Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-267 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.P. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.787 y 55.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACÉUTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el Nº 67, tomo 234-A-SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.971.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de febrero de 2012 (folios 1 al 19 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 02 de marzo de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplidas las exigencias del Tribunal, lo admitió el 30 del mismo mes y año (folios 27 y 28 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 68 y 69 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de mayo de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 81 de la primera pieza).

El 10 de mayo de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 168 al 174 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2013 (folio 178 de la tercera pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 179 al 181 de la tercera pieza).

El 05 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, la cual se prolongó en razón de la prueba de oficio solicitada por este Sentenciador, por lo continuó el acto en fecha 03 de diciembre de 2013 y finalmente el 04 de febrero de 2014, momento en el que culminó el debate probatorio y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 202 al 204 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 01 de febrero de 2010, ejerciendo el cargo de visitador médico, cumpliendo jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., devengando salario mixto, comprendido por una parte fija, que para el momento de finalizar la relación fue de Bs. 5.600,00 mensual y una parte variable que incluía comisiones, premios e incentivos y días de descanso y feriados, siendo el promedio del último año de Bs. 5.945,72; hasta el 13 de octubre de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de haberse simulado tal situación a través de la firma de carta de retiro, por parte del empleador, manifestando que si no la suscribía no recibía el pago de sus prestaciones sociales.

    Igualmente, señala el demandante que durante la relación no fueron pagadas las comisiones, conforme fueron generadas, lo cual puede extraerse de los reportes de datos de distribución de drogas (DDD), existiendo una diferencia a favor del trabajador, lo cual incide en el pago de los demás beneficios laborales generados, los cuales solicita se condenen en el presente juicio.

    La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación del vínculo; hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada rechaza la nulidad de la carta de renuncia firmada por el trabajador y que la misma esté viciada de dolo, ya que el actor voluntariamente manifestó su decisión de retirarse de la entidad de trabajo, no existiendo en ningún momento despido injustificado alguno.

    Igualmente niega la demandada que exista una diferencia en el pago de las comisiones generadas, las cuales fueron pagadas correctamente, como se evidencia de los recibos de pago consignados, por lo que solicita se declare sin lugar las diferencias pretendidas en el presente juicio.

    Finalmente, la demandada niega la jornada de trabajo alegada en el libelo, ya que no existe tal horario dentro de la entidad de trabajo, el mismo se encuentra establecido en los contratos de trabajo celebrados y en el Convenio Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Sobre la naturaleza de la finalización del vínculo, señala el actor en su libelo que en fecha 13 de octubre de 2011, le manifestaron sin explicación alguna que habían decidido prescindir de sus servicios, haciéndole entrega de una carta de renuncia [rectius: retiro], para que fuese firmada y así simular el despido ocurrido, a lo cual se negó rotundamente el trabajador, lo que no impidió la decisión del empleador de terminar con la relación; pero le manifestaron que si no firmaba el documento de liquidación por ante una Notaría Pública, no recibiría el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a suscribir la misma.

    Así las cosas y por los hechos suscitados, el demandante solicita en el presente juicio la nulidad de la carta firmada, ya que por las presiones psicológicas del empleador, se vio en la necesidad de suscribir la misma, sin percatarse que no estaba incluida en la liquidación el pago de las indemnizaciones por el despido ocurrido, existiendo un vicio del consentimiento que hace nulo dicho documento (dolo), ya que no fue su intención retirarse de su puesto de trabajo, si no que lo despidieron injustamente, y solicita así se declare conforme a lo previsto en el Artículo 1.146 del Código Civil.

    La parte demandada rechaza la nulidad del documento autenticado que puso fin a la relación de trabajo, ya que en ningún momento se obligó a su firma, ni se le manifestó que si no lo firmaba no recibiría sus prestaciones sociales; ya que lo cierto es que el trabajador decidió unilateralmente poner fin a la relación de forma verbal, alegando razones estrictamente personales, por lo que a través de un proceso de negociación libre de constreñimiento se determinaron entre las partes los montos que correspondían al pago de sus prestaciones sociales, lo cual finalizó con un finiquito laboral suscrito por las ambos, en el que se dejó asentado claramente los montos generados y adeudados durante la relación, no existiendo diferencias a favor de éste, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

    Consta en autos del folio 111 al 115 de la primera pieza, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2011, que solicita el actor sea declara nulo por vicios del consentimiento, específicamente por dolo, ya que el empleador le hizo creer que si no firmaba no recibiría sus prestaciones sociales, siendo engañado de recibir todos los conceptos adeudados, pero sin percatarse que no estaban incluidas las indemnizaciones por despido injustificado.

    Al respecto, es importante señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que cuando el trabajador alegue vicios del consentimiento (error, dolo o violencia), sobre algún negocio jurídico derivado de la relación laboral, corresponde a éste demostrar el mismo (Sentencia Nº 183-00, 19-06), en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, de autos no se evidencia prueba alguna que confirme las afirmaciones del actor, es decir, que haya sido obligado a firmar el finiquito laboral, a cambio de recibir sus prestaciones sociales, o que el empleador hubiese asumido una actitud hostil que lo constriñera a suscribir la misma, para no pagar las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    En consecuencia, al no cumplir el demandante con la carga probatoria del vicio del consentimiento denunciado, se declara sin lugar la nulidad del finiquito laboral, y por ende se le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.

    Ahora bien, de la documental se observa que la relación culminó por manifestación expresa y unilateral del trabajador –retiro-, conforme lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, y al no existir prueba en autos que se verifique lo contrario, se declara como cierto tal hecho. Así establece.

  13. - Respecto al salario devengado, específicamente la parte variable constituida por los incentivos o comisiones, señala el actor que no concuerdan los montos realmente generados con los pagados mensualmente por el empleador, lo cual incide en el pago de los días de descanso, feriados y demás beneficios laborales, como prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que solicita se recalculen los montos y se establezcan las diferencias adeudadas.

    Igualmente, señala el trabajador que en la liquidación final no se incluyó en el salario para el pago de ciertos beneficios el bono por vehículo, ni las horas extras, la cual debe integrase a la misma, y así solicita sea declarado por este Sentenciador.

    La parte accionada niega lo pretendido, señalando que no se retuvo comisión alguna al trabajador, ya que los montos generados en los reportes llevados en la entidad de trabajo, fueron asignados íntegramente al trabajador, como se evidencia de los recibos de pago; además, manifiesta que nunca existió el denominado bono por vehículo, ni se laboraron horas extras, por lo que no existen las omisiones denunciadas al momento de determinar el salario, y por ende, son falsas las diferencias a favor del trabajador, solicitando se declare sin lugar lo pretendido.

    Ante las afirmaciones del accionado, conviene a este Juzgador aclarar que para la determinación del salario rige el principio de primacía de la realidad, que expresamente contiene el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), en el que cualquier remuneración sea cual fuere su denominación y método de cálculo se considerará salario, así como los subsidios y facilidades que otorgue el empleador al trabajador con el propósito de obtener bienes y servicios que mejoren su calidad de vida y la de su familia.

    Así las cosas, convenida la remuneración variable del trabajador, la carga de la prueba de su monto y forma de cálculo correspondía a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase por todas, Sentencia Nº 287-10, 24-03), que señaló:

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

    A los fines de dejar sentado el tema de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, la Sala requiere puntualizar, primeramente, que la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación, y posteriormente, en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones).

    Dado que la accionada contradijo todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados.

    Entonces, es necesario verificar de las probanzas de autos, la demostración de la forma en que se calculaba y determinaba el incentivo mensual de la trabajadora y su correcto pago, que libere a la demandada de las pretensiones esgrimidas.

    Consta en autos del folio 92 al 105 de la primera pieza y folio 146 al 166 de la tercera pieza, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observan las asignaciones efectuadas cada mes, pero sin verificarse la forma y métodos de cálculo en que se realizaba cada concepto.

    Del folio 108 al 110 de la primera pieza, corre inserto en autos reportes de ventas para determinar las comisiones generadas, instrumentales extraídas de correos electrónicos, en el que se observan ciertos productos, códigos, montos y porcentajes que no permiten al Sentenciador identificar el método de cálculo realizado y la comisión total generada por el trabajador, por lo que resultan insuficientes a los fines de verificar el monto pagado.

    Del cúmulo probatorio consignado por la accionada, se observa que tiene por fin demostrar el control de gastos de viajes del trabajador, pero no así la forma de determinar las comisiones generadas, por lo que en ausencia de éstos, el Juez ordenó al empleador a consignar en la prolongación de la audiencia de juicio información sobre las comisiones generadas para verificar que lo causado coincida con lo pagado, conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 197 al 199 de la tercera pieza, cursa en autos la información solicitada por este Juzgador, la cual resulta insuficiente, ya que no demuestra lo realmente controvertido, que es la forma en que se calcularon las comisiones y verificar que lo causado, haya sido pagado correctamente, incumpliendo el demandado con lo requerido, lo cual evidencia su falta de cooperación en la búsqueda de la verdad en el presente asunto, actuación que se encuadra en lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, con las pruebas de autos es imposible comprobar cuál fue el monto generado por comisiones, es decir, los factores aplicados para determinar los mismos y su conexión con la actividad desplegada por el trabajador, no cumpliendo el demandado con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara que los hechos alegados en el libelo son ciertos, es decir, el salario variable devengado por el trabajador, específicamente las comisiones; existiendo a favor de la demandante diferencias en los beneficios laborales que se determinarán en el presente fallo. Así se declara.

    Respecto a la inclusión en el salario del bono por vehículo y horas extras, por tratarse de conceptos extralegales, deben ser probados por el actor, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no cumplió en autos, ya que no existe prueba de que se hayan generado, por lo que se declare improcedente lo pretendido.

  14. - Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, al haberse determinado el salario devengado y convenido el resto de los elementos de la relación de trabajo, se procederá a determinar los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, los pagos ya efectuados a la parte actora para establecer las diferencias.

    - Diferencia del salario variable adeudado: Determinado en el punto anterior la diferencia existente entre las comisiones causadas y las realmente pagadas, ya que no se demostró en autos su método de cálculo, carga que correspondía al demandado, se declaran procedentes los montos esgrimidos en el libelo, el cual arroja por toda la relación la cantidad de Bs. 7.317,91. Así establece.

    Ahora bien, tal situación genera una diferencia en el pago de los días de descanso y feriados, en base a las comisiones no pagadas, lo cual se ordena pagar, conforme a lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, lo cual se cuantificó correctamente en el libelo (folios 7 y 8 de la primera pieza), ordenándose el cumplimiento del mismo por la cantidad de los sábados, domingos y feriados comprendidos durante la relación, dando Bs. 3.350,94. Así se declara.

    - Prestación de antigüedad: Señala el actor que al finalizar la relación de trabajo pagaron sus prestaciones sociales, pero sin incluir en la base salarial la diferencia de las comisiones dejadas de pagar y su incidencia en el resto de los beneficios laborales, por lo que solicita se condene la diferencia adeudada.

    De la liquidación consignada en autos (folios 113 al 115 de la primera pieza), ya analizada y valorada, se desprende que se calculó la prestación por antigüedad sin tomar en cuenta las comisiones realmente devengas, tampoco se observa el cumplimiento de la prestación por terminación de la relación, por lo que se ordena su pago conforme a lo indicado en el libelo, ya que luego de su cálculo, se verificó su conformidad a la legislación laboral, debiendo pagarse por diferencia de prestación mensual, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación (85 días), por el promedio del último año de la diferencia de las comisiones adeudadas y su incidencia en los días de descanso y feriados (Bs. 34,72), dando la cantidad de Bs. 2.951,20, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la prestación por terminación de la relación, al no evidenciarse su pago en autos, se ordena su pago por 20 días, por el salario devengado (fijo y variable) incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, correspondiendo la cantidad de Bs. 10.696,40, conforme a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, eiusdem.

    Respecto a la prestación anual, se evidencia de autos, que el actor prestó servicios por el tiempo de 1 año y 8 meses, no correspondiendo dicho concepto, ya que el mismo se causará cumplido el segundo año de servicio, conforme lo establece el Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente su pago.

    - Diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas: Establecida la diferencia adeudada al trabajador por el salario variable devengado, la misma incide en el pago de tales conceptos por toda la relación de trabajo, el cual se ordena su pago, por la cantidad de 298 días, que fueron otorgados por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando como base ricamente el promedio del último de la diferencia de las comisiones y su incidencia en los días de descanso y feriados (Bs. 34,72), ya que no se demostró la generación de otros conceptos salariales como bono por vehículo y horas extras, siendo el total adeudado por dicho concepto Bs. 10.346,56. Así establece.

    - Indemnización por despido injustificado: Al declararse en el presente fallo sin lugar la nulidad de la carta de retiro consignada en autos, por no demostrarse en autos la existencia de vicios del consentimiento alegados en el libelo (dolo), se verificó la manifestación voluntaria del trabajador de retirarse, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, resultando improcedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem. Así se declara

    - Sobre el reintegro de la relación de gastos de viajes, mantenimiento de vehículo, días feriados laborados y reintegro por fondo de viaje del mes de enero de 2011, es importante señalar que se trata de conceptos extralegales y extraordinarios, los cuales es deber del trabajador demostrar su generación, para exigir su pago, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se verificó en autos, ya que no consta en autos los gastos realizados que deben reintegrarse; no probó el cumplimiento de las condiciones convencionales establecidas para obtener el beneficio de mantenimiento de vehículo; ni demostró el haber trabajado los días 23 y 24 de junio de 2011, por lo que se declara improcedente lo pretendido. Así se decide.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de febrero 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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