Decisión nº 108 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000298

PARTE DEMANDANTE: G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 23.150.256, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 39.330.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS GERARDO C.A. debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Barinas, del Estado Barinas en fecha 10 de noviembre de 1998 bajo el Nº 68, Tomo 16-A

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: G.R., extranjero, titular de la cedula de identidad Nº.E. 81.604.488, en su condición de propietario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 83.730.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano G.J., ya identificado, debidamente asistido por el abogado J.A.A. igualmente identificado, en fecha 09 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la corrección del libelo por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, corregido el mismo fue admitida por auto de fecha 11 de enero de 2010, celebrada la audiencia preliminar, se remitió la causa a la fase de juicio correspondiendo a este juzgado el conocimiento de la causa, celebrada la audiencia oral y pública, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que el 30 de abril de 2005, comenzó a laborar en la empresa multiservicios Gerardo C.A., como latonero y pintor de vehiculo, que devengaba un salario de Bs.700,00 semanales, es decir la cantidad de Bs.2.800,00 mensuales, que el 08 de abril de 2008, se encontraba cumpliendo funciones de latonero y pintor bajo las ordenes directas del ciudadano G.R., que el objeto de la empresa es el de latonería y pintura en general, sacar golpes de los vehículos que sufren impactos entre sí y descoloramiento de la pintura, que como era habitual se encontraba ejerciendo su trabajo de latonero enderezando la auto parte de un carro chocado, que utilizaba una mandarria y una leva, que siendo las 09:30 a.m., al golpear metal con metal la leva, desprendió una esquirla u objeto extraño, que en forma rápida penetró en su ojo izquierdo, que exactamente se alojo en la macula que es el área de mayor visión, que este infortunado suceso le dejó como consecuencia la perdida de la visión de ese ojo en un 90%, que para el momento del accidente no utilizaba el equipo de protección personal para realizar esas labores, que la empresa nunca cumplió con la obligación de suministrarle el equipo de protección correspondiente, que al manipular dos herramientas y golpear o friccionar la una con la otra, estas expiden esquirlas que se convierten en proyectiles que vulneran en forma rápida los lugares no protegidos del cuerpo humano causando daños graves e irreparables que dejan como consecuencias nefastas secuelas incurables debido a las diversas omisiones del patrono al no dar cumplimiento a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el responsable de dicho accidente es el ciudadano G.R., por cuanto las condiciones no eran adecuados para realizar el trabajo, que la empresa nunca constituyó un comité de higiene, seguridad y salud laboral, que tampoco brindó asistencia y asesoramiento sobre las precauciones que debía tener al realizar el trabajo, que tampoco recibió por escrito ningún tipo de adiestramiento de higiene, seguridad y salud laboral para la identificación de los riesgos y prevención de accidentes laborales, que el patrono incumplió con las obligaciones que establece los artículos 1, 56 y 62 de la LOPCYMAT, que el patrono incumplió con el deber de inscribirlo en el IVSS, que al momento del accidente el propietario de la empresa no se encontraba, como tampoco una persona de confianza para informarle del hecho, que ante tal emergencia su compañero de trabajo F.L., lo traslado al modulo de los pozones para que le prestaran los primeros auxilios y asistencia medica en el cual no pudieron sacarle el objeto que estaba en el ojo por no contar con los instrumentos adecuados para hacer la intervención, que luego de ir al centro de salud se devolvieron a la empresa y ya se encontraba el propietario acompañado de la secretaria del establecimiento, que les informó del accidente y la respuesta fue “que va hacer entonces”, que les dijo que llamaran a su hijo E.J., para que lo acompañara por cuanto el dolor en el ojo era muy intenso, y que no podía valerse por si mismo, que luego fue trasladado para la Clínica del pilar allí le manifestaron que no contaban con los equipos necesarios, de igual forma ocurrió en el Hospital Razzeti, que retornaron para la clínica y le expidieron una orden de remisión para trasladarse a la ciudad de San Cristóbal, al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., que allí fue atendido por el Dr. J.G.M., que no contaba con dinero y la empresa no se responsabilizó ni tomo ninguna iniciativa respecto de la intervención quirúrgica, la hospitalización, los gastos clínicos, ni el traslado, permanencia y de mas gastos, que el hijo E.J., sufrago los gastos de hospitalización y la intervención quirúrgica con rayo láser los cuales ascendieron a la suma de Bs.8.841,21, que la patología diagnosticó una hemorragia vítrea, producto del cuerpo extraño intraocular, que la empresa no le prestó asistencia medica ni tampoco cumplió con su obligación de realizar la notificación del accidente, que con posterioridad a la intervención quirúrgica se dirigió a la ciudad de Acarigua edo portuguesa al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de reportar el accidente de trabajo que había sufrido, que allí procedieron a aperturar el expediente en el correspondiente procedimiento las autoridades de dicha institución determinaron que para la ocurrencia del infortunio laboral que derivó en la perdida de la visión en un 90% de su ojo izquierdo, concurrieron causas que configuran el incumplimiento del patrono a dar aplicación a las normas de higiene, seguridad y salud laboral al mantener una conducta omisiva y negligente, es decir, la responsabilidad en materia del hecho ilícito, que puede englobarse en la teoría de la responsabilidad objetiva y subjetiva, que el comportamiento omisivo y negligente del patrono en el hecho generador del daño hace surgir una responsabilidad subjetiva y que por cuanto el patrono fue el que creó el riesgo dentro del medio ambiente del trabajo debe asumir las consecuencias derivadas de la responsabilidad objetiva, que la lesión ocasionada por el accidente de trabajo que le produjo la perdida del 90% de la visión del ojo izquierdo sufrido por el incumplimiento del patrono de las obligaciones previstas por el legislador, le produjo un severo daño moral, que lo afectó física, psicológica y moralmente.

Finalmente demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Por la indemnización laboral establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.67.000,00, la cantidad de Bs.500.000,00 por concepto de indemnización por el daño moral sufrido, y la cantidad de Bs.8.841,21 por concepto de gastos clínicos y manutención durante la intervención quirúrgica y la convalecencia. Estimando la demanda por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 575.841,21).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes:

Admite como cierto que el demandante comenzó a trabajar para su representada en fecha 30 de abril de 2005, como latonero, pero que es falso que devengara un salario de Bs.700,00 semanal, pues lo cierto es que percibía como contraprestación por su trabajo la cantidad de Bs. 350,00 semanales, que es cierto que su representada es una sociedad mercantil que se dedica a la actividad de latonería y pintura de vehículos y que la misma ha incrementado progresivamente su patrimonio operativo, que es falso que sus mayores clientes sean las aseguradoras ya que el porcentaje mayor de usuarios son particulares, que es cierto que el 08 de abril de 2008, el demandante G.J., al manipular indebidamente las herramientas de trabajo y sin tomar las previsiones obligatorias, racionales y necesarias sufrió un accidente cuando un fragmento extraño ingresó a su ojo, que es falso que no se le hubiere suministrado el equipo de protección personal, ya que su representada dota a todos sus trabajadores del referido equipo como los son bata de vestir, botas de seguridad, guantes, lentes protectores y cascos, que de esos instrumentos se encontraba dotado el trabajador al momento de producirse el infortunado accidente pero que imprudentemente no utilizaba, que su representada posee en calidad de arrendataria un galpón donde se desarrolla su actividad el cual es bastante amplio y que reúne las condiciones necesarias para que los trabajadores ejecuten sus actividades en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, garantizándole condiciones de seguridad, salud y bienestar, niega que el demandante de autos como consecuencia del accidente laboral en cuestión haya perdido la visión de su ojo izquierdo en un 90%, que no se mantuvieran reuniones periódicas con los trabajadores a los fines de alertarlos sobre los posibles y eventuales riesgos de la actividad laboral, que es falso que haya incumplido por omisión lo estipulado en los artículos 1,56 y 62 de la LOPCYMAT, es igualmente falso que el demandante no se encuentre inscrito en el IVSS, que es cierto que al momento de ocurrir el accidente el representante de la empresa G.R. no se encontraba presente en la misma, que es falso que no se haya atendido con diligencia y solidaridad al demandante, que desde ese momento y hasta la actualidad se le han pagado o indemnizado todos los gastos de traslados al medico, alimentación, traslados internos, honorarios profesionales y costos médicos, así como se le ha pagado su salario a pesar de que el trabajador a superado con creces las 52 semanas de ausencia que prevé la Ley y a pesar que el mismo no ha querido reintegrarse a sus labores o a cualquier otra que el prefiera, que es falso que el hijo haya sufragado todos los gastos de hospitalización y cirugía del demandante pues los mismos fueron cubiertos por el seguro que aquel posee como trabajador de educación, que es falso que de los hechos narrados por el actor pueda surgir evidencia alguna de la responsabilidad de su representada, que es falso que su patrocinada tenga en la medida en que pretende el demandante responsabilidad objetiva y subjetiva en el accidente, que es falso que su representada haya obrado imprudente y negligentemente y haya incurrido en supuesto alguno de hecho ilícito, en consecuencia niega que se deba al demandante daños patrimoniales y daños morales y por lo tanto es falso que le adeude la cantidad de Bs.67.000,00 por concepto de la indemnización laboral establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es falso que se le deba al trabajador por concepto de indemnización por el daño moral sufrido la suma de Bs.500.000,00 pues no se efectúa la necesaria relación de causa y efecto del presente daño y la entidad el sufrimiento moral delatado, ni se indica de alguna manera como se obtiene dicho monto, de igual manera es falso que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs.8.841,21 por concepto de gastos clínicos y manutención durante la intervención quirúrgica y la convalecencia por cuanto los mismos no se encuentran acreditados de manera alguna.

Finalmente acorde con la responsabilidad objetiva reconoce la ocurrencia del accidente en cuestión pero su representada ha tenido una conducta comprometida y solidaria pagando todos los gastos en que ha incurrido el trabajador, así como el salario del mismo, a pesar de la contumacia de este de reincorporarse a su puesto de trabajo u otro que considere conveniente, igualmente señala que el trabajador imprudentemente omitía el uso de los equipos de seguridad que se le suministraban, en consecuencia solicita que se tomen en cuenta tales circunstancias al momento de establecer el monto que conforme a la Ley, eventualmente correspondería al demandante, entre el mínimo y el máximo que legislativamente se provee.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. - Insertos del folio 06 al 33 y del 216 al 311 marcados “A” consignados con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas recibos de pago que fueron reconocidos por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, el logo de la empresa, el objeto de la misma, la dirección, teléfonos, el Rif, el Nit, la numeración de cada uno de los recibos, el nombre del demandante, el cargo que ocupaba, el periodo de pago, trabajo realizado, la cantidad que le cancelaban y el total de la semana, de igual manera se puede evidenciar de estas documentales que el trabajador recibía el pago por su trabajo en forma semanal y que devengaba un salario entre los 150,00 Bs. como mínimo y los 300,00 Bs. como máximo en los periodos señalados en los mismos. Así se decide.

  2. - Inserta en el folio 34 marcada “B” copia simple de factura Nº 0420061743 de fecha 23 de abril de 2008, emitida por la empresa Seguros Horizonte C.A., con el logo, el Rif, y la dirección de la mencionada empresa de seguro que al no ser atacada y de ninguna manera desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende “Responsable de la Cuenta: SEGUROS HORIZONTE C.A.,”, Nombre del Paciente: G.J.” , “Cedula Nº: V-23.150.256, dirección del paciente, diagnostico de ingreso: hemorragia vítrea ojo izq./cuerpo extraño intraocular ojo izq, procedimiento asociado: Vitrectomía, Banda de Silicon, Lensectomia, Láser, diagnostico de egreso: cuerpo extraño intraocular ojo izquierdo/ hemorragia vítrea, el nombre de los médicos tratantes, todos los estudios y procedimientos realizados en la intervención, y que la cantidad de la misma fue de Bs.8.841,21, por lo que en consecuencia dicha intervención quirúrgica fue sufragada en su totalidad por la empresa aseguradora Seguros Horizonte C.A., así se decide.

  3. - Inserta del folio 212 al 215 y 72 marcadas “B”, “C”, “D”, “E” informes médicos suscritos por el Dr. J.G.M., que si bien es cierto, fueron impugnados por ser documentos que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, no es menos cierto que estos mismos documentos fueron promovidos por la parte demandada y se encuentran insertos en los folios 412,413,459 y 466 por lo que mal podría la parte demandada impugnarlos en virtud de que el las hace valer en la oportunidad de evacuarlas en la celebración de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el p.G.J. fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. J.G.M., realizándose vitrectomía, lensectomia, láser, Silicon mas extracción de cuerpo extraño, de igual manera se evidencia que el paciente presenta una incapacidad de aproximadamente un 90% en su ojo izquierdo en su función visual. Así se decide

  4. - Inserta en el folio 35, marcada “C” historia oftalmológica suscrita por el Dr. J.G.M., que de la misma manera fue promovida por la parte demandada y corre inserta en el folio 425 por lo que al ser promovida por ambas partes se tiene como cierta y de la misma se desprende, el nombre del p.G.J., edad 54 años, cedula de identidad V- 23.150.256, resumen de la primera consulta señala que al examen oftalmológico de ingreso presentó herida corneal, catarata traumática, hemorragia vítrea, endoftalmitis y cuerpo extraño intraocular, fue intervenido quirúrgicamente en 2 semanas, se realizó vitrectomía, lensectomia, láser, Silicon mas extracción de cuerpo extraño, el cuerpo extraño se alojo en la macula área de mayor visión, la evalución de fecha 18 de diciembre de 2008, señala que el señor no puede realizar trabajos fuertes ni forzosos y no acorde al tipo de función que desempeñaba antes del infortunio, motivo por el cual se recomienda realizar otros tipo de trabajo, ya sea en oficinas o supervisión.

  5. - Inserto del folio 36 al 57 copia simple de informe de investigación del accidente ocurrido efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fue impugnado por la parte demandada por ser copia simple en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Prueba testimonial

    Se presentó para rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el ciudadano:

    EDDYS J.Q.

    En su declaración este testigo afirmó que laboró para la empresa demandada en el año 2007, en el cargo de pintor, que conoce al ciudadano G.J., porque lo vio laborando en la empresa, que el patrono no cumple con suministrarles a los trabajadores el equipo de seguridad, ni batas, ni botas de seguridad, ni lentes, que solo le da los instrumentos para el trabajo pero no de seguridad, a las repreguntas respondió que se colocan trapos en la cara y en la nariz para no inhalar los tóxicos que emanan de las pinturas, ahora bien, en virtud de que esta Juzgadora observa que es un testigo hábil en derecho, que de su deposición ante el tribunal se pudo observar seguridad y confiabilidad en la declaración, causando plena convicción de sus dichos es por lo que le otorga valor probatorio y así se decide.

    Pruebas de la demandada

    Pruebas Documentales

  6. - Inserto en los folios del 314 al 385 copia al carbón de recibos de pago, que no fueron atacados ni de alguna manera desvirtuados por la parte demandante por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo, el objeto, el Rif de la empresa, la numeración de los recibos, el nombre del trabajador, el cargo que ocupaba, el periodo de pago, y dejando constancia de que se le cancela al trabajador la semana de trabajo, pero que el mismo se encuentra de reposo, se evidencia de las documentales la firma del ciudadano G.J., en conformidad con lo pagado y la firma por parte del patrono y que la cantidad pagada semanalmente es de Bs.350,00. Así se decide.

  7. - Inserta en el folio 386, copia simple de liquidación final de contrato emitida en fecha 24/11/2008, que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y se desprende que el patrono canceló al trabajador por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses la cantidad de Bs.1.794,27. Así se establece.

  8. - Insertos en los folios 387 y 388 copias simples de préstamo de dinero y retención del 10% sobre sueldos y salarios que el patrono le efectuaba al trabajador, que si bien es cierto no fue atacado por la parte demandante, se desechan por cuanto no versan sobre algún punto controvertido en el presente juicio.

  9. - Insertos en los folios 389, 390, 391, copia simple de liquidación final de contrato emitida en fecha 31/12/2009, liquidación y pago de utilidades del 01/01/2009 al 31/12/2009, liquidación y pago de vacaciones de fecha 26/11/2009 que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y se desprende que el patrono canceló al trabajador por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses las cantidades de Bs.3.210,24, Bs.700,05 y Bs.1.260,00, respectivamente. Así se establece.

  10. - Insertos en los folios 392 y 393 recibos de Finalización de contrato de fecha 01 de febrero de 2008 y 25 de enero de 2008, que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y se desprende que el patrono canceló al trabajador las cantidades de Bs.420,00 y Bs.350,00 por concepto de trabajos realizados en la empresa como latonero. Así se decide.

  11. - Insertos en los folios 394 y 395 copias simples de reposos médicos suscritos por el Dr.J.M., que se desechan por cuanto emanan de un tercero y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial y en relación al documento que riela en el folio 396 se desecha por cuanto es una copia simple ilegible. Así se decide.

  12. - Insertas del folio 397 al 411 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden facturas, recibos por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, pagos de taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos se haya planificado, recipes médicos, facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., por las cantidades de Bs.600,00, Bs.98,00, Bs.91,34, Bs.600,00 de fechas 28/07/2008, 09/08/2008, 02/09/2008, 27/08/2008, 17/09/2008, por lo que se evidencia que el patrono cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

  13. - Insertas en los folios 412 al 414 infórmenes médicos que ya fueron valorados anteriormente en las pruebas del demandante en el punto 3.

  14. - Insertas del folio 415 al 421 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden facturas a nombre de la empresa demandada, recibos por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos se haya planificado, recipes médicos facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., por las cantidades de Bs.150,00, Bs.43,50, Bs.32,20, Bs.600,00, Bs.88,73, de fechas 22/09/2008, 04/10/2008, 21/10/2008, 04/11/2008, por lo que queda demostrado que el patrono cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

  15. - Inserto en el folio 422 recibo de contrato de trabajo 08 de noviembre de 2008, periodo de pago de 03/11/08 hasta el 09/11/08, que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y se desprende que el patrono canceló al trabajador la cantidad de Bs.350,00 por concepto de trabajos realizados en la empresa como latonero. Así se decide.

  16. - Insertas en los folios 423 y 424 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden factura y recibo por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos e haya planificado, recipes médicos facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., por las cantidades de Bs.600,00, y Bs.300,00, de fechas 24/11/2008 y 18/12/08, por lo que queda demostrado que el patrono cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

  17. - Inserta en el folio 425 Historia Oftalmológica que fue valorada en las pruebas de la parte demandante en el punto 4.

  18. - Insertas del folio 426 al 458 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden facturas a nombre de la empresa demandada, recibos por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos e haya planificado, recipes médicos facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., así como también, abonos para la realización de lentes para el demandante por las cantidades de Bs.600,00, Bs.150,00 Bs.800,00, Bs.830,00, Bs.670,00, Bs.200,00, Bs.40,59, Bs.500,00, Bs.99,24, Bs.550,00, Bs.83,07, Bs.55,30, Bs.700,00, Bs.680,00, Bs.42,88, Bs.76,60, Bs.200,00, Bs.350,00, de fechas 18/12/2008, 17/02/2009, 18/02/2009, 21/02/2009, 24/02/2009, 25/02/2009, 03/03/2009, 25/02/2009, 17/04/2008, 20/04/2009, 06/05/2009, 25/06/2008, 09/07/2009, 10/07/2009, 20/03/2009, 30/03/2009, 01/09/2008, 08/09/2009, 02/09/2009, 13/09/2009, 10/11/2009, 12/11/2009, por lo que queda demostrado y no cabe lugar a dudas que el patrono en el transcurrir del tiempo cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

  19. - Inserta en el folio 459 informe medico de fecha 12 de noviembre de 2009, que ya fue valorado en las pruebas del demandante en el punto 3

  20. - Inserta del folio 460 al 468 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden facturas a nombre de la empresa demandada, recibos por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos se haya planificado, recipes médicos facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., así como abonos para la realización de lentes para el demandante por las cantidades de Bs.125,60, Bs.500,00, Bs.179,84, Bs.200,00, Bs.500,00, de fechas 12/11/2009, 21/11/2009, 12/12/2009, 15/12/2009, 14/02/2009, 26/01/2010, por lo que queda demostrado que el patrono en el transcurrir del tiempo cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

  21. - Inserta en los folios 469 y 470 copia simple de registro de asegurado del IVSS de la que se desprende que el actor fue registrado en el mencionado Instituto en fecha 15/07/2008, es decir posterior a la ocurrencia del accidente, y fue inscrito por la empresa Multiservicios Gerardo C.A. Así se decide.

    Prueba de Informes

    La parte demandada solicitó en su escrito de promoción de pruebas prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, en este sentido, se libro el oficio Nº 68/2010 de fecha 16 de julio de 2010, se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de agosto de 2010, mediante oficio Nº US-10-038 de fecha 320 de julio de 2010, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que por la Unidad de Supervisión del Trabajo existe un expediente Administrativo signado con el numero 004-2006-07-02407, que en esa Unidad no cursa inspección donde se evidencia el cumplimiento con las previsiones sobre higiene y seguridad laboral y que no se pudo verificar por sistema la inscripción en el seguro social del ciudadano G.J..

    Prueba Testimonial

    Se presentaron para rendir declaraciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública los ciudadanos:

    F.L.

    Señala que trabaja para la empresa desde mayo de 2002, como mecánico latonero, que la empresa le suministra lo básico como son los lentes, los guantes y las boticas, que se les ha dicho que el trabajo que efectúan es de alto riesgo, que al momento del accidente el señor G.J., no usaba mascarilla ni lentes. El apoderado judicial de la parte demandante no le hizo ningún tipo de preguntas.

    L.C.R.

    Señala que labora para la empresa demandada desde hace 9 años, que lleva la parte administrativa de la empresa, que la empresa les aporta a todos los trabajadores los implementos como botas, lentes mascarillas, que les efectúan charlas informativas para decirles que el trabajo que hacen es de riesgo.

    Ahora bien, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que, los testigos presentados por la parte demandada manifestaron que son trabajadores de la empresa demandada por lo que se presume que dicha posición compromete su imparcialidad, de allí que sus dichos no merecen confiabilidad y por tanto, se desechan.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, de la contestación de la demanda y de la exposición realizada en audiencia, se pude observar, que la parte demandada admite la ocurrencia del accidente laboral, en tal sentido, se tiene como cierto la relación de trabajo, su fecha de inicio, que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, que el mismo se debió a la falta de previsión de la demandada, al no capacitar y prevenir al trabajador sobre los riesgos, no suministrar los equipos necesarios para ejecutar sus labores de manera segura, así como también se puede constatar de la declaración que rindió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el testigo EDDYS J.Q. presentado por la parte demandante al cual se le otorgó valor probatorio y que de sus dichos se desprende que la empresa no cumple con el suministro de implementos de seguridad para prevenir a los trabajadores de los posibles accidentes que puedan suceder, así como no suministrar los equipos necesarios para ejecutar sus labores de manera segura, ha quedado plenamente demostrado que la empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo para prevenir y controlar los accidentes y enfermedades ocupacionales, la falta de notificación de riesgos al trabajador, incumpliendo así lo previsto en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual hace prosperar la responsabilidad subjetiva del empleador, asimismo, ha quedado demostrado de la documental aportada por la misma parte demandada inserta en el folio 412 que el demandante presenta una incapacidad de aproximadamente un 90% en su ojo izquierdo en su función visual, en este mismo orden de ideas, ha quedado demostrado que en el presente caso fue el patrono quien creó el riesgo dentro del medio ambiente de trabajo y debe este asumir las consecuencias derivadas de tal circunstancia, conforme al criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro Tribual Supremo de Justicia entre tantas en la sentencia Nº 0330 de fecha 02 de marzo de 2006, caso L.M.G.F.V.. Arrendadora de Servicios Refrigerios, C.A., (TRANSPORTE ASERCA), que en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por los daños ocasionados independientemente de la culpa o negligencia del patrono y que responde solo por el solo hecho de ser el propietario de la cosa, entonces se considera, el accidente de trabajo algo aleatorio unido al oficio, y este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma ya que es de ella que proviene el riesgo y es ella la que debe repararlo y sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el moral.

    Ahora bien, en lo que respecta al daño moral es de señalar que habiendo quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada en la cantidad de QUINIENTIS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en este sentido corresponde a esta Juzgadora, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe a.e.c.c. tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente se pasa a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una incapacidad del 90% de la visión en su ojo izquierdo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida, lo que le acarrea un profundo estado de ansiedad al sentirse imposibilitado y tener menos visión que antes de la ocurrencia del mencionado accidente.

    2. El grado de culpabilidad del accionado, en el presente caso ha quedado demostrado el hecho ilícito del patrono y adicionalmente existen suficientes elementos probatorios que demuestran la conducta culposa de la parte patronal.

    3. La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que haga si quiera presumir que la conducta de la victima contribuyó a la ocurrencia del hecho donde perdió el 90% de la visión en su ojo izquierdo.

    4. Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como latonero lo que hace presumir un bajo o en todo caso medio de instrucción y nivel cultural.

    5. Posición social y económica, no existe en autos elemento alguno para constatar tal situación pero atendiendo a lo anteriormente expresado en cuanto al trabajo desempeñado de un bajo salario se presume de condición económica modesta.

    6. Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada y de los alegatos expresados por el actor lo que se concluye que es una mediana empresa.

    7. Los posibles atenuantes a favor de la accionada, de las actas que conforman el presente expediente hay pruebas suficientes que demuestran que el accionado ha tenido una conducta diligente para socorrer a la victima, no desampararlo y cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al pago de medicamentos, traslados al medico, pago de consultas medicas, lentes y otros, tales como las que rielan en los folios 397 al 411, del 415 al 421, 423,424, del 426 al 458, del 460 al 468.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la incapacidad absoluta y permanente del trabajador, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior al infortunio, con la atenuante de que el trabajador puede ocupar otro cargo como en oficina o supervisión, tal como se evidencia de la documental que riela en el folio 425.

    Atendiendo a los parámetros anteriormente a.e.J. estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)

    En este mismo orden de ideas, es de señalar, que la parte actora alega que la Indemnización que le corresponde al trabajador por la incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, es la preceptuada en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a juicio de esta juzgadora no corresponde con lo establecido en ese dispositivo legal, toda vez que de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y específicamente de la que corre inserta al folio 425 y de la cual se le dio pleno valor probatorio, se infiere con meridiana claridad que el trabajador puede ejecutar otras labores, ya sean estas en oficina o de supervisión, en tal sentido y por tal virtud, es por lo que en consecuencia la norma aplicable para el trabajador es la establecida en el articulo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un año”, y en virtud ha quedado demostrado de las documentales que no fueron atacadas por la parte demandante y que rielan del folio 314 al 385 que el salario que actualmente devenga el trabajador es el de Bs.350,00 semanal, es por lo que multiplicado por las 4 semanas del mes resulta la cantidad de Bs.1.400,00 mensual, por los doce meses del año resulta la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.800,00), la cual debe ser cancelado a favor del trabajador por concepto de Indemnización del articulo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, es de señalar que en lo que respecta a la solicitud del punto tercero del petitorio, por medio del cual solicitan el pago del concepto de gastos clínicos y manutención durante la intervención quirúrgica y la convalecencia, este no puede prosperar, en virtud de que se evidencia de la documental que riela en el folio 34 que dicha intervención quirúrgica fue cubierta por la compañía de seguro, Seguros H.C.t. como lo alego la parte demandada en su contestación y en lo que respecta a la convalecencia, es de señalar, se puede evidenciar de las pruebas aportadas y de las cuales se le dieron pleno valor probatorio, y que de las mismas se demuestran que el accionado ha tenido una conducta diligente para socorrer a la victima, no desampararlo y cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al pago de medicamentos, traslados al medico, pago de consultas medicas, lentes y otros que contribuyen a la mejoría del trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J., en contra de MULTISERVICIOS GERARDO C.A., con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs.76.800,00)

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los siete (07) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

    Abg. Carmen Montilla

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR