Decisión nº PJ0082013000073 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-002727

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.Z.

SECRETARIA: ABG. J.B..

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG Y.M., ENCARGADA DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: G.J.S.V..

DEFENSA PRIVADA: ABG YOLITZA BRACHO Y C.G..

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano G.S.V., titular de la cédula de identidad N° 21.667.806, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 7-08-1985 de profesión Albañil, y natural de esta Ciudad Coro Estado Falcón, residenciado La Vela Municipio Colina Sector C.S., calle 10 callejón Guadalupana, casa Nro 3, a mano izquierda por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.J. ESCOBAR Y J.A.S.A..

Antecedentes

En fecha 10 de Julio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Público relacionada con causa instruida en contra del ciudadano G.S.V., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se anuncio la presencia de la ciudadana juez quien instruye a la secretaria para que verificará la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontraba presentes la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Y.M., el acusado G.S.V. y defensa YOLITZA BRACHO Y C.G..

Luego se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa al ciudadano G.S.V., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público.

Por su parte, la defensa publica expuso los fundamenta y alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de mi defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico.

Posteriormente, esta Instancia Judicial impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo se haría sin juramento, libre de apremio y coacción, informándole que su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal y se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se identifico al acusado manifestando el mismo no querer declarar.

Por último, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por lo cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se le preguntó si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitando sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado G.S.V., procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado G.S.V. se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido: “...En fecha 13 de julio de 2012, entre las 2:30 y 3:00 de la tarde aproximadamente comparecieron separadamente ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, los ciudadanos hoy víctima J.A.S.A. y J.J.E. con la finalidad de colocar una denuncia, donde el primero de los mencionado manifestó que se encontraba en la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, donde dos sujetos desconocidos se habían montado en el vehiculo que detentaba modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, sacándole un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojándolo del mismo dejándolo en el Sector Los Olivos mientras que el segundo de los nombrados manifestó que en momentos que se encontraba por la avenida Tirso, específicamente frente al terminal de Coro, dos sujetos solicitaron el servicio como taxista donde minutos después lo apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo que detentaba modelo CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas IAS92E, dejándolo en el Sector Los Olivos, una vez tomada referidas denuncia le dieron numero de expediente quedando enumerada de la siguiente manera 1-903.209, ahora bien siendo las 4:50 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, recibió llamada telefónica a la línea 0800- CICPC, por parte de una persona del sexo masculino, quien no se identifico por temor a represalias en su contra, el mismo manifestaba que en la Población de La Vela, específicamente en el Sector Manaure, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba un vehiculo marca Chevrolet, modelo spark, color gris, dando vueltas en el referido Sector y el mismo era tripulado por cuatro ciudadanos, al tener conocimiento de referida información se constituyo una comisión integrada por los funcionarios SUB-INSPECTORES J.A. y C.S., DETECTIVES A.P., V.H. y A.M. y AGENTES GIORGI HERNÁNDEZ, J.A., J.M., D.B., J.B. y J.S., todos adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de corroborar la información dada, una vez presente en la dirección antes mencionada, los funcionarios hicieron varios recorridos por el sector con la finalidad de ubicar el vehiculo antes descritos es por lo que en momentos que iniciaron la calle 20 de febrero logaron observar en una vivienda de color amarillo, con un portón blanco un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, tipo SEDAN, placas AAI87AW, el mismo presentaba las mismas características del vehiculo que le fue despojado a pocas horas al ciudadano J.A.S.A., por lo que los funcionarios descendieron de los vehículos automotores que tripulaban, dándole la voz de alto a dos ciudadanos quienes se encontraba en mencionada vivienda por lo que amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron a la vivienda y amparados en el articulo 205 ejusdem(sic), le realizaron una revisión corporal lográndole colectar a uno de ellos un dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI: 359485023794274, tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958020902203271 956F, ahora bien además del vehículo antes descrito lograron observar en el garaje de la mencionada vivienda un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHERY, modelo QQ, color ROJO, año 2008, tipo SEDAN, placas IAS-92E, el cual reunía las mismas características aportada por la victima J.J.E.. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem(sic), así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; G.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.584.681 y A.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.-17.016.679, posterior a esto los ciudadanos aprehendidos manifestaron libre de apremio y coacción que los ciudadanos a quines le guardaban los vehículos se encontraban en una vivienda tipo rancho, ubicada en el callejón Guadalapana, detrás del CDI, del Sector Colombia de la Población de La Vela, los funcionarios obtenida la información se trasladaron hacia la dirección aportada, donde al llegar a la calle proyecto del Sector Colombia, lograron visualizar a dos ciudadanos quines se encontraban sentados frente a una vivienda tipo rancho, por lo que procedieron a descender de los vehículos automotores que tripulaban, visualizando que uno de estos ciudadanos se despojaba de un arma de fuego, del tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación contentiva de cuatro (04) balas, para arma de fuego calibre .32 auto, sin marca visible, cayendo a pocos metros del lugar donde se encontraban, es por lo que los funcionarios le dan la voz de lato procediendo a neutralizar a los ciudadanos por lo que el funcionario AGENTE J.M., procedió a identificarlos y realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos menor de edad quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo y quien lanzo el arma de fuego antes descrita quedo identificado como G.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-21 .667.806, se le colecto un (01) dispositivo móvil celular marca NOKIA, modelo 12C8, color NEGRO y GRIS, serial IMEI: 012142/00/352566/0, tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004338568, visto lo colectado y culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem(sic), así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código provoca Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 13-6-2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, lo siguiente:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años...

Artículo 6 eiusdem:

Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un amra, simule serla.

3. Por dos o más

...omisis...

Establece el artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 277: “El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado esta Juzgadora observa que el delito de se subsume en el tipo penal del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio, lo que da una pena aplicando el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años de presidio, procediendo esta juzgadora a rebajar un (1) año y seis (6) meses de pena, en virtud del comportamiento que ha asumido el acusado en el presente proceso penal, quedando la pena en once (11) años y seis (6) meses de presidio, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal,

Ahora bien, en relación a la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una sanción de tres (3) a cinco (5) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (4) años de prisión, procediendo esta Juzgadora a la aplicación de lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, esto es convertir cuatro años de prisión en presidio, lo se hace de la siguiente manera: por cada día de presidio dos de prisión; es decir que la pena de cuatro años de prisión al convertirla en presido queda en dos (2) años. Así las cosas, debe esta Juzgadora sumarle al delito más grave, esto es, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con la pena de once (11) años y seis (6) meses de presidio, las dos terceras partes de aquella pena que resulto de la conversión realizada a la pena establecida para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, vale decir, de dos (2) años de presidio, quedando la pena al aplicarle las dos tercera partes en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, lo que da un total de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, y menos la rebaja establecida en la ley por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos lo cual es de una tercera parte de la pena impuesta, da un total de pena a imponer de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los acusados y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 13-7-2021, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a G.S.V., titular de la cédula de identidad N° 21.667.806, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 7-08-1985 de profesión Albañil, y natural de esta Ciudad Coro Estado Falcón, residenciado La Vela Municipio Colina Sector C.S., calle 10 callejón Guadalupana, casa Nro 3, a mano izquierda por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.J.J. ESCOBAR Y J.A.S.A., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES PRESIDIO; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano J.C.G.C. y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 13-7-2021, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Coro, el diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY BARBERA

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