Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150°

Expediente Nº 05835-1

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: G.J.T.U..

DEMANDADA: M.D.C.C..

El ciudadano G.J.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.709.820, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistido por el abogado O.D.C.C., Defensor Público N° 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; solicitó Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), cuya madre es la ciudadana M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.780.033, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, manifestando que desde que se separó de la madre de su hijo, es decir desde el mes de julio del año 2008 ésta no le permite ver al niño y a tener ningún tipo de contacto con su referido hijo, así como se niega a recibirle cualquier tipo de ayuda por concepto de obligación de manutención, es por lo cual pide se le fije el régimen de convivencia familiar, de la siguiente forma: los días viernes buscaría a su hijo en la casa materna a las 05:00 p.m., y lo regresará a la casa materna los días domingos a las 05:00 p.m., todas las semanas del año, en cuanto a los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa, agosto y diciembre, las mismas sean compartidas, igualmente ofreció la aportar la cantidad CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo), mensuales, comprometiéndose a sufragar el 50% de los gastos de salud, educación y vestuario.

LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:

Partida de nacimiento de su hijo.

Constancia de residencia.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS

Fijado el día para la contestación de la demanda, ésta no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 10.

ÚNICO: El artículo 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho. El Padre solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar manifestando que desde que se separó de la madre de su hijo, es decir desde el mes de julio del año 2008, ésta no le permite ver al niño y a tener ningún tipo de contacto con su referido hijo, así como se niega a recibirle cualquier tipo de ayuda por concepto de obligación de manutención, es por lo cual pide se le fije el régimen de convivencia familiar, de la siguiente forma: los días viernes buscaría a su hijo en la casa materna a las 05:00 p.m., y lo regresará a la casa materna los días domingos a las 05:00 p.m., todas las semanas del año, en cuanto a los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa, agosto y diciembre, las mismas sean compartidas, igualmente ofreció aportar la cantidad CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo), mensuales, comprometiéndose a sufragar el 50% de los gastos de salud, educación y vestuario. El Tribunal para decidir observa: que la demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda aún cuando consta en auto su citación, ni promovió prueba alguna que demostrará impedimento para que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), mantenga contacto y comparta con su padre ciudadano G.J.T.U.. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el interés superior de los niños y el derecho que tienen los mismos de compartir con su padre y no habiendo causa que impida tal acercamiento se declara con lugar la fijación del régimen de convivencia familiar. De lo antes señalado se deduce que no hay obstáculo para fijar el régimen de convivencia familiar entre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y su padre ciudadano G.J.T.U..

Por las razones expuestas y artículos 8, 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija al ciudadano G.J.T.U., identificado, el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con respecto a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), él padre podrá buscar al referido niño en la casa materna a las 05:00 p.m., y lo regresará a la casa materna los días domingos a las 05:00 p.m., todas las semanas del año, en cuanto a los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa, agosto y diciembre, las mismas sean compartidas.

SEGUNDO

Se fija como Obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo), mensuales, así como deberá sufragar el 50% de los gastos de salud, educación y vestuario.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

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