Decisión nº 7336 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Miércoles 08 de septiembre de 2.010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7336-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RAMIREZ PIÑERO J.M., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.903, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-08-1982, de estado civil soltero, hijo de J.R. y M.B., residenciado en el Barrio Obrero, carrera General Salón, casa Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de C.M.S.P..

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 29-06-2010 la Fiscalía del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado RAMIREZ PIÑERO J.M., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.903, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-08-1982, de estado civil soltero, hijo de J.R. y M.B., residenciado en el Barrio Obrero, carrera General Salón, casa Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de C.M.S.P..

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 26-06-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAMIREZ PIÑERO J.M., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.903, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-08-1982, de estado civil soltero, hijo de J.R. y M.B., residenciado en el Barrio Obrero, carrera General Salón, casa Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de C.M.S.P., según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara por Abg. O.P., quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto disculpas pública, a la víctima y al representante del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.” es todo

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano la RAMIREZ PIÑERO J.M., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/06/2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es el ciudadano RAMIREZ PIÑERO J.M., a tal efecto toma en consideración Denuncia Nº I-092-734, de fecha 20-05-2010, realizada por la ciudadana C.M.S.P., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; igualmente valora Acta Policial, de fecha 20-05-2010, suscrita por los funcionarios Guerra Exer, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure; donde dejan constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practico la detención; así mismo se valora Experticia de Reconocimiento, de fecha 20-05-2010, practicado al celular motivo de la investigación, suscrita por el funcionario Agente A.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de lo sé recolecto en dicha experticia; de la misma forma se valora Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2010, a la ciudadana Mirabal Plata R.R., rendida ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vidaL. deV., y como presunta autor de ese hecho al ciudadano RAMIREZ PIÑERO J.M., por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del funcionario Agente A.U. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, quien practico el reconocimiento al celular. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-Experticia de Reconocimiento, quien practico reconocimiento a un celular, marca S.E. de fecha 20-05-2010, suscrita por el agente A.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del funcionario Agente Guerra Exer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado. 2.- Declaración de la adolescente C.M.S.P., quien es víctima en la presente causa. 3.- Declaración de la ciudadana Mirabal Plata R.R., quien es testigo de los hechos ocurridos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Denuncia Nº I-092-734, de fecha 20-05-2010, realizada por la ciudadana C.M.S.P., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Acta Policial, de fecha 20-05-2010, suscrita por los funcionarios Guerra Exer, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure; donde dejan constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practico la detención; Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado RAMÍREZ PIÑERO J.M. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al imputado y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado RAMÍREZ PIÑERO J.M., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a ella por lo sucedido a la ciudadana Sandra y al representa te del Estado, que no debí hacerlo, por eso le pido disculpa y no volverá a pasar”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima quien acepta las disculpas del ciudadano imputado.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público vista las disculpas ofrecidas a la victima por parte del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vidaL. deV., establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública a la víctima, siendo aceptadas las disculpas por la victima, así mismo este Tribunal observa que el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de RAMIREZ PIÑERO J.M., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.903, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-08-1982, de estado civil soltero, hijo de J.R. y M.B., residenciado en el Barrio Obrero, carrera General Salón, casa Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de C.M.S.P.. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Cincuenta (50) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión .2.- Recibir tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4- Residir en la siguiente dirección Carrera General Salón, Barrio Obrero, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure teléfono 0416-2118593. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.5.- No ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será tratado por un psicólogo en la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que le ayude a controlar las conductas violentas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº3 de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en la Ermita, Calle #13, carreras 3 y 4, al lado de la antigua Sede del SENIT, San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, sobre la ampliación de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.J. PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

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