doce balas marca cavim, color dorado calibre 9mm; Una balanza digital, marca Digital Escale, color negro, sin serial aparente; Un bolso calor marrón, con inscripciones que dice P.F.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado G.E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Cedula de Identidad: 21.287.319, edad 25 años, fecha de nacimiento 24-03-1987 de estado civil Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación definitiva, de los objetos incautados en el procedimiento a saber: un arma de fuego marca Glock, modelo 19, tipo pistola, calibre 9mm, seriales devastados, color cromado y negro, con su cargador con capacidad de 17 balas y doce balas marca cavim, color dorado calibre 9mm; Una balanza digital, marca Digital Escale, color negro, sin serial aparente; Un bolso calor marrón, con inscripciones que dice P.F.. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos. Ahora bien respecto a la acusada A.D.V.A.C., venezolana, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.586.18939, desempleada, hija de Illen J.C. y C.J.A., domiciliada en Sector S.d.G., Calle Páez, casa nº 81, parroquia Guiria, cerca de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, se CONDENA a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En otro orden de ideas este tribunal acuerda revisar la medida de coerción personal en vista de la magnitud de la pena impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalita establecido en la norma adjetiva penal, ya que la misma lleva mas de 7 meses privada de su libertad, es por lo que se acuerda un régimen de presentación cada 15 días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con los artículos 230, 250 y 242 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina nacional antidrogas (ONA), a los fines de informarle la confiscación definitiva de los objetos y oficio al DAEX informando sobre la confiscación del arma. Librese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. D.R.

El Secretario Judicial,

Abg. L.R.O.

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