Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-000507

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.561.388

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., ROSA CHACON Y A.F., inscritas en el IPSA Nos. 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0501, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 10 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.V.G., RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN E.T.C., J.A.P. y E.A.Z., abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos 329.193, 112.366, 112.059, 123.194 y 143.015 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.561.388, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0501, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 10 55-A; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 18 de junio de 2013, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 4 de julio de 2013 se dio por recibido el presente asunto a los fines de su conocimiento, asimismo mediante auto de fecha 10 de julio de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente, en fecha 12 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual se llevo a cabo, no obstante en virtud del desconocimiento realizado por la parte actora en cuanto a la firma autógrafa de los recibos de pagos consignados por la parte demanda, aperturando este tribunal la incidencia de la prueba de Cotejo, para lo cual se nombró y juramento un experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, en virtud de ello, este Tribunal considero utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto a los fines de resolver la presente controversia entre las partes, por lo que se fijo acto conciliatorio para el día 18 de octubre de 2013; fecha en la cual no se llevó a cabo el mismo por cuanto la ciudadana juez que preside el despacho fue convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura al programa de Formación de Jueces y juezas de Juicio y Superior; a tal efecto se fijó para el día 08 de noviembre de 2013; fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto.

Posteriormente, una vez juramentado el experto grafotécnico en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante auto de fecha 14 de enero de 2014 se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2014, fecha en la cual se aperturo el acto y dada la incomparecencia del experto grafotécnico y visto que se insistió en su evacuación es por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día 18 de marzo de 2014, fecha en la este tribunal igualmente aperturo dicho acto con la comparecencia de las partes, igualmente se insistió en la evacuación de la prueba de cotejo y dada la incomparecencia del experto se fijó una nueva oportunidad para el día 10 de abril de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, concluyendo así con la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica; siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado prestó servicios personales, directo y subordinado de manera ininterrumpida para la empresa sociedad mercantil Inversiones 0501, C.A., desde el 13 de mayo de 2011, que se desempeñaba como Mesonero, que cumplía una jornada de trabajo nocturna de martes a domingo en horario de 11:00am a 5:00pm y de 8:00pm a 1:00pm con el día lunes de descanso semanal, el cual totalizan 66 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo constitucional y legal, esto es 35 horas semanales.

Sigue alegando que su representado devengaba un salario mixto conformado por un salario básico mensual mas el derecho a percibir propinas, y una parte sobre el porcentaje del 10% que se le cobran a los clientes por el servicio, + bono nocturno + días feriados+ domingos y horas extraordinarias nocturnas. Siendo su ultimo salario mensual desde el 13-05-2011 hasta 30-04-2012 de Bs. 12.154,31 mensual, comprendido por un salario básico mensual de Bs. 1.548,22, Salario diario Bs. 405,14, +Porcentaje del 10% que se le cobran a los clientes por el servicio, Bs. 1.285,50 mas el derecho a percibir propinas Bs. 1.285,50 + Bono nocturno mensual Bs. 2.337,37 + 4 días feriados domingos Bs. 2.025,72 y 96 horas extraordinarias Bs. 3.672,0, hasta 22-06-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días.-

Continua alegando que el valor para el derecho apercibir propinas fue tasado por las partes desde 13-05-2011 al 22-06-2012 en tres (3) puntos semanales, cada punto representaba la cantidad de Bs. 100,00 para un total semanal de Bs. 300,00 equivalente mensual de Bs. 1.285,50, que por el porcentaje del (10%) que se le cobra a los clientes por el servicio, fue igualmente tasado por las partes en tres (3) puntos semanales, cada punto representaba la cantidad de Bs. 100,00 para un total semanal de Bs. 300,00 equivalente mensual de Bs. 1.285,50. En virtud de ello acude antes este Órgano Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Vacaciones causada no disfrutada Art. 195 LOTTT

Bs. 7.276,00

Vacaciones fraccionadas Art. 190 y 196 L.B.. 569,24

Bono por vacacional Art. 192 L.B.. 6.420,00

Bono vacacional fraccionado Arts. 192 y 196 L.B.. 569,24

Utilidades Art. 131 LOT (120 dias) Bs. 51.360,00

Bono nocturno Bs. 31.471,43

Horas extraordinarias Nocturna (1.272) Bs. 51.401,52

Prestaciones sociales Bs. 28.179,70

Indemnización por despido Injustificado Bs. 28.179,70

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 17.690,70

Días feriados laborados Bs. 30.495,57

Prestación dineraria Bs. 38.520,65

Intereses de mora sobre prestaciones

TOTAL Bs. 292.133,45

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad para dar contestación la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos:

De los hechos Admitidos:

.- La existencia de la relación laboral,

.- la fecha de ingreso y la de egreso, esto es, desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 22 de junio de 2012, el tiempo de servicio un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días.-

Por otra parte, Negó, Rechazo y Contradijo los siguientes hechos:

.- Que el actor devengase un salario mensual de Bs. 12.154,31 producto de un salario básico mensual de Bs. 1.548,22, más el 10% por servicio mensual de Bs. 1.285,50, más el valor de la propina mensual de Bs. 1.285,50 más el bono nocturno mensual de Bs. 2.337,37, más 4 domingos mensuales de Bs. 2.025,72 y unas presuntas 96 horas extraordinarias mensuales de Bs. 3.672 lo que le arroja un falso salario de Bs. 12.154,31; que lo cierto es, que el actor devengaba un salario base mensual ultimo de Bs. 2.200,00 adicionalmente percibía el pago de los domingos por Bs. 440,10 mensual, alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 9,37, propinas mensuales las cuales están tasadas de conformidad a la cláusula 55 del contrato colectivo de Bs. 210,00 mensual; mas el 10% mensual convenido en el contrato colectivo cláusula 56, en Bs. 240,00 mensual; lo que arroja un salario integral de Bs. 3.280,00

.- Que al demandante se le adeude las cantidades de Bs. 7.276,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas por cuanto su representada cancelo dicho beneficio causado, aunado a ello que el actor calcula las vacaciones en base a un salario inexistente de Bs. 428,00 diarios, tomando como premisa 17 días de vacaciones que lo cierto es que el verdadero salario a los efectos del calculo es de Bs. 109, 00 diarios y los días correctos según la legislación laboral son 15 días en el primer año.

.- Que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013 y por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

.- Que su representada cancelara 120 días de utilidades cuando lo cierto es que su representada lo que ha otorgado son 60 días de utilidades.

.- Que se le adeude al demandante diferencia alguna por concepto de pago del bono nocturno

.- Que el demandante trabajara 19 horas extras nocturnas, por cuanto nunca laboró la jornada de trabajo de 11:00am a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00pm los días miércoles, jueves, viernes sábados y domingos, así como tampoco laboraba semanalmente 54 horas y 286 horas extraordinarias nocturnas.

.- Que se le adeude al demandante la cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por no ser ciertos los siguientes conceptos que se determinan en el escrito libelar, con excepción del salario fijo mensual.

.- Asimismo rechazo por improcedente el pago de indemnización contemplada en el Art. 95 LOTTT, por cuanto el demandante nunca fue despedido , y en el supuesto negado que el Tribunal considere que existió el despido injustificado, niega, rechaza y contradice que dicha indemnización ascienda a la cantidad de Bs. 12.935,27.

.- Que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Cesta Tickets, ya que d conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y específicamente en su Art. 5 la entrega de dichos cesta Tickets se hará por jornada laborada. En consecuencia tal beneficio no procede en los días de descanso obligatorio.

Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar aunado a que el actor calcula con base aun salario inexistente.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial de la parte actora, manifestó que el presente juicio se trata de un cobro de prestaciones sociales, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de mayo de 2011, y la misma culmino por despido injustificado en fecha 22 de junio de 2012, es decir, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días. Que el instrumento legal por el cual se reguló la prestación del servicio fue por la ley orgánica del trabajo derogada como la vigente por cuanto la prestación del servicio culminó por la vigencia de la actual ley. Que el salario devengado por el actor estaba conformado por un salario básico mensual lo cual ha confesado la demandada en su contestación de la demanda por la cantidad de Bs. 2.200,00, + el 10% tasado entre las partes por 3 puntos semanales a razón de Bs. 100,00, + derecho a percibir propinas por 3 puntos semanales por Bs. 100,00, + las horas extraordinarias + + el bono nocturno y los días feriados (domingos). Que tenía una jornada mixta desde las 11:00am a 5:00pm y de 8:00pm a 1:00am, con el día lunes de descanso semanal.

Que reclama lo conceptos de vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional causado, bono vacacional fraccionado, utilidades por 120 días, lo cual paga la demandada, bono nocturno, días feriados causados, concepto de prestaciones sociales por el tiempo de prestación de servicio, indemnización por despido, preaviso Art. 81 ley orgánica vigente, prestaciones dinerarias por cuanto el patrono no le entregó la planilla para hacer tal reclamación, las horas extraordinarias y que ratifica el escrito libelar en todos sus puntos y que la presente acción sea declarada con lugar.

Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada manifestó que reconoce como cierto la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, y que difiere del salario alegado por el actor, que el verdadero salario se encuentra claramente detallados en los recibos de pago suscritos por la parte actora, de los cuales se evidencia dependiendo de la fecha el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por ejemplo folio 74, Bs. 774,11 de salario básico, que se le cancelaba el bono nocturno por recibos de pago y que no se cancelaba por cuanto no fueron generadas, que los domingos se cancelaban con ocasión al salario efectivamente devengado y cualquier otra asignación siempre estaba inserta dentro del recibo de pago.

Que la parte actora pretende demostrar en este proceso que había una tasación de propinas de tres (3) puntos y le un valor de Bs. 100,00a cada una, que es raro que tanto la propina y el 10% valgan lo mismo.

Asimismo señala que su representada tiene un contrato colectivo del cual la parte actora tiene conocimiento y trae en este acto, donde se encuentran tasadas tanto las propinas como el 10% percibido por el trabajador, que es imposible lo alegado por la parte actora que se le cancelaban Bs. 100,00 o que estaba tasado, cuando existe un contrato colectivo que regia la regía la relación, que respecto a las vacaciones, utilidades y bono vacacional, los mismos fueron debidamente cancelados y que todo ella está plenamente demostrado en los recibos de pago, lo que pasa es que la parte actora pretende en su escrito libelar que se cancele en base a un salario de Bs. 12.000,00 a un trabajador que prestó el servicio en el año 2011-2011 mesonera que ganaba la según la parte actora dicho salario de lo cual no existe ninguna prueba que demuestre el mismo y con la pretensión de obtener tales beneficios. Que el trabajador abandonó su puesto de trabajo y tanto es así que no realizó el procedimiento respectivo por ante la inspectoria del trabajo para que lo restituyeran a su puesto de trabajo como lo establece la ley.

Que el horario era de martes a domingos tal y como lo establece la parte actora en su escrito libelar de 12:00m a 8:00pm lo cual se evidencia de las pruebas aportadas a los autos la cancelación del bono nocturno a razón de lo que le correspondía al trabajador, que su representada queda en un centro comercial y es imposible que abra los martes hasta la 1:00am y mas un restaurante. Que los feriados se encuentran cancelados en los recibos de pago con ocasión al salario efectivamente devengado y respecto al preaviso sino se llevó a cabo tal despido es imposible que el mismo se condene, es por lo que solicita que se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio, el tiempo de servicio, así como la fecha de egreso del trabajador, igualmente se observa que ambas partes son conteste en que el actor devengaba un salario básico mensual mas Bono nocturno mas domingos laborados, mas propinas y 10% por ciento sobre le consumo En consecuencia, el tema a decidir, se circunscribe a determinar 1) La composición salarial, 2) la forma de terminación de la relación labora, 3) la jornada laboral y por ultimo 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor (días que se pagan por utilidades). Así se Establece.-

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcada A, cursante al folio 37 contentivo de Recibo de pago correspondiente al periodo 16-05-2011 al 31-05-2011, A tal efecto la representación judicial en uso de su control de la prueba señalo que la misma es para demostrar la prestación de servicio así como la fecha de ingreso del 13 mayo de 2011, hechos estos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, mas sin embargo, observa quien decide que la misma fue desconocida por cuanto no fue suscrita por su representado, siendo esta documental del análisis de la prueba de cotejo cursante al folio 132 del expediente.- Así se Establece

Prueba de Exhibición; De las siguientes documentales: 1) Libro de Registro de Control de cobro de clientes por el servicio de consumo de 10%. 2) Libro de asientos de propinas a repartir a los trabajadores. 3) Libro de Registro de Horas Extraordinarias causadas desde el 13-05-2011 al 22-06-2012. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado.

1- En cuanto Libro de Registro de Control de cobro de clientes por el servicio de consumo del 10%, y el Libro de asientos de propinas a repartir a los trabajadores. Se observa que la representación judicial de la demandada indico que tanto las propinas como 10% sobre el consumo se encuentra tasadas mediante la convención colectiva de trabajo que rige a los trabajadores y su representada en sus cláusulas 55 y 56 por lo que presenta en la audiencia oral de juicio copia simple de la mismo a los fines de hacer valer su contenido, no obstante a ello la representación judicial de la parte actora manifestó que a pesar que la misma es ley entre las partes, la misma no es aplicada por el patrono en la relación del trabajo, mal puede a estas alturas del proceso solicitar al tribunal que se aplique la misma. 2.- En cuanto al Libro de Registro de Horas Extraordinarias causadas desde el 13-05-2011 al 22-06-2012, la representación judicial procedió a exhibir el mismo, señalando que su representada no se laboran horas extras, y es por ello que existen varios turnos que hace varios grupos de trabajadores para evitar ese concepto, el cual insistió que el horario trabajado por el actor era de 12:00pm a 8:00pm con dos horas de bono nocturnos, a tal efecto una vez verificado su contenido del libro de horas extras por la parte quien pido la exhibición manifestó e insistió que su representado laboro horas extras. Al respecto quien decide considera que la parte demandada cumplió con su exhibición por lo que no es aplicable las consecuencias jurídicas de ley Así se establece

Prueba Testimonial, de los ciudadanos H.J.S.A. y F.I.S.C.; Esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Cursante a los folios 42 al 58, y 60, 65, y 66 contentivos de Recibos de pagos, donde se desprende los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador, tales como Sueldo, correspondiente al año 2011, y 2012, siendo el salario básico para el 15 de marzo de 2012, la cantidad de Bs. 1.548,22, bono nocturno, domingos, feriados trabajados, días adicionales, bono de cumpleaños, diez por ciento (10%) puntos asignados, y otras asignaciones, con sus respectivas deducciones tales como Seguro social, régimen prestacional de empleo, habitat y vivienda y sindicato. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 41, 47, 59, 61, 64 del expediente contentivos de recibos de pagos, Donde se observa que los mismo fueron desconocidos en cuanto a la firma, por cuanto los mismos no fueron suscritas por su representado. En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada procedió a insistir y a hacer valer tal documental solicitando a este tribunal y solicito la apertura de la incidencia de prueba de Cotejo, el cual indico como instrumento Indubitado: Instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora en original, cursante a los folios 12 al 14 del expediente, el cual fue debidamente otorgado por el accionante a sus representados judicial, a tal efecto dado el desconocimiento en cuanto su firma, este Tribunal de conformidad con el artículo 88, 89 y siguientes de la LOPTRA, se aperturó la incidencia de la Prueba de Cotejo, siendo que esta sentenciadora se pronunciara conjuntamente con el Informe Pericial. Así se Establece

Marcada “B” Cursante a los folios 67 al 76 del expediente, contentivo de Solicitud de Ingreso del ciudadano J.G.F.d. fecha 13 de mayo de 2011, Ruta habitual de traslado, normas básicas de seguridad e higiene laboral, notificaciones de riesgos, información básica de primeros auxilios, normas en caso de incendios y emergencia, practicas internas de servicio, y políticas internas de la sala. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que se desestima.- Así se Establece.-

Marcada C”, cursante a los folios 77 al 79, del expediente recibo de pago de vacaciones, días libres, Bono vacacional, correspondiente al periodo 2011-2012, y su comprobante de pago impresión de la pagina web, y la correspondiente solicitud realizada por el ciudadano J.G.F.d. fecha 28 de mayo de 2012, y sus deducciones respectiva, esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte actora , razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación de dicho concepto por Vacaciones (25 días) Días Libre (3) Bono Vacacional (10 días ) para un total percibido de Bs. 3.350,00 con base un salario diario de Bs. 88,167 .- Así se Establece

Prueba De Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas cursan a los folios 101 al 104 del expediente, mediante la cual informa “Que el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.561.388, figura como titular de la Cuenta Cte. N° 0108-0049-81-0100147340, aperturada en fecha 24-01-2012, asimismo anexa movimiento bancario desde 24 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012”. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, de la cual se desprenden pago a cuenta nomina a favor del accionante.- Así se establece.-

DEL ESTUDIO GRAFOCTENICO

Esta juzgadora procede a traer a colación la conclusión del precitado estudios Grafotecnico para luego proceder a la valoración de dichas documentales, observándose que en el estudio Grafotécnico cuyo informe pericial fue consignado en fecha 17 de febrero de 2014 cursante a los folios 124 al 125 del expediente),el experto concluyo de la siguiente forma cito: (…) PERITACION: A los fines de dar cumplimiento Al motivo del presente Dictamen procedí a realizar un minucioso estudio técnico comparativo entre las firmas que se observan en los documentos cuestionados, con respecto a la suministrada como indubitada siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar, y determinar correspondencia escritura evaluando los puntos característicos individualizantes de la escritura, como lo son: arranque inicial, inclinación, velocidad, presión, ojales, etc., Es de hacer notar que el estudio no basa en la morfología, sino ahondamos en las peculiaridades individualizantes de la escritura utilizando para es labora técnica el instrumental adecuado, consistente en Lupas, Manuales de pequeño y grande aumento e iluminación ambiental acondicionada y el video Espectro Comparador VSC 6000. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo, surge al respecto la siguiente Conclusión (…) ““Que la firma que suscribe los siete (7) recibos de pago, no han sido producidas por la misma persona que ejecutó la firma con el carácter de el otorgante, visualizable en el documento de conferimiento de poder suministrado como indubitado (negrilla y subrayado nuestro)”.

Ahora bien en principio debe observa esta sentenciadora que en la oportunidad en que se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desconoció en cuento su firma dichos recibos de pagos, no obstante posterior a la apertura de la incidencia de la prueba de cotejo surgida en la audiencia de juicio de fecha 26 de septiembre de 2013, la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, manifestó que deja sin efecto el desconocimiento, siendo que el tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, Insto a la representación judicial de la demandada, a los fines de que expusiera si convalida o no el reconocimiento, no es sino, que posterior a la consignación del Informe Pericial es que la demandada en la continuación de la audiencia oral de juicio convalida el reconocimiento de tales documentales. No obstante, una vez consignado el informe pericial la representación judicial de la parte actora insistió en su evacuación, en virtud del contenido y sus conclusiones de las mismas.-.

A tal efectos quien decide observa que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio a los fines de su evacuación la parte contra quien se le opone no hizo alguna objeción, siendo esta rechazada por la misma parte promovente por lo que esta Juzgadora estima el resultado pericial, por lo que no le otorga valor probatorio a las documentales contentivas de los recibos de pagos que fueron objeto de examen pericial Así se Establece”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde el 13 de mayo hasta 22 de junio de 2012, el tiempo de servicio de un (01) año, Un (01) mes y nueve (09) días. En consecuencia se observa que entre uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar 1) La forma de terminación de la relación laboral 2) La Jornada Laboral 3) El verdadero salario devengado por el actor; y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.- Así se Establece.-

En relación a la forma de culminación de la relación laboral, se observa que la actora señala que fue despedido de manera injustificadamente por parte del patrono. Por el contrario la demandada negó dicho hecho, que lo cierto es que el trabajador abandono el trabajo dejando a la empresa con las actividades atrasadas, ahora bien, vista la controversia, siendo que la demandada alegó un hecho nuevo, le correspondía a ésta la carga de probar el mismo, en tal sentido siendo que la parte demandada no logró demostrar sus dichos debe tenerse como cierto la aseveración hecha por el actor respecto a que la relación laboral culminó por despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras. Así se Decide

En cuanto a la Jornada de trabajo, la parte actora señala que cumplía una jornada de martes a domingo y el día lunes de descanso semanal de igual forma indica que cumplía el siguiente horario 11:00 am a 5:00 pm, y de 8:00 pm a 1:00pm: el cual totalizan 66 horas por semana, es decir por encima del limite máximo constitucional y legal esto es 35 horas semanales. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, niega el horario aducido por el actor que lo cierto era que el actor laboraba de 12:00 m a 8:00 pm con una hora de descanso intra jornada. Ahora bien, visto lo expuesto por las partes esta Juzgadora observa que la carga probatoria en este particular le corresponde a la demandada, la cual no cumplió efectivamente con la misma, por lo que se tiene como cierta el horario alegado por el actor antes señalado, es decir: los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingo con el día lunes de descanso, de11:00 am a 5:00 pm, y de 8:00 pm a 1:00pm Así se establece.-

De la Composición Salarial

En cuanto a la composición salarial la parte actora alega en su escrito libelar que estaba comprendido por un salario básico mensual de Bs. 1.548,22, salario diario Bs. 405,14, mas Porcentaje del 10% que se le cobran a los clientes por el servicio de Bs. 1.285,50 mas el derecho a percibir Propinas de Bs. 1.285,50 mas Bono nocturno mensual Bs. 2.337,37 mas 4 días feriados domingos Bs. 2.025,72 y 96 horas extraordinarias Bs. 3.672,00, para un salario total promedio devengaba Bs. 12.154,31. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia oral de juicio, negó los hechos invocados por el accionante; que lo cierto es, que el actor devengaba un salario base mensual ultimo de Bs. 2.200,00, adicionalmente percibía el pago de los domingos por Bs. 440,10 mensual, alícuotas de utilidades y bono vacacional de Bs. 9,37, mas el derecho de percibir propinas mensuales las cuales están tasadas de conformidad a la cláusula 55 del contrato colectivo de Bs. 210,00 mensual; mas el 10% mensual convenido en el contrato colectivo cláusula 56, en Bs. 240,00 mensual; lo que arroja un salario integral de Bs. 3.280,00

Ahora bien, vistas las pretensiones formuladas por las partes este Juzgado considera que en el presente punto al no haber una controversia con respecto a la forma del salario ya que ambas partes aceptan como cierto que el trabajador tenia un salario mixto, compuesto por una parte fija (equivalente a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional y una parte variable compuesta por el (10% sobre el consumo más propinas, mas un bono nocturno, mas domingos laborados, sino que la controversia se corresponde a la forma como esta compuesta la parte variable del salario, ya que la demandada indica que los montos señalados por el actor son falsos, asimismo indica que es falso las horas extras alegada por el actor, a los fines de resolver el presente punto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero observa esta sentenciadora que la parte fija del salario devengada por el actor se corresponde a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional decretados durante la vigencia la relación laboral, siendo el ultimo salario básico mensual a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 2.200,00, mas aquella percepción por bono nocturno, domingos laborados, como se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos

Ahora con respecto a la parte variable el actor señala que el derecho de percibir Propinas es de Bs. 1.285,50, por su parte la demanda negó dicha cantidad que lo cierto es que la misma esta tasada por convención colectiva en Bs. 210. El tal sentido esta sentenciadora observa de la convención colectiva de trabajo que rige a los Restaurante de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, clubes, Casinos Entretenimientos, mantenimientos sus similares y conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) siendo esta aplicable al presente caso donde se desprende lo siguiente:

CLAUSULA 55: PROPINAS. Las empresas convienen y reconoce la cantidad de SIETE BOLIVARES (Bs. 7,00) diarios por concepto de propina que aporta el cliente por el servicio que le presta los Capitanes, mesoneros y Batman para el arreglo de los trabajadores que reciban el DIEZ (10%) POR CIENTO las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y el preaviso de cada uno de los trabajadores, al momento de ser liquidados cada concepto ya aquí estipulado por la presente clausula los trabajadores recibirán dicho monto tasado en este Promedio diario.”

En virtud de la cláusula antes transcripta esta sentenciadora debe establecer que el derecho a percibir propinas se encuentra debidamente TASADAS siendo esta a siete Bolívares (Bs. 7,00) diarios que aporta el cliente por el servicio que le presta los Capitanes, mesoneros y Batman para el arreglo de los trabajadores que reciban el DIEZ (10%) por ciento, que multiplicado por 30 días mensual es igual a Bs. 210, en consecuencia se tienen como ciertos, el monto señalado por la parte demandada, por dicho concepto, todo ello conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva., no obstante no se evidencia de autos su cancelación por lo que esta sentenciadora ordena su pago desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, Debiendo señalar esta Juzgadora que a los fines de la realización de los cálculos se tendrá como parte del salario.-Así se Establece

En cuanto al monto correspondiente al 10% sobre el consumo, la parte actora señala por dicho concepto un monto de Bs, 1285,50, por su parte la demandada niega la cantidad aducida por el actor, señalando que dicho concepto igualmente fue convenido por convención colectiva de conformidad con la cláusula 56 el cual se encuentra tasado a la cantidad de Bs. 240. En tal sentido quien decide, nuevamente se remite al contenido de la convención colectiva en su cláusula 56 el cual establece:

CLAUSULA 56 DIEZ POR CIENTO (10%) Las empresas convienen en informarle a cada concesionario que debe recargar en el servicio de comestibles y bebidas a su clientes y socios, el 10% en restaurante, bares se efectuara de la siguiente manera: A) el ochenta y cinco por ciento (85%) del DIEZ POR CIENTO (10%) para los cargos de: Capitanes, Barman, Mesoneros, ayudantes de Cocina, Cocineros (B) EL QUINCE POR CIENTO (15%) Chef, la mismas por ciento sobre el En cuanto al Diez (10%) que se le cobran a los clientes por el servicio

De la norma anteriormente transcripta, este Tribunal establece que dicho monto será determinado por experticia complementaria del presente fallo, que la elaborara un experto contable, para lo cual deberá la parte demandada suministrarle al experto los libros contables en los cuales se reflejen las ventas de la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral, a los fines de que este determine con precisión el monto total de las ventas mes a mes durante toda la relación laboral, debiendo verificar y calcular el monto total cobrado por 10% sobre las ventas mes a mes, la cantidad que resulte por mes deberá ser dividida entre el numero total de trabajadores activos con la operación antes señalada se determinará los montos reales devengados por concepto de 10% sobre el consumo, en caso tal que la demandada se niegue a presentarle al experto los registros contables de los cuales se evidencien las ventas producidas por la demandada, el experto deberá tomar en cuenta los montos señalados por la parte actora, dado que no se refleja en los recibos de pagos durante toda la relación laboral su cancelación. Así se establece.-

En cuanto a las 96 horas extraordinarias Bs. 3.672,00, que solicita el actor como parte de su salario, siendo este hecho negado por la demandada, Al respecto debe señalar quien decide que con anterioridad se estableció la jornada del trabajador siendo que el trabajador laboral cuatro horas extras en una jornada nocturna, por lo que dicho concepto forma parte del salario devengado por el trabajador, y a los fines de determinar dicho concepto se orden una experticia complementaria del falla. Así se Establece.-

Establecido todo lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

De la Prestación de Antigüedad:

En cuanto a la Prestaciones sociales, no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el calculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior. Dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, salario variable (derecho a percibir propinas), bono nocturno, y la incidencia de la parte variable en los días de descanso y domingos, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-

De las Vacaciones y Bono vacacional causadas y no disfrutadas

En cuanto a las vacaciones causadas y no disfrutadas 2011-2012, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 77 al 79, que la parte demandada cancelo con base al Salario promedio devengado por el actor las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodos 2011- 2012, con base a la aplicación de la convención colectiva en su cláusula 6, asimismo se evidencia al folio ( 79) comunicación de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual el actor informa a la empresa el comienzo de su disfrute esto es a partir de junio de 2012, en consecuencia quien decide declara improcedente dicho concepto. Así se Decide.-

De las vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2012

Esta sentenciadora declara su procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de Trabajo, en su cláusula 6, dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en tal sentido le corresponde a la parte actora por vacaciones fraccionadas 2,8 días y por Bono Vacacional días en tal sentido dicho concepto deberán ser calculados mediante experticia tomando en cuenta el salario normal devengado por el accionante. Así Se Decide

De las Utilidades y su correspondiente Fracciones

En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar correspondientes desde 13 de mayo de 2011 a 31 de diciembre de 2011 reclama con base a 70 días y para el periodos 01/01/2012 al 22 de junio de 2012, con base 50 días. Observa esta sentenciadora que la parte demandada no logro demostrar su cancelación por lo se declara su procedencia en derecho, en tal sentido le correspondía a la accionante de conformidad con la aplicación de la convención colectiva en su cláusula 16 corresponden para el periodo 13 de mayo de 2011 a 31 de diciembre de 2011 la cantidad de 21 días, y para el periodos 01/01/2012 al 22 de junio de 2012 le corresponde al accionante la cantidad 18 días, por los meses completos laborados, los cuales deberán ser calculados tomando en cuenta el salario normal devengado por el accionante. Así se decide.-

De las Indemnizaciones por despido Injustificado:

Como quiera que con anterioridad esta juzgadora estableció que la relación laboral culmino por despido injustificado le corresponde en derecho al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de una cantidad igual a la que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales anteriormente condenada, tomando en cuenta el ultimo salario integral devengado por el actor.-. Así se decide.-

Del Bono Nocturno

Respecto al bono nocturno, la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada no le pago el bono nocturno durante toda la relación laboral que la demandada a los fines de calcular dicho concepto, no considero para el pago de dicho concepto el 10% percibido por le actor, el valor de percibir propinas, las horas extras laboradas así como el recargo del 30%. Por su parte la demandada negó que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto. De las pruebas aportadas al proceso observa esta que la parte demandada a los fines de calcular dicho concepto, solo consideró el 30% sobre el salario fijo mensual durante toda la relación laboral en tal sentido siendo que desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, el accionante tenia un horario en el cual laboraba mas 4 horas nocturnas de martes a domingo, considera este Juzgado el pago de una diferencia por el lapso señalado, tomando en cuenta el derecho a percibir propina es de Bs. 210 mensuales, dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, debiendo en primer lugar dividir el monto de Bs. 210 entre 30 días y a su vez el resultado dividirlo entre 7 horas diarias como jornada máxima, y sobre el monto que resulte adicionar el 30% de bono nocturno y multiplicarlo por la cantidad de horas nocturnas laboradas por el accionante diariamente señaladas ut supra. y al monto que resulte a pagar deberá deducirle los pagos que por concepto de Bono Nocturno haya pagado la parte demandada y que se evidencie de los recibos de pago Así se decide

De las Horas Extras Nocturnas

Con respecto a la Hora extra laborada desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, se observa que dado que el horario alegado por el actor quedo como cierto, y siendo que efectivamente la jornada del actor era nocturna hasta la fecha mencionada por cuanto la misma incluía mas de 4 horas nocturnas, este Juzgado considera que el limite de horas semanales que debió el actor laborar (de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) era de 35 horas semanales, en tal sentido, siendo que laboró en exceso un total de 4 horas extras nocturnas mensuales, en tal sentido se condena el pago de dicho concepto para lo cual deberá el experto contable tomar en cuenta el salario fijo mensual de Bs. 2.220,00 y adicionarle el monto de Bs. 210,00, por concepto de propinas al monto que resulte deberá dividirlo entre 30 días y el resultado entre 7 horas diarias, y al monto que resulte deberá adicionarle el 30% de recargo por jornada nocturna y al monto que resulte deberá adicionarle el 50%, una vez obtenido dicho monto deberá multiplicarlo por las horas extras habidas durante la relación laboral, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto.- Así se decide.-

De los días Domingos y feriados:

En cuanto a los días feriados y domingos la parte actora reclama 57 domingos laborado transcurridos desde 15 de mayo de 2011 hasta el 17 de junio de 2012, en la cantidad de Bs. 30.495,57, por cuanto no le fueron cancelados en la oportunidad que se generaron. Por su parte la demandada niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto por cuanto los domingos laborados. De las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 42 al 58 y 65, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora dicho concepto por los domingos efectivamente laborados, sin embargo siendo que para dicho calculo no considero lo correspondiente al derecho de percibir propina, siendo esta a siete Bolívares (Bs. 7,00) diarios, que multiplicado por 30 días mensual es igual a Bs. 210, resulta procedente a favor del actor una diferencia en tal sentido, dicho calculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho calculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos habidos durante la existencia de la relación laboral, asimismo deberá deducir del monto total que resulte pagar al accionante lo cancelado por la parte demandada como se desprenden de los recibos de pagos Así se decide.-

De la Prestación dineraria

En cuanto a la prestación dineraria, esta sentenciadora lo declara procedente dado que no se evidencia de autos que la parte demandada haya entregado al accionante la planilla 14-03, la cual es la planilla de retiro del trabajador, documento fundamental para dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitar el beneficio del Régimen Prestacional del Empleo, por lo que debe ordenarse la cancelación de la prestación dineraria derivada de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tal sentido dicho concepto deberá ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el experto deberá tomar en cuento a los efectos del calculo el salario normal mensual antes establecido. Así se Decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 21 de febrero de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 21 de febrero de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.G.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.561.388, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 0501, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 10 55-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

Una (1) pieza Principal

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