Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-003411

ASUNTO: BP12-S-2005-003411

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITANTES: J.G., E.J., HAIXA MILAGROS y M.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Gran Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 4.076.563, 4.594.547, 4.977.189 y 8.473.054 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.A.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 75.862 y de este mismo domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por escrito presentado en fecha siete de noviembre de dos mil cinco, por el abogado J.A.A.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.G., E.J., HAIXA MILAGROS y M.C.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Gran Caracas, Distrito Capital, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 4.076.563, 4.594.547, 4.977.189 y 8.473.054 respectivamente y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de sus representados, que acompaña a la presente solicitud, en virtud de que al asentar las partidas de nacimientos de sus mandantes se incurrió en el error de asentar equivocadamente tanto el nombre correcto de la madre y el estado civil de la misma; en el sentido de que se asentó el nombre completo como C.J.P.d.A., siendo incorrecto ya que el nombre completo es C.J.P.F. y su estado civil es soltera y no casada como aparece equivocadamente en las cuatro partidas de nacimiento cuya rectificación solicita.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.-

Por auto de fecha diez de abril de dos mil seis, se admite la presente solicitud, ordenándose citar a los ciudadanos M.A.G. y C.J.P.F.; acordándose librar el correspondiente Edicto en el Diario “El Nuevo País”, e igualmente notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, el apoderado actor consigna ejemplar del Diario “El Nuevo País” a los efectos legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, el apoderado actor manifiesta que: Por cuanto este tribunal ordenó la citación de los ciudadanos M.A.G. y C.J.P.F., y siendo que el concubino de la ciudadana C.J.P.F., falleció en fecha 17 de enero de 1988, conforme acta de defunción que acompaña distinguida “A”; e igualmente solicita que para la citación de la ciudadana C.J.P.F. se comisione amplia y suficientemente a un Tribunal con Jurisdicción en la siguiente dirección: Tercera Avenida Residencia Del Reo, Montalbán, Caracas, Distrito Capital, que es la dirección donde actualmente reside la mencionada ciudadana.

Por auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis se acuerda comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cinco de junio de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en la debidamente firmada.

Por auto de fecha catorce de mayo de dos mil siete se acuerda agregar a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce de junio de dos mil siete, el apoderado actor promueve pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha veinte de junio de dos mil siete.

Por auto de fecha doce de febrero de dos mil ocho se ordenó agregar a los autos la prueba testimonial ordenada a evacuar en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha trece de febrero de dos mil ocho la ciudadana M.A., debidamente asistida por la abogada NAIRIM M.B., con Inpreabogado Nº 111.204, desiste de la prueba de informe ordenada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la Avenida Baralt del Municipio Libertador del Distrito Capital; y solicita pronunciamiento de este tribunal.

Este tribunal en virtud de no encontrarse pendiente prueba a evacuar alguna, por el desistimiento de la prueba de requerimiento, y estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Manifiesta el apoderado actor que los ciudadanos J.G., E.J., HAIXA MILAGROS y M.C.A.P., sus representados son hijos de los ciudadanos M.A.G. y C.J.P.F.; que la progenitora C.J.P.F. presentó a los ciudadanos J.G., E.J., HAIXA M.A.P., en fecha 23 de junio de 1958, ante la Prefectura del Distrito S.R.d.E.A.; y para fecha primero de junio de 1964 presentó a la ciudadana M.C.A.P. por ante la misma Prefectura.- Que el ciudadano J.G. nació en fecha 22 de febrero de 1955; E.J. nació en fecha 15 de octubre de 1956 y HAIXA MILAGROS nació el 23 de enero de 1958 y M.C. nació el 31 de diciembre de 1963; quedando registradas las aludidas presentaciones así:

J.G.A.P., en fecha 23 de junio de 1958, el Libro Principal N° 03, en la ACTA NÚMERO OCHOCIENTOS TREINTA (830), FOLIO N° 245 del Registro Civil de Nacimiento.

E.J.A.P., EN FECHA 23 DE JUNIO DE 1958, en el Libro Principal N° 03, en el ACTA NUMERO OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO (831), del Registro Civil de Nacimiento.

HAIXA M.A.P., en fecha 23 de junio de 1958, el Libro Principal N° 03, en la ACTA NÚMERO OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (832).

M.C.A.P., en fecha 01 de junio de 1964, en el Libro Principal N° 03, en ACTA NÚMERO OCHOCIENTOS NUEVE (809), folio 316, del Registro Civil de Nacimiento.

Que es el caso, que en las cuatro mencionadas partidas de nacimiento se incurrió en el error de asentar el nombre de la madre como C.J.P.D.A., y su estado civil como CASADA, y al padre de los mismos como CÓNYUGE, cuando en realidad no ha sido casada con el padre de sus poderdantes, ciudadano M.A.G., así como que su estado civil es, era y ha sido SOLTERA y, no es ni ha sido cónyuge de M.A.G. y su nombre correcto es C.J.P.F. y, siendo que la vida en común entre la progenitora de sus poderdantes y el padre de éstos era concubinaria y no conyugal, es por lo que solicita la rectificación de las aludidas partidas de nacimiento, en el sentido de haberse cometido el error de asentar el nombre de C.J.P.F. por el de C.J.P.d.A., así como la palabra SOLTERA por la de CASADA, y en consecuencia igualmente la palabra de CONCUBINO por la CÓNYUGE, rectificaciones que solicita en las mencionadas partidas de nacimiento y se corrija el nombre de identidad que es C.J.P.F. y no C.J.P.d.A., al igual que su estado civil es SOLTERA y no CASADA; y en consecuencia el vínculo con su pareja y padre de sus hijos es CONCUBINO y no CÓNYUGE.

Análisis de las pruebas aportadas por los solicitantes:

PRIMERO

Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente las partidas de nacimiento de los solicitantes J.G., E.J., HAIXA MILAGROS y M.C.A.P., y el justificativo de soltería de la ciudadana evacuado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador.- Al respecto el tribunal observa que se refieren a documentos públicos que no fueron atacados ni impugnados bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

SEGUNDO

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.G. y W.J.B.F., de cuyas deposiciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como tribunal comisionado, se desprende que conocieron al difunto M.A.G. y conocen a la ciudadana C.J.P.F.; que les consta que el hoy difunto M.A.G., y la ciudadana C.J.P.F. son los padres de los ciudadanos J.G., E.J., HAIXA MILAGROS y M.C.A.P.; que les consta que el señor M.A.G. nunca estuvo casado con la ciudadana C.J.P.F., que vivieron arrejuntados pero no casados.- Testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO

Con respecto a la prueba de requerimiento a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la misma desiste la parte solicitante, es la razón por la cual no hay prueba que a.y.e.t.a. lo hace constar.

II

Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

Se refiere la presente solicitud a la rectificación de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos J.G., E.J., HAIXA MILAGROS y M.C.A.P., los cuales fueron presentados por su madre C.J.P. en diferentes oportunidades, en consecuencia y conforme debe ser con diferentes asientos; por cuanto considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por los solicitantes durante todo el iter procesal, logran demostrar los hechos invocados en el escrito libelar presentado por el apoderado actor; ya que logran demostrar que en efecto la ciudadana C.J.P.F. es de estado civil soltera, que no estuvo casada con el ciudadano M.A.G., quienes son los padres de los solicitantes, y no como erróneamente aparecen asentadas en las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, es decir de los solicitantes, cumpliendo los solicitantes con su carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por lo que este tribunal declara Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de los ciudadanos J.G., E.J., HAIXA MILAGROS y M.C.A.P., y, así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por los ciudadanos J.G., E.J., HAIXA MILAGROS y M.C.A.P., ya identificados de autos, y ordena remitir Copias Certificada de la presente decisión a la Alcaldía de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda las correspondientes notas marginales en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: J.G.A.P., en fecha 23 de junio de 1958, el Libro Principal N° 03, en la Acta Nº ochocientos treinta (830), Folio N° 245 del Registro Civil de Nacimiento. E.J.A.P., en fecha 23 de junio de 1958, en el Libro Principal N° 03, en el Acta Nº ochocientos treinta y uno (831), del Registro Civil de Nacimiento. HAIXA M.A.P., en fecha 23 de junio de 1958, el Libro Principal N° 03, en la Acta Nº ochocientos treinta y dos (832), y M.C.A.P., en fecha 01 de junio de 1964, en el Libro Principal N° 03, en Acta número ochocientos nueve (809), folio 316, del Registro Civil de Nacimiento, todas levantadas por la Prefectura del Municipio Guanipa durante los años mencionados, en el sentido de asentar que el nombre correcto de la madre es C.J.P.F., y no C.J.P.d.A., como erróneamente aparece asentado, e igualmente que su estado civil es “soltera” y no “casada” como de igual manera aparece erróneamente asentado, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2005-003411.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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