Decisión nº 8718 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de febrero de 2010.

199° y 150°

DEMANDANTE: G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.751.535, en su condición de Representante Legal de la CONSTRUCTORA IRIAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 50, tomo 05-A.

Representante Judicial: Abogada T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.901. Inpreabogado N°78.809.

DEMANDADO: L.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.394.278, y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales: Abogadas A.B. y Maglen Pizzani, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.844.591 y V-8.198.091, Inpreabogados números 24.268 y 53.307, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 8718.

En fecha 18 de febrero de 2002 fue presentado el presente expediente para su distribución y luego del sorteo de rigor, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 04 de marzo de 2002 el ciudadano G.J.P. confirió poder apud acta a la abogada T.O..

En fecha 20 de mayo de 2002 se admitió la demanda.

En fecha 11 de junio de 2002 el ciudadano A.A., en su condición de Alguacil de este Tribunal para ese momento, expuso que le fue imposible lograr la citación del demandado.

En fecha 25 de junio de 2002 la representante judicial de la parte actora solicitó se practicar la citación por carteles del demandado.

En fecha 08 de julio de 2002 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 25 de julio de 2002 la referida abogada T.O. consignó poder general de administración y disposición que le fue conferido por el ciudadano G.J.P.P. en fecha 13 de marzo de 2002 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 30, tomo 41, de los libros respectivos.

En fecha 5 de agosto de 2002 la abogada T.O. consignó los ejemplares de los diarios el Aragüeño y el Periodiquito contentivos de las publicaciones ordenadas por este Tribunal.

En fecha 13 de agosto de 2002 la Secretaria Accidental de este Tribunal para esa oportunidad, hizo constar que se trasladó a la morada del demandado y procedió a fijar el cartel de citación respectivo.

En fecha 25 de septiembre de 2002 la ciudadana A.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.R.F., se dio por notificada en nombre de su representado y consignó original del instrumento poder que le fue otorgado a ella y a la abogada Maglen Pizzani, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 18 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 44, tomo 110 de los libros respectivos.

En fecha 30 de octubre de 2002 la coapoderada judicial de la parte actora, abogada A.B., dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2002 la referida abogada presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2002 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representante judicial de la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2002 se admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada A.B. y se ordenó oficiar al Banco Universal, UNIBANCA, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los particulares contenidos en la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Se libró Oficio N°880 (folios 46 y 47).

En fecha 25 de marzo de 2003 se dio por recibida comunicación sin número, de fecha 19 de marzo de 2003, remitida por BANESCO, Banco Universal (folio 49 y 50).

En fecha 09 de abril de 2003 la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Maglen Z. Pizzani Vargas, presentó escrito de informes.

En fecha 19 de junio de 2003 la abogada T.O., en su carácter de autos diligenció ratificando el contenido del libelo y solicitando se dictara sentencia.

En fecha 11 de marzo de 2004 la abogada A.B., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al BANCO BANESCO a los fines de que completara la información suministrada mediante comunicación recibida el 25 de marzo de 2003.

En fecha 19 de marzo de 2004 la parte actora se opuso al pedimento realizado por su contraria en diligencia presentada el 11 de marzo de 2004.

En fecha 10 de junio de 2004 se acordó lo solicitado en diligencia de fecha 11 de marzo de 2004. Se libró oficio N° 650/2004 dirigido al Gerente del Banco Universal UNIBANCA AGENCIA DEL SUR ESTE, Av. FUERZAS AÉREAS.

En fecha 14 de enero de 2005 se dio por recibida correspondencia de fecha 28 de octubre de 2004 procedente del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Parque Aragua (folio 62).

En fecha 22 de septiembre de 2005 la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2006 se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 10 de enero de 2007 la coapoderada judicial de la parte demandada, A.B., solicitó se fijara la notificación de la accionante en la cartelera del Tribunal, en virtud de que ésta no fijó su domicilio procesal.

En fecha 24 de enero de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado y se ordenó notificar a la parte demandada mediante la publicación de un cartel en el diario El Periodiquito.

En fecha 1° de marzo de 2007 la representación judicial de la parte demandada consignó el ejemplar del diario El Periodiquito contentivo de la publicación ordenada por el Tribunal.

En fecha 27 de marzo de 2007 la parte demandada presentó su escrito de informes.

En fecha 28 de mayo de 2007 se difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que cedió en forma “pura y simple, pública, formal e irrevocable” al ciudadano L.A.R.F., un crédito que tenía la Sociedad Mercantil Constructora IRIAL C.A contra la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial CADAFE.

Que el ciudadano L.A.R.F. se comprometió a entregarle al ciudadano G.P.P. “el cuarenta por ciento (40%) de la utilidad, más el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA)” que le pagara la empresa deudora.

Que el cesionario solamente le entregó el cuarenta (40%) de la utilidad y se negó a entregar el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente a la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres con Seiscientos Diecinueve bolívares (Bs. 4.373,619).

Que allí se desprende el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado con ocasión al contrato.

Que por esa razón solicita el pago inmediato del monto en comentarios.

Que demanda además el pago de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de intereses moratorios desde el 03 de agosto de 2001.

Que demanda igualmente el pago de las costas procesales.

Finalmente, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Sucre, N° 67, de Magdaleno, estado Aragua y estimó la demanda en ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Reconoció y aceptó que en fecha 26 de julio de 2001, el demandado celebró contrato de cesión de crédito con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IRIAL C.A.

Que el monto del crédito fue veinticuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 24.584, 14).

Que dicho crédito se causó con ocasión a la ejecución de la obra de remodelación de redes, de la Calle Loreto, Sector el Stadium, Valle de la Pascua, estado Guárico, llevada a cabo por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IRIAL C.A, la cual fue contratada por la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

Que es cierto que en el contrato de cesión objeto de la demanda se comprometió a entregarle al ciudadano G.P.P. “el cuarenta por ciento (40%) de la utilidad, más el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA)” que le pagara la empresa deudora.

Que es cierto que su mandante, pagó al ciudadano G.J.P.P., la suma de tres mil quinientos sesenta y cuatro con setenta (Bs. 3.564,70) por concepto del cien por ciento (100%) del IVA, mediante cheque N° 65404015, de su cuenta corriente personal, signada con el N° 146-3-01277-2, del Banco Universal UNIBANCA.

Que dicho cheque fue girado por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), discriminados de la siguiente forma: tres mil quinientos sesenta y cuatro con setenta (Bs. 3.564,70) por concepto del cien por ciento (100%) del IVA y cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (435,29) por concepto del saldo restante del cuarenta por ciento (40%) de la utilidad pagada por ELECENTRO a L.A.R.F..

Que realizó el pago de su obligación en tres partes, pues el ciudadano L.A.R.F. recibió el pago del crédito también en tres partes.

Que dio cabal cumplimiento a su obligación de pagar “(…) LA SUMA DEMANDADA (…)” por la parte actora.

Que la suma de la utilidad obtenida por el demandado por la negociación fue de nueve mil trescientos setenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.9.372,46), siendo el cuarenta por ciento de la misma la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y ocho con noventa y ocho (Bs. 3.748,98), los cuales reconoce el actor que le fueron pagados.

Que finalmente, niega, rechaza y contradice “todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda, así como el derecho supuestamente (Sic) invocado en la misma”.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante la etapa probatoria solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, y promovió las siguientes pruebas:

Invocó e hizo valer “(…) el valor probatorio que en su valor se desprende de los autos. Muy especialmente las diversas PRECISIONES contenidas en el LIBELO DE LA DEMANDA de fecha 18 de febrero del 2002 (Sic) (…)”.

Hizo valer igualmente, los siguientes hechos reconocidos por la accionante:

La existencia y condiciones del contrato de cesión de crédito celebrado entre las partes.

Que recibió el pago del cuarenta por ciento (40%) de la utilidad obtenida por el pago de la obra ejecutada por la CONSTRUCTORA IRIAL C.A a favor de ELECENTRO.

Que el Impuesto al Valor Agregado le fue reintegrado por ELECENTRO al demandado en tres (3) pagos: el primero de dos mil setecientos veintiuno con treinta y ocho bolívares (Bs. 2.721,38), el segundo de seiscientos treinta y dos con setenta y dos bolívares (Bs. 632,72) y el tercero de doscientos diez con cincuenta y nueve bolívares (Bs. 210,59); para un total de tres mil quinientos sesenta y cuatro con setenta bolívares (Bs. 3.564,70).

Que el monto total antes referido equivale al 14,5 % del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al precio total de la obra ejecutada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IRIAL C.A, cuyo crédito cedió al demandado de autos; es decir, veinticuatro mil quinientos ochenta y cuatro con dieciocho bolívares (Bs.24.584,18).

Reprodujo el mérito favorable de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Comprobantes de retención del I.S.L.R.

  2. Relaciones de obra ejecutada.

  3. Contrato de Cesión de Crédito.

  4. Copia fotostática de la factura N° 0003, de fecha 13 de agosto de 2001.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a UNIBANCA, Banco Universal, C.A, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Calle Los Cedros, Barrio La Maracaya, Maracay, estado Aragua.

Invocó el principio de comunidad de la prueba en cuanto al contenido del libelo.

II

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Observa este Tribunal que, efectivamente la presente causa se centra en la petición del actor, representante legal de la CONSTRUCTORA IRIAL C.A, de que la parte demandada (el cesionario) cumpla con su obligación de pagar el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le pagó la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), pago éste que fue convenido en el contrato de cesión de crédito celebrado entre las partes. , así como también le pague la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) como consecuencia de los intereses moratorios, más el pago de las costas procesales.

Establecido lo anterior, una vez examinadas como fueron por este Tribunal las pruebas promovidas y evacuadas en la causa bajo examen; y apreciadas éstas en su conjunto conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador llega a las siguientes conclusiones:

Con relación al hecho positivo alegado por la parte actora, referido a la existencia y términos del contrato de cesión de crédito y cuya prueba le corresponde; este Juzgador lo considera plenamente comprobado en razón de que la convención escrita que fue acompañada por su representante legal asistido por la abogada T.O., goza de pleno valor probatorio por tratarse de un documento autenticado que no fue impugnado ni desconocido, en el curso del proceso. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al hecho positivo alegado por la actora, referido a que el demandado entregó “el Cuarenta Por Ciento (40%) de la utilidad”, este Tribunal le concede pleno valor probatorio pues al ser un hecho admitido por las partes, no es objeto de prueba. Todo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre La Renta (I.S.R), consignados por la parte actora (folio 2 y 4), este Tribunal los desecha del proceso dada su manifiesta impertinencia a los fines de la resolución de la presente controversia. Así se declara.

En cuanto a las Relaciones de Obra Ejecutada consignadas por la parte actora a los folios 3, y 5; y por la parte demandada al folio 45, en las cuales se lee la palabra factura N° 0002, 0001 y 0003, respectivamente, este Tribunal observa que dichas documentales no aparecen suscritas por el tercero del que emanaron. En efecto, “El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L).

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que deben entenderse como facturas aceptadas aquellas suscritas por el administrador o persona autorizada de acuerdo a los estatutos para firmar y obligar a la sociedad mercantil de que se trate [en este caso ELECENTRO ZONA GUÁRICO], lo cual no se evidencia en el caso bajo examen; por lo que mal podría quien decide tomar dichos instrumentos como prueba de las cantidades detalladas que se fueron causando con ocasión a la obra construida por la parte actora, ni como prueba de la utilidad obtenida por el cedente y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por ELECENTRO C.A, debiendo irremisiblemente desecharlos del proceso. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la abogada A.B., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual el Gerente de la Agencia Parque Aragua, de Banesco, Banco Universal expuso que: 1. La cuenta corriente N° 146-3-01277-2 pertenece al ciudadano L.A.R.F., titular de la cédula de identidad N°4.394.278. 2. El cheque N° 65404015 fue girado a nombre de G.J.P.P.. 3. El referido cheque fue emitido el 20 de diciembre de 2001 y fue cobrado el día 20/12/2001 por G.J.P.P.. 4. El cheque fue emitido por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio; y en consecuencia, tiene por cierto que el demandado, L.A.R.F. pagó al representante legal de la demandante, ciudadano G.J.P.P., la cantidad cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Así se declara.

Ahora bien, quien decide estima de vital importancia puntualizar lo siguiente:

Que la parte actora afirmó que el demandado de autos, le adeuda la cantidad pagada por ELECENTRO por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), afirmando que dicha deuda es de cuatro mil trescientos sesenta y tres con sesenta y un bolívares (Bs. 4.363.61).

Que el demandado de autos logró probar que pagó la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) al representante legal de la Sociedad Mercantil demandante, afirmando que dicha cantidad constituye el pago del cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA); es decir, tres mil quinientos sesenta y cuatro con setenta bolívares (Bs. 3.564,70) y el dinero restante constituye el pago del saldo pendiente del cuarenta por ciento (40%) de la utilidad que le pagó ELECENTRO, es decir, cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (435,29), cantidades que no fueron objetadas en forma alguna por la parte actora,

Que el contrato de cesión de crédito celebrado entre las partes, sólo establece la obligación del demandado de “entregarle al Ciudadano G.P.P., antes identificado, el cuarenta por ciento (40%) de la Utilidad obtenida, más el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado que cancele la Empresa C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)” pero no estima cuánto dinero constituye la prestación a la que se obligó el demandado.

Tampoco obra en autos elemento probatorio alguno que evidencie que el demandado, L.A.R.F., haya recibido de ELECENTRO C.A, una cantidad de dinero superior a la que afirmó en su escrito de contestación.

Con efecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(…) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

(subrayado y Negrilla del Sentenciador).

Siendo esto así, y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso y de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento de convicción alguno que induzca en este Sentenciador la certeza de que el demandado incumplió el contrato de cesión convenido entre las partes, se ve forzado a declarar sin lugar la demanda, de conformidad con el dispositivo legal antes trascrito. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO intentada por el ciudadano G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.751.535, en su condición de Representante Legal de la CONSTRUCTORA IRIAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el N° 50, tomo 05-A; representado judicialmente por la Abogada T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.901. Inpreabogado N°78.809.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO.

Abg. A.H.A..

Exp. 8718

RCP/AH/m.p

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO.

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